REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000490
ASUNTO : PP11-D-2015-000490



JUEZ: Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO

SECRETARIA: Abg. ORIANA APARICIO

FISCAL: Abg. LID LUCENA

DEFENSA: Abg. CARLOS EDUARDO GOMEZ

IMPUTADO: JOSE JAVIER MANZANILLA MENDOZA

VICTIMA: YOHANA CAROLINA PUERTA RODRIGUEZ

DELITO: ACTOS LASCIVOS

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000490
ASUNTO : PP11-D-2015-000490

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente JOSE JAVIER MANZANILLA MENDOZA de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, estado civil soltero, nacido en fecha 30-08-2000, de 15 años de edad, de profesión estudiante residenciado en el Barrio la Armita, Sector el Templo, Casa S/N, calle los tubos, a una cuadra del taller de coiner Parroquia la Aparición, Municipio Ospino Estado Portuguesa, cerca del ambulatorio a una cuadra, titular de la cedula de identidad N° V- 28.094.246, hijo de AURA MENDOZA y del ciudadano FRANCISCO MANZANILLA, teléfono: 0426-2038616 (teléfono de la mama) a quien se le inicio investigación por uno de los delitos cometidos contra LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de YOHANA CAROLINA PUERTA RODRIGUEZ, Mayor de edad, Residenciada en el Barrio la Laguna, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia La Aparición, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.580.860, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado abogado CARLOS EDUARDO GOMEZ y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YOHANA CAROLINA PUERTA RODRIGUEZ este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación Policial Carlos Manuel Piar de Ospino, imputándosele la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YOHANA CAROLINA PUERTA RODRIGUEZ de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

ACTA DE DENUNCIA
LUNES 26 DE OCTUBRE DEL ANO DOS MIL QUINCE. Siendo las 03:10 horas de la Mañana, se presenta ante esta estación policial, la Ciudadana YOHANA CAROLINA PUERTA RODRIGUEZ, CIV-23.580.860, edad 24, profesión u oficio Ama de casa, natural de Acarigua, soltera. fecha de nacimiento 22/10/1991 y reside en el barrio La Laguna calle principal de la Parroquia La Aparición del municipio OSPINO Estado Portuguesa, la cual presenta una condición medica como Sorda Muda, La misma se presente con la finalidad de hacer formal denuncia como 10 establece el articulo 267 del código orgánico procesal penal quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente; quien expuso lo siguiente a través de su madre la ciudadana SAIDA MARBELLA RODRIGUEZ, cedula de identidad V-14.426.621, edad 42 años, profesión u oficio Ama de casa, natural Acarigua, soltera y reside en el barrio l.a Laguna calle principal de la Parroquia La Aparicion del municipio OSPINO Estado, Portuguesa, quien expuso 10 siguiente: "el dia de ayer domingo 25 /10/2015, Venia de que mi tia Leonidas por el barrio la Ermita a eso de las 10:00 de la noche, yo venia en una bicicleta y un muchacho con gorra de color blanco que conozco me Ilamo y me dijo que si quería tomar cerveza y yo Ie respondo que no, yo me pare frente a la casa de el y el me invito para dentro yo no acepte nada de ir y me sorprendieron tres hombres y me agarraron ajuro y me metieron a la casa y cerraron la puerta con llave, me quitaron los short y los cacheteros y me abren las piernas y el mas bajo de ellos fue el primero que me violo, el cargaba franela roja, el termino luego el segundo hombre termina, lIega el tercer hombre termina y luego el cuarto hombre me violan los cuatro, en el momento que me estaban violando escucho que estaban tocando la puerta y los hombres me tapaban la boca para que no dijera nada luego de esos los hombre:,: mas bajitos me abren la puerta que me fuera y que no dijera nada cuando salgo veo a JOSE, y me voy con el hasta la casa de mi tía y como no aguante lo que habla pasado llore mucho y fui a buscar a mi papa y pase varias horas con el y de nos fuimos para la policía a decir lo que me paso, de ahí me voy con los policías hasta la casa donde me violaron y cuando llegamos reconozco a los hombres que me violaron pero el cuarto hombre se había escapado. Entonces los policías traen a los tres que encontraron en la causa y me traen para esta comisaría.

