REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000101
ASUNTO : PP11-D-2014-000101
JUEZ: Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
SECRETARIA: Abg. ORIANA APARICIO
FISCAL: Abg. LID LUCENA
DEFENSORA: Abg. PATRICIAL FIDHEL
IMPUTADO: DANNY MOISES SANCHEZ AGUERO
VICTIMA: WILMA DEL CARMEN NARVAEZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
DECISION: SOBRESIMIENTO DEFINITIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000101
ASUNTO : PP11-D-2014-000101
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente DANY MOISES SANCHEZ AGÜERO, Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio Las Delicias, avenida 01 con calle 01, casa S/N, detrás del Cementerio de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26.147.247, teléfono de ubicación 0255-6224027 por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la ciudadana WILMA DEL CARMEN NARVAEZ.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día viernes 21 de febrero del 2014, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, en momentos en que la víctima ciudadana WILMA DEL CARMEN NARVAEZ, iba por el Barrio las Delicias, avenida 01, con calle 01, vía publica, específicamente detrás del cementerio de Acarigua, Municipio Paez estado Portuguesa, en compañía de su hija MARIA JOSE, lugar donde se encontraba el adolescente Dany Moises sanchez Aguero, quien le dice a su hija palabras obscenas “que es puta, chismosa”, por lo que la ciudadana va hasta donde se encontraba el adolescente, donde otro muchacho de nombre ROBERTO, quien resulto ser adulto, le dice que se calle la boca vieja salía que eso no era su problema, el adolescente imputado Dany Moises le dice es verdad vieja loca, ambos agarran una botella y se la lanzan cae en sus pies, las partes de los vidrios de la botella le caen en el ojo del lado izquierdo, causándole un hematoma y un fuerte dolor. Es menester señalar que esta ciudadana Wilma Del Carmen Narváez, no compareció ante la medicutura forense a los fines de ser valorada.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRMERO Con el Acta de Denuncia, de fecha 21-02-2014, de la ciudadana WILMA DEL CARMEN NARVAEZ, quien expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano ROBERTO CASTILLO, residenciado en el Barrio Las Delicias, Av 01 con calle 01, detrás del Cementerio de Acarigua, casa N° 05 y MOISES AGUERO, en el Barrio Las Delicias, Av 01 con calle 01, detrás del Cementerio de Acarigua, en frente de mi casa. El día de hoy viernes 21-02-2014 a las 11:00 de la mañana aproximadamente, iba pasando por frente de la casa en compañía de mi hija MARIA JOSE y en ese momento MOISES le dice a MARIA que es puta, chismosa, yo le pregunto que pasa y ella me dice lo mismo que escuche, voy a preguntarle a MOISES porque le dice eso a MARIA, que ella no es su hija, ROBERTO me dice que me calle la boca vieja salía que eso no es tu problema. MOISES dice es verdad vieja loca, ambos agarran una botella y me la lanzaron cayéndome en los pies y partes de los vidrios de la botella me caen en el ojo del lado izquierdo, causándome un hematoma y un fuerte dolor, todo el tiempo se pasan insultando a mis hijas y nos roban todo lo que se encuentran en la casa. Es todo.
