REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000491
ASUNTO : PP11-D-2015-000491
JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO

SECRETARIA: Abg. ORIANA APARICIO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LID LUCENA


DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADO: ANGEL MANUEL ESCALONA VALERA

VICTIMA: JOSE GREGORIO ESCORCHA


DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

DECISION: DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000491
ASUNTO : PP11-D-2015-000491

Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente ANGEL MIGUEL ESCALONA VALERA de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, estado civil soltero, nacido en fecha 19-02-1998, de 17 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización tricentenaria, Manzana B-12, Casa S/N, Araure Estado Portuguesa, cerca de la bodega, titular de la cedula de identidad N° V- 28.094.049, teléfono: 0426-8042752 teléfono de la mama, a quien se le inicio investigación por uno de los delitos cometidos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de JOSE GREGORIO ESCORCHA en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de Páez Estado Portuguesa, quienes señalaron el día y la hora en que el mencionado adolescente fue aprehendido, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de JOSE GREGORIO ESCORCHA. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente ANGEL MIGUEL ESCALONA VALERA señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea e individual que no deseaba declarar.

La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente: “en vista de la imputación realizada por el Ministerio Publico esta defensa en primer termino rechazo todos y cada uno de los hechos imputados por el ministerio publico, rechaza que haya sido el adolescente en compañía de un hombre y una mujer haya abordado a un rapidito así mismo rechazo que haya sido el adolescente quien portando de arma haya amenazado la vida de la victima despojando de su vehiculo que posteriormente fue dejado abandonado de esta manera rechazo su participación en el hecho y en el delito imputado por el ministerio publico. En cuanto a los elementos de convicción acompañados a la solicitud fiscal consistente en el acta de denuncia de la victima, entrevista a la ciudadana carlin colmenares y acta de aprehensión se desprende que no hay los suficientes elementos de convicción para sustentar la participación de mi defendido en el hecho de los cuales se desprende que mi defendido no fue aprehendido en posesión del vehiculo robado ni en los alrededores del mismo ni en el interior de el, por otro lado mi defendido no fue encontrado con ningún objeto que lo vinculen a este hecho tal como el arma con la que señalan amenazo la vida de la victima y la entrevistada, de igual manera tampoco es aprehendido con la misma vestimenta descrita por la denunciante y la entrevistada, por otro lado la entrevistada carlin colmenarez señala que fue apuntada por el arma por el adolescente sin embargo el acta de aprehensión señala que esta voluntariamente se entrevista con la comisión y les permite el acceso a la vivienda. La victima lo reconoce porque los trae la policía ya que no se puede suponer porque por un mero reconocimiento sin haber otras evidencias que lo avalen es suficiente para presumir su participación. Indica la defensora que se han violado todos los lapsos procesales en cuanto a la presentación de mi defendido ya que es presentado por la jurisdicción ordinaria como adulto, mas aun cuando el 22-10-15 se efectúo la audiencia de presentación donde se declino la competencia siendo el día de hoy en el que se realiza la presentación, se le están violentando las garantías. En cuanto a la aprehensión indica que la misma no es flagrante porque no fue aprehendido en la ejecución del hecho ni a pocos momentos y no fue agarrado ni con el vehiculo ni en los alrededores, señalando que van es hasta una casa a buscarlo, ni se le aprehende con objetos que lo vinculen con los hechos, por tal razón considero que no debe declararse flagrancia, lo que procede en la imposición de medida cautelares porque no hay elementos de convicción y uno de los requisitos es que haya elementos de participación del adolescente en el hecho, de tal manera la defensa considera una cautelar de la G del 582 es suficiente, es todo” .

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

ACTA DEDENUNCIA
Con esta misma Fecha jueves 22/10/2015 Siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde. Se presento por te División de Apoyo a la Institución Penal Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de coordinación Policial Nro. 02 Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua el Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: GREGORIO. Quien de conformidad con lo establecido en el Articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: En el día de hoy 22/10/2015, como a las 12:40 horas e la tarde cuando me encontraba trabajando como chofer en la línea de rapidito de la Carmelo específicamente en la rada de rapidito del Carmelo ubicada en el centro de Acarigua cuando se me montan 5 pasajeros y me voy en mi ruta en el camino se bajan 2 de los pasajeros quedando abordo una mujer y dos hombre que cuando ya estamos en la urbanización la Carmelo el uno de los hombre sacan una pistola y me la apunta la cabeza y me dice que me calme y colabore porque si no lo hacía me iba a dar un tiro, en eso yo frene el carro y ellos me pasaron para el asiento de atrás y 1 muchacho que iba adelante comenzó a manejar el carro, mientras en la parte de atrás la mujer y el hombre me decían que bajara la cabeza y el carro iba trasladándose y fue en el sector las palmitas calle 4 cuando estos 3 ciudadanos me ..:aron del carro y se fueron con el vehículo, en eso yo salgo corriendo y entro en una casa y comento lo ocurrido y la , dueña de la casa llama a la policía y me acompaña a ver dónde estaba mi vehículo porque yo le corte la corriente y ese vehículo no iba a rodar por mucho tiempo y fue allí que enciendo mi vehículo y me voy hasta el modulo policial de villa 1raur y estando ya en el lugar le informo a los oficiales lo ocurrido y de igual forma que ya había recuperado mi carro, en ese momento cuando llegan otros funcionarios con los dos hombres que me acababan de robar mi vehículo y yo s informo a los oficiales que ellos dos fueron los que me robaron mi vehículo actos seguido los funcionarios me informan que tenía que ir a asta la oficina de investigaciones a formular la denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE EL IUDADANO DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA/ ¿Diga Ud. Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En el día de hoy jueves 22/10/2015, como a las 12400 horas de la tarde en la