ACTA POLICIAL
En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL JEFE (CPEP) CRUCES URQUILA FREDDY, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximado las 01:40 horas de la mañana del dia de hoy Lunes 26/10/2015., me encontraba en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPEP) JOSE VILLEGAS, cuando llegan tres ciudadanos que se identificaron como ZAIDA MARBELLA RODRIGUEZ, CARLOS ENRIQUE PUERTAS, MIGUEL ESCALINA y JOHANA PUERTA, con la finalidad de denunciar que unos sujetos habían introducido a una casa a la ciudadana “johana puerta” para posteriormente abusar sexualmente de ella, seguidamente nos manifestaron que esta había ocurrido en el barrio la ermita de la parroquia la aparición municipio Ospino estado Portuguesa y que la ciudadana victima, padece de una condición medica (sordo muda) pero que ella al ver a los ciudadano ella los podía señalar plenamente y que no apurásemos ya que estos todavía se encontraban allí, motivo por el cual nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada junto a la ciudadana victima y los pre nombrados ciudadanos con la finalidad de verificar la situación y dar con la captura de estos ciudadanos, al llegar al lugar avistamos a tres ciudadanos que transitaban por la hacer a pues, al momento que la ciudadano victima los ve se altera y comienza a señalas hacia estos y para el momento que ellos paran de caminar la victima los reconoció señalándolos con la mano y haciendo gestos de ser los autores del hecho en contra su persona, motivo por el cual procedimos a dale la voz de alto no sin antes de identificarnos como funcionarios policiales, de igual forma le solicitamos que expusiesen o mostraran su cargaban algún objeto adherido a su cuerpo o entre su vestimenta manifestándonos que no cargaban nada, acto seguido procedimos de acuerdo al articulo 191 del código procesal penal, don de el OFICIAL AGREGADO (CPEP) JOSE VILLEGAS les realizo la respectiva inspección de personas no encontrándole entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente solicitamos apoyo policial del Supervisor Berríos José con la unidad radio patrullera 816 y procedimos a trasladar a los ciudadano hasta la Estación policial, posteriormente al llegar a la Estación Policial seguidamente se le solicito la documentación personal a los sujetos a quien de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del COPP, quedando identificados de la siguiente manera: Adolescente JOSE JAVIER MANZANILLA MENDOZA, venezolano, natural de Acarigua, de 15 años de edad, nacido en fecha 30-04-2000 soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el barrio la Armita, Sector el tempo, casa s/n de la parroquia la Aparición del Municipio Ospino Estado Portuguesa cedulado y titular de la cedula de identidad V-28.094.246, hijo de Aura Mendoza (viv) y de Francisco Manzanilla (viv), cabe mencionar que para el momento de la aprehensión este adolescente vestía, una (01) camisa de color rojo con franjas de color blanco elaborada en tela marca GUESS Jean color opaca sin marca aparente, Ropa Interior (boxer de color blanco /gris elaborada en tela marca AXCES el ciudadano FRANCISO JOSE MANZANILLA MENDOZA, venezolano, estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-03-1993, natural de Acarigua de profesión indefinida, residenciado en el Barrio la Armaita Sector el Templo casa s/n de la parroquia la Aparición del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-21.396.145, así mismo este ciudadano vestía para el momento de la aprehensión vestía una (01) franelilla de color blanco elaborada en tela sin marcas visibles, unos pantalones tipo jean color azul sin marca visible y ropa interior (BOXER) de color blanco y franjas negras marca Leo Limited Y MARCOS ENRIQUE MANZANILLA venezolano, estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 04-02-1989, natural de Araure, de profesión indefinida, residenciado en Villa Araure sector 12 de Octubre, calle 09, cas s/n Municipio Araure Estado Portuguesa titular de la cedula de identidad N° V-20291586 de igual forma este ciudadano para el momento de aprehensión vestía una (01) camisa de color GIRS marca KE, pantalones pre lavado sin marca visible y ropa interior (boxer) de color verde mar leo nardo, seguidamente procedimos a la detención y siendo las 02:00 horas de la madrugada a la lectura del Acta de Instructivo de Cargos.

ACTA DE ENTREVISTA
En esta misma fecha siendo las 10:15 horas de la mañana, se presento antes esta Estación Policial, el ciudadano DAVID ANTONIO ALVARADO BARRETO, titular de la cedula de identidad N° V-13485090 con la finalidad de rendir declaración y expone lo siguiente: El día de Ayer Domingo 25-10-2015, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, regrese de la iglesia para mi casa, encuentra a mi hijo (adolescente) me hecha el cuanto que tenían a la muda encerrada en la casa de alado de la mía, se escuchaba a unas personas hablando, que la movieran, échala para aca, así no, y se reían, como a los 30 minutos paso una prima de la muda con un ciudadano que firma fuente y les comente que por favor les dijera a los muchachos que estaban con la muda si iban hacer algo allí, que por favor lo hiciera en silencio que escucha por medio de la pared hacia mi casa, ellos se dirigieron hasta la casa donde se encontraba la mudita, vi cuando salieron dos de los muchachos y manifestaron que no se encontraba ninguna muda en la casa, después me retire a dormir hasta el día de hoy que me fueron a buscar para rendir declaración.