SEGUNDO: Con el Acta Policial, de fecha 21-02-2014. siendo las 05:l0hrs de la tarde, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado (CPEP) CUEVAS MANUEL y Oficial Agregado (CPEP) QUEVEDO JOSE, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha Viernes 21-02-2014, siendo aproximadamente las 04:30hrs de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Gonzalo Barrios, cuando recibimos un llamado por la radio de la centralista de guardia. donde nos informa que nos dirigiéramos hasta la oficina de investigación ubicada en el centro de coordinación de Páez y que nos entrevistáramos con el Oficial OVALLE NUMAR, donde el mismo nos indico que nos dirigiéramos hasta el Barrio Las Delicias, Avenida 01 con calle 01, detrás del Cementerio, casa SIN, con la finalidad de detener a los ciudadanos CASTILLO ROBERTO y DANI SANCHEZ ya que los mismos habían agredido a la ciudadana WILMAR NARVAEZ y que la misma nos acompañaría hasta la dirección de los presuntos agresores. procedimos a dirigirnos hasta la dirección indicada en compañía de la víctima, cuando estábamos en la dirección indicada, la ciudadana víctima nos indico el lugar de residencia, afuera de la casa estaba un ciudadano y al mismo le preguntamos por el ciudadano ROBERTO CASTILLO, él mismo responde que ese es su hermano, que esperáramos afuera mientras él entraba a la casa y lo buscaba de inmediato, salió un ciudadano donde se identificó como ROBERTO CASTILLO, nos identificamos como funcionarios policiales y le manifestamos el motivo de nuestra presencia, de la misma manera se le notificó que debería acompañarnos hasta nuestra sede, la ciudadana víctima nos manifestó que el ciudadano DANI SANCHEZ vive en la casa de en frente, procedimos a dirigirnos hasta la casa del ciudadano DANI SANCHEZ, le hicimos el llamado y salió el ciudadano DANI SANCHEZ, donde nos dijo que el era menor de edad, de igual manera nos identificamos como funcionarios policiales y le manifestamos el motivo de nuestra presencia, se le pregunto que si para ese momento cargan algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, los mismos responden que no cargan nada, posteriormente le indicamos que se les aplicaría una inspección de persona de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo arma de fuego por parte de estas personas, donde se le aplica la inspección al ciudadano ROBERTO CASTILLO la cual resulta negativa y al ciudadano adolescente DANI SANCHEZ la cual resulta negativa, acto seguido y en vista de las lesiones causadas a la ciudadana víctima procedimos a indicarles que serian detenidos, procediendo a materializar la aprehensión de los ciudadanos a las 04:45hrs de la tarde del día de hoy Viernes 21-02-2014. Seguidamente los trasladamos hasta nuestra sede policial donde a su ingreso quedan identificados como: CASTILLO NARVAEZ ROBERTO ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.562.301, de 24 años de edad y el ciudadano adolescente DANI MOISES SANCHEZ AGUERO, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V26.147.247, residenciado en el Barrio Las Delicias, avenida 01, con calle 01, detrás del cementerio de Acarigua, casa S/N, Estado Portuguesa. Se le notifico vía telefónica al ciudadano Fiscal Primero y Quinto del Ministerio Público, de la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al ciudadano Jefe de los Servicios de este recinto policía Es Todo.
TERCERO: Con la Inspección Técnica N° 325, de fecha 23-02-2014, suscrita por los funcionarios Detectives CARLOS SALINA Y SANDINO RODRIGUEZ realizada en: “BARRIO LAS DELICIAS, AVENIDA 01 CON ÇALLE 01, VÍA PUBLICA, ESPECIFICAMENTE DETRAS DEL CEMENTERIO DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA”... lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública.., iluminación natural de buena intensidad y clima ambiental cálida.., ubicado en la dirección antes descrita.., el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversos tamaños, modelos y colores La circulación de vehículos y peatonal es regular Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico dando resultados negativos Es todo.
CUARTO: Con el oficio S/N de Medicatura Forense, de fecha 21-08-2015, suscrita por el Experto Profesional Dr LUIS R. SARMIENTO C, quien informa de lo siguiente: “La ciudadana WILMA DEL CARMEN NARVAEZ, no se presento por ante este servicio” Es Todo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana WILMA DEL CARMEN NARVAEZ, en contra del adolescente DANY MOISES SANCHEZ AGUERO. Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra Las Personas, en virtud de las lesiones producidas por el adolescente DANY MOISES SANCHEZ AGUERO, a la ciudadana WILMA DEL CARMEN NARVAEZ, donde se evidencia oficio S/N, de fecha 21-08-2015, suscrito por el Experto Profesional Dr LUIS R. SARMIENTO C, adscrito a la Medicatura Forense de la Coordinación Nacional de Medicina Forense, Acarigua estado Portuguesa, quien informa de lo siguiente: “no se presento por ante este servicio, para su respectiva valoración’, es decir, que el experto dejara plasmado las lesiones que presentaba la misma; razón por la cual quienes aquí deciden consideran que se hace imposible adecuar la calificación jurídica alguna en relación al hecho: esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, considerando quien decide que lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 300 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, aplicable la citada norma legal por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente DANY MOISES SANCHEZ AGÜERO, Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio Las Delicias, avenida 01 con calle 01, casa S/N, detrás del Cementerio de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26.147.247, teléfono de ubicación 0255-6224027 por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la ciudadana WILMA DEL CARMEN NARVAEZ de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiún (21) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Quince.
Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste Scret.