REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000489
ASUNTO : PP11-D-2015-000489
JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO


SECRETARIA: Abg. ORIANA APARICIO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS COLINA


DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADOS: WILFREDO JOSE GONZALEZ LOPEZ Y ENYERBE JOSE LOPEZ MONTES

VICTIMA: JOSE DARIO JUSTINIANO VIERA


DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECISION: DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000489
ASUNTO : PP11-D-2015-000489
Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes WILFREDO JOSÉ GONZALEZ LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Araure, estado Portuguesa, estado civil Soltero, nacido en fecha 14-10-1998, de 17 años de edad, residenciado en Barrio Limoncito, avenida 7 entre calles 6 y 8, casa sin número, Araure, estado Portuguesa, Indocumentado, hijo de la ciudadana Yulisbeth del Carmen López y ENYERBE JOSE LOPEZ MONTES, de nacionalidad Venezolana, natural del Araure, estado Portuguesa, estado civil Soltero, nacido en fecha 02-08-1998, de 17 años de edad, residenciado en Barrio Limoncito, avenida 7 entre calles 6 y 8, casa sin número, Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.132.473, hijo de la ciudadana Yulisbeth del Carmen López, quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio del ciudadano JOSE DARIO JUSTINIANO VIERA. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:


I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa a los identificados adolescentes la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JOSE DARIO JUSTINIANO VIERA y adicionalmente al adolescente ENYERBE JOSE LOPEZ MONTES el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los adolescentes WILFREDO JOSÉ GONZALEZ LOPEZ y ENYERBE JOSE LOPEZ MONTES señalados como imputados, una vez que se les ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando cada uno de ellos de manera separada, de forma libre, espontánea e individual que no deseaban declarar.
La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente: “en mi carácter de defensora de los mencionados adolescentes una vez escuchada la imputación, rechazo todos y cada uno de los elemento expuestos por el ministerio publico, cuanto al modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, rechazo que en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios se haya encontrado el teléfono celular de la victima y el arma de fuego con la que despojaron presuntamente los adolescentes a la victima, en cuanto a los elementos la defensa señala que no son suficientes ya que la guardia nacional se presenta cuando estaban forcejeando con la victima, pero en el acta de denuncia no hace referencia a que haya habido forcejeo entre las victimas y los adolescentes en este sentido la investigación debe proseguirse por los tramites del procedimiento ordinario en cuanto a la calificación pide que no se admita la calificación PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO pues se esta haciendo una doble penalización, por esto solicito no sea admitido esta calificación y en cuanto a la medida la defensa considera que no están llenos los extremos ya que como se observa no existen los elementos suficientes elementos de convicción, igualmente no esta dada el peligro de obstaculización, solicito una medida menos gravosa suficiente una fianza personal. Es todo”

