REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000068
ASUNTO : PP11-D-2014-000068


JUEZ: ABG. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO

SECRETARIA: ABG. ORIANA APARICIO

FISCAL: ABG. LID LUCENA

DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADO: MAIKOL BRAYAN BARRIOS PARRA

VICTIMA: NAILENIS CAROLINA FRANCO CORDOVA

DECISION: DESESTIMACIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000068
ASUNTO : PP11-D-2014-000068

Visto el escrito interpuesto, por ante este Juzgado, por la fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar CARLOS COLINA, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la investigación iniciada en fecha veintiséis (26) de Enero de 2014, en contra del adolescente MAIKOL BRAYAN BARRIOS PARRA, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 15-07-1997, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 26.593.155, residenciado en la Comunidad Rural de Negrones, calle 03, sector 03, casa sin numero Municipio Esteller Estado Portuguesa, por cuanto los hechos denunciados encuadran dentro de las previsiones del artículo 473 del Código Penal, que prevé el delito de daños a bienes muebles e inmuebles, cuya acción penal es a instancia de parte agraviada, puesto que una vez aperturada la investigación se llegó a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento solo es procedente a requerimiento de parte agraviada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a la siguiente consideración:
Conforme a lo que establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma antes citada, ya que los hechos denunciados se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 473 del Código Penal, por cuanto la ciudadana NAILENIS CAROLINA FRANCO CORDOVA formula denuncia en contra del adolescente imputado manifestando que: “El día 26-01-2014 me encontraba en mi casa cuando mi esposo y yo nos íbamos a bañar ya que el baño esta afuera y mi casa es de bahareque, cuando me termine de bañar y me meto a la casa y vuelvo a salir veo a Maicol Barrios en el solar de mi casa, le digo a mi esposo que mire donde esta el ladrón en el patio, luego este sale corriendo y yo también detrás ya que andaba desnuda en toalla, luego en eso sale la mama de nombre María Vitalia Parra me dice que me había robado, es donde le digo que nada pero que si no salgo me fuera robado, como el otro día que me robo una bombona y un teléfono todo por un boquete que le abrieron a mi rancho, el temor que tengo es que Maicol Barrios dice que me va a quemar mi rancho, de hecho hable con la mama pero esta dice que le diga al papa de nombre Andys Barrios, porque el no le hace caso a ella, de hecho una señora una vez fue testigo de algo que había hecho Maicol Barrios, a esta señora le quemaron el rancho y luego el mismo Maicol dijo por el caserío que se lo había quemado, por eso mi temor”, circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal Pública, por prohibición expresa, habida cuenta que el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Articulo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio, por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.

Habida cuenta que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 183 del Código Penal Venezolano, que prevé y sanciona el delito de Violación de Domicilio, acción ilícita que es de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto del proceso cuando así lo estime la victima y por cuanto conforme a lo que establece el segundo aparte del articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento solo será procedente a requerimiento d la parte agraviada, debe solicitarse la desestimación, es por lo que la representación fiscal solicita se desestimen los hechos por cuanto la normativa vigente así lo dispone.