ACTA DE ENTREVISTA
En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la mañana, se presento antes esta Estación Policial el ciudadano MIGUEL ANGEL FUESTES ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 25.508.356, con la finalidad de rendir declaración y expone lo siguiente: El día de ayer domingo 25-10-2015, aproximadamente a las 10:00 de la noche, yo Salí de la cas donde trabajo como obrero ubicada en el barrio la armita calle principal cuando me llega un vecino y me dice que a cuatro casas de donde yo trabajo en una casa de bloques habían metido a la fuerza a mi amiga YOHANA que todos en la comunidad la conocemos con el respeto de la mudita y de aho después de escuchar lo que el me dijo me voy para la casa salen dos tipos y uno de ellos me amenazo diciéndome que no se con quien yo me había metido y sale YOHANA llorando yo la agarro y se la llevo a la tía y luego fui a buscar al papa y según lo que le entendí me dijo que cuatro tipos la habían violado ella duro varias horas con su papa luego nos fuimos a la policía y les doy la dirección de las personas que violaron a la mudita cuando llegamos a la cas ella los reconoció a los tres pero uno de ello se escapo.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario, solicito se califique la aprehensión en flagrancia y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literales “F” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a la adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Privada, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensa Privada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “en vista de la imputación realizada por el Ministerio Publico esta defensa niega y rechaza la imputación fiscal, pues no existe tal imputación pues en el mismo acta esta explanado, este muchacho y el adolescente se conocen, en virtud de que ha variado la calificación fiscal, nos adherimos a la solicitud del fiscal solicitamos la revisión de medida y se acuerde un medida cautelar menos grave, consigno constancia de estudio, constancia de residencia, carta de buena conducta. Es todo.

Impuesto el adolescente JOSE JAVIER MANZANILLA MENDOZA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Publica previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual e independiente “No Querer Declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ACTOS LASCIVOS previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YOHANA CAROLINA PUERTA RODRIGUEZ, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concernientes al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ACTOS LASCIVOS previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo fue aprehendido el día 26-10-2015 siendo las aproximadamente las 01:40 horas de la mañana cuando el funcionario FREDDY CRUCES en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPEP) JOSE VILLEGAS, se trasladaron a el barrio la ermita de la parroquia la aparición municipio Ospino estado Portuguesa, dirección esta indicada por la victima, y que al verlos podía señalarlos plenamente y que no apurásemos ya que estos todavía se encontraban allí, motivo por el cual se trasladan hasta la dirección antes mencionada junto a la ciudadana victima con la finalidad de verificar la situación y dar con la captura de estos ciudadanos, al llegar al lugar avistaron a tres ciudadanos que transitaban por la acera a pies, al momento que la ciudadana victima los ve se altera y comienza a señalar hacia estos y para el momento que ellos paran de caminar la victima los reconoció señalándolos con la mano y haciendo gestos de ser los autores del hecho en contra su persona, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, de igual forma se les solicito que expusiesen o mostraran si cargaban algún objeto adherido a su cuerpo o entre su vestimenta manifestando que no cargaban nada, seguidamente se les realizo la respectiva inspección de personas no encontrándole entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se solicito apoyo policial del Supervisor Berríos José con la unidad radio patrullera 816 y se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la Estación policial, posteriormente al llegar a la Estación Policial seguidamente se le solicito la documentación personal a los sujetos a quien de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del COPP, quedando identificados de la siguiente manera: Adolescente JOSE JAVIER MANZANILLA MENDOZA, venezolano, natural de Acarigua, de 15 años de edad, nacido en fecha 30-04-2000 soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el barrio la Armita, Sector el tempo, casa s/n de la parroquia la Aparición del Municipio Ospino Estado Portuguesa cedulado y titular de la cedula de identidad V-28.094.246, hijo de Aura Mendoza (viv) y de Francisco Manzanilla (viv), cabe mencionar que para el momento de la aprehensión este adolescente vestía, una (01) camisa de color rojo con franjas de color blanco elaborada en tela marca GUESS Jean color opaca sin marca aparente, Ropa Interior (boxer de color blanco /gris elaborada en tela marca AXCES el ciudadano FRANCISO JOSE MANZANILLA MENDOZA, venezolano, estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-03-1993, natural de Acarigua de profesión indefinida, residenciado en el Barrio la Armaita Sector el Templo casa s/n de la parroquia la Aparición del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-21.396.145, así mismo este ciudadano vestía para el momento de la aprehensión vestía una (01) franelilla de color blanco elaborada en tela sin marcas visibles, unos pantalones tipo jean color azul sin marca visible y ropa interior (BOXER) de color blanco y franjas negras marca Leo Limited y MARCOS ENRIQUE MANZANILLA venezolano, estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 04-02-1989, natural de Araure, de profesión indefinida, residenciado en Villa Araure sector 12 de Octubre, calle 09, cas s/n Municipio Araure Estado Portuguesa titular de la cedula de identidad N° V-20291586 de igual forma este ciudadano para el momento de aprehensión vestía una (01) camisa de color GIRS marca KE, pantalones pre lavado sin marca visible y ropa interior (boxer) de color verde marca Leonardo, todo lo cual hace presumir la participación de el mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor del mismo, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión legitima y flagrante del adolescente JOSE JAVIER MANZANILLA MENDOZA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YOHANA CAROLINA PUERTA RODRIGUEZ.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de la medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en los literales “F” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: prohibición de acercarse a la victima y la obligación de consignar cada 45 días constancia de inscripción y de estudio. Se ordena la libertad del identificado adolescente imputado, sujeto a la medida impuesta. Así mismo se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del lapso de ley correspondiente. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintinueve (29) día del mes de Octubre del año 2015.


Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.