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

ACTA INVESTIGACIÓN PENAL
En esta misma fecha siendo las 06 00 horas de la tarde compareció por ante este despacho, la funcionario SMI2DA. COLMENARES ECHENIQUE.. Efectivo adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa del Comando de la Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional de Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, deI Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: TCNEL. LUIS MARQUEZ CHACON, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa; en la fecha de hoy domingo 25 deI mes Octubre del presente año, siendo aproximadamente 04:40 horas de la tarde, salí de comisión en vehículo militar Marca Toyota, en compañía de los efectivos: SI1RO. HERNANDEZ HERNÁNDEZ WILLY Y S/2D0. VILLEGAS RODRIGUEZ JESUS, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Páez y Araure, siendo las 05:10 horas de la tarde aproximadamente al encontrarnos por la Avenida Rafael Caldera, específicamente por el Sector el Túmulo, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, observamos un ciudadano con un arma de fuego (Escopeta) en una de las manos apuntando a dos ciudadanos y otro forcejeando con los ciudadanos, inmediatamente nos detuvimos, acto seguido mencionada comisión logro neutralizar a los ciudadanos, seguidamente el SI200. VILLEGAS RODRIGUEZ JESUS, le indico al ciudadano que colocara el arma en el piso, quienes dijeron ser y llamarse como: López Montes Enyerbe José, quien para ese momento portaba Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta. Calibre 12, Marca JJ-Sarasqueta, Serial 28919, de Fabricación Venezolana. Con una (01) Capsula del mismo calibre sin percutir y González López Wilfredo José, Indocumentado, quien para ese momento tenía en una de sus manos Un teléfono Celular, Marca Vetelca, Modelo X991, Color Blanco y Naranja, Serial IMEI Nro. 134110230421, con su respectiva Batería, el cual se lo habían despojado al ciudadano José Darío Justimiano Vira, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según establecido en los Artículos 128 y 24, del Código Orgánico Procesal penal, quienes dijeron ser y llamarse: López Montes Enyerbe José, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 27.132.473, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 17 Años d Edad, Fecha de Nacimiento 02/08/98, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En la Avenida 7, entre Calle 6 y 8, barrio Limoncito, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, quien para el momento de su detención vestía un (01) short de Color Negro, y un Suéter de Color Naranja, González López Wilfredo José, Indocumentado, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 16 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 14/10/98, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En la Avenida 7, entre Calle 6 y 8, Barrio Limoncito, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, quien para el momento de su detención vestía un (01) short de Color Azul, y Suéter de Color Vinotinto, siendo las 05:20 horas de la tarde, se le notifico a los ciudadanos del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en los Articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de unos de los delito de (Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Contra la Propiedad), Previstos y Sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a trasladar a los adolescentes, por dicha comisión hasta la sede del Comando de la Primera Compañía de) Destacamento Nro. 312 y se le informo al Ciudadano que debía acompañarnos al Comando a colocar la denuncia, una vez en el Comando se le informo del procedimiento a la Abogada. Lid Lucena Rivero, Fiscal Quinto del Ministerio Público, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, informándole que los adolescente se encuentran recluidos en la Sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, a orden de esa representación fiscal y las evidencias, serán enviados al C.I.C.P.C. Sub. Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, quien giro las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso. Es todo lo que tengo que exponer se termino, se leyó y conformes firman.

ACTA DE DENUNCIA.
En la fecha de hoy domingo 25 de Octubre del presente año én curso, siendo las 05:40 horas de la tarde, compareció ante este despacho el Ciudadano: JOSE DARlO JUSTIMIANO VIERA, Titular de la Cedula de Identidad Nro 16 41 255, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 35 Año de Edad, Fecha de Nacimiento 26/05/1980, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Vigilante, Residenciado: En La Calle 8, con Avenida 3, Barrio La Palmita de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentado manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: El día de hoy 25 de Octubre del presente año en curso, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, yo venía con mi hermano por la Avenida Rafael Caldera, específicamente por el Sector el Túmulo de la Ciudad de Araure, y fuimos interceptado por dos personas que salieron del monte y uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos apuntaron y el otro me reviso y me quito mi teléfono celular, Marca Vetelca, Modelo X991, Color Blanco y Naranja, Serial IMEI Nro. 134110230421, en ese momento venia pasando una comisión de la Guardia Nacional de la Ciudad de Acarigua y vio lo que estaba sucediendo y los detuvo, después me trasladaron para el comando a formular la denuncia,. Es todo lo que tengo que exponer a mi denuncia. PREGUNTADO: ¿Diga usted, el Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En La Avenida Rafael Caldera, específicamente por el Sector el Túmulo de la Ciudad de Araure, el día de hoy 25 de Octubre del presente mes, como a las 05:10 horas de la tarde. PREGUNTADO: ¿Diga usted, las características físicas de las personas que le despojaron de celular de su propiedad? CONTESTO: Uno de piel Blanca, cabello de color negro de contextura delgada, quien para el momento Vestía un (01) short de color azul y suéter de color Vinotinto y el otro de piel morena, cabello de color negro de contextura delgada, quien para el momento vestía (01) short de color negro y suéter de color naranja. PREGUNTADO: Diga usted, las características del celular que te despojaron los ciudadanos. CONTESTO: Un teléfono Celular, Marca Vetelca, Modelo X991, Color Blanco y Naranja, Serial IMEI Nro. 134110230421, con su respectiva Batería signado con el número abonado 0426-3457118. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si las personas que le que le despojaron el celular de su propiedad portaba algún arma de fuego CONTESTO: Si portaban una escopeta, PREGUNTADO: ¿Diga usted, si sufrió algún tipo de maltrato físico o verbal por parte de los ciudadanos que le despojaron el celular. CONTESTO: Si me amenazaron de muerte a mí y a mi hermano. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a esta denuncia. CONTESTO: No. Es todo. Termino, Se Leyó y Conformes Firman.

ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL
En la fecha de hoy domingo 25 de Octubre del presente año n curso, siendo las Ó:45 horas de la tarde, compareció ante este despacho el Ciudadano: JOSE CANDELARIO JUSTIMIANO VIERA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.965.290 de,. Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 45 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 02/02/1970, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Vigilante, Residenciado: En La Calle 8, con Avenida 3, Barrio La Palmita de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentado manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: El día de hoy 25 de Octubre del presente año en curso, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, yo venía con mi hermano por la Avenida Rafael Caldera, específicamente por el Sector el Túmulo de la Ciudad de Araure, y fuimos interceptado por dos personas que salieron del monte y uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte apuntaron a mi hermano y el otro lo reviso y le quito un teléfono celular, Marca Vetelca, Color Blanco y Naranja, en ese momento venia pasando una comisión de la Guardia Nacional de la Ciudad de Acarigua y vio lo que estaba sucediendo y los detuvo, después nos trasladaron para el comando para que mi hermano formulara la denuncia y yo como testigo. Es todo lo que tengo que exponer a mi entrevista. PREGUNTADO: ¿Diga usted, el Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En La Avenida Rafael Caldera, específicamente por el Sector el Túmulo de la Ciudad de Araure, el día de hoy 25 de Octubre del presente mes, como a las 05:10 horas de la tarde. PREGUNTADO: ¿Diga usted, las características físicas de las personas que le despojaron de celular a su hermano? CONTESTO: Uno de piel Blanca, cabello de color negro de contextura delgada, quien para el momento Vestía un (01) short de color azul y suéter de color Vinotinto y el otro de piel morena, cabello de color negro de contextura delgada, quien para el momento vestía (01) short de color negro y suéter de color naranja. PREGUNTADO: ¿Diga usted, cuáles de las dos personas portaba el arma de fuego, para el momento que le despojaron de celular a su hermano? CONTESTO: El piel morena, cabello de color negro de contextura delgada, quien para el momento vestía (01) short de color negro y suéter de color naranja, era el que portaba el arma de fuego. PREGUNTADO: Diga usted, las características del celular que le despojaron los ciudadanos. CONTESTO: Un teléfono Celular, Marca Vetelca, Modelo X991, Color Blanco y Naranja, con su respectiva Batería signado con el número abonado 0426-3457118. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si las personas que le que le despojaron el celular a su hermano portaba algún arma de fuego CONTESTO: Si portaban una escopeta, PREGUNTADO: ¿Diga usted, si sufrió algún tipo de maltrato físico o verbal por parte de los ciudadanos que le despojaron el celular. CONTESTO: Si me amenazaron de muerte a mí y a mi hermano. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a esta denuncia. CONTESTO: No. Es todo. Termino, Se Leyó y Conformes Firman.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que los adolescentes imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento N° 312 del Estado Portuguesa, bajo los supuestos establecidos en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que de las actuaciones se desprende que los mismos fueron aprehendidos por dichos funcionarios por encontrarse involucrados en la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad y Contra el Orden Publico en un hecho ocurrido en fecha 25-10-2015 siendo aproximadamente 05:10 horas de la tarde, cuando la comisión integrada por los efectivos: HERNANDEZ HERNÁNDEZ WILLY Y S/2D0. VILLEGAS RODRIGUEZ JESUS con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Páez y Araure, siendo las 05:10 horas de la tarde aproximadamente al encontrarse en la Avenida Rafael CALDERA ESPECIFICAMENTE POR EL SECTOR El Túmulo de la ciudad de Araure Estado Portuguesa observaron a un ciudadano con un arma de fuego (Escopeta) en una de las manos apuntando a dos ciudadanos y otro forcejeando con los ciudadanos, inmediatamente se detuvieron, logrando la comisión neutralizar a los ciudadanos, seguidamente el S/2DO. VILLEGAS RODRIGUEZ JESUS, le indico al ciudadano que colocara el arma en el piso, quienes dijeron ser y llamarse como: López Montes Enyerbe José, quien para ese momento portaba Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta. Calibre 12, Marca JJ-Sarasqueta, Serial 28919, de Fabricación Venezolana. Con una (01) Capsula del mismo calibre sin percutir y González López Wilfredo José, Indocumentado, quien para ese momento tenía en una de sus manos un teléfono Celular, Marca Vetelca, Modelo X991, Color Blanco y Naranja, Serial IMEI Nro. 134110230421, con su respectiva Batería, el cual se lo habían despojado al ciudadano José Darío Justimiano Vira, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según establecido en los Artículos 128 y 24, del Código Orgánico Procesal penal, quienes dijeron ser y llamarse: López Montes Enyerbe José, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 27.132.473, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 17 Años d Edad, Fecha de Nacimiento 02/08/98, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En la Avenida 7, entre Calle 6 y 8, barrio Limoncito, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, quien para el momento de su detención vestía un (01) short de Color Negro, y un Suéter de Color Naranja y González López Wilfredo José, Indocumentado, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 16 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 14/10/98, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En la Avenida 7, entre Calle 6 y 8, Barrio Limoncito, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, quien para el momento de su detención vestía un (01) short de Color Azul, y Suéter de Color Vinotinto.

2.- Que de acuerdo a lo antes expuesto y que se refleja en las actas, los adolescentes imputados fueron señalados por la victima, ciudadano JOSE DARIO JUSTINIANO VIERA como las personas bajo amenazas de muerte y con un arma de fuego, lo despojaron de teléfono Celular, Marca Vetelca, Modelo X991, Color Blanco y Naranja, Serial IMEI Nro. 134110230421, con su respectiva Batería signado con el número abonado 0426-3457118.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por los adolescentes imputados como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales son aprehendidos los mencionados adolescentes WILFREDO JOSÉ GONZALEZ LOPEZ y ENYERBE JOSE LOPEZ MONTES y se les imputa por la comisión de uno los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, es por lo que este Tribunal acoge parcialmente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de JOSE DARIO JUSTINIANO VIERA para ambos adolescentes y adicionalmente para el adolescente ENYERBE JOSE LOPEZ MONTES el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial y continuara por la vía del procedimiento ordinario, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones que se le imputan a los adolescentes son delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como unos de los delitos graves que merecen privación de libertad como sanción considerando que el Robo Agravado es un delito pluriofensivos que atentan contra el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad individual, a la vida y a la integridad física de la victima y considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dichos adolescentes, así mismo presume peligro grave para la victimas que vio amenazada su vida con un arma de fuego y siendo que la victima constituye medio de prueba por ser testigo presencial y directo de los hechos, se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer a los identificados adolescentes, la Detención, prevista en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto los adolescentes WILFREDO JOSÉ GONZALEZ LOPEZ y ENYERBE JOSE LOPEZ MONTES, antes identificados, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de JOSE DARIO JUSTINIANO VIERA para ambos adolescentes y adicionalmente para el adolescente ENYERBE JOSE LOPEZ MONTES el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto: Se decreta a los adolescentes imputados WILFREDO JOSÉ GONZALEZ LOPEZ y ENYERBE JOSE LOPEZ MONTES, antes identificado, la detención de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso al centro de entidad de atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentárselas al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención de sus documentos de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil Quince.


Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
Juez de Control N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
Secretaria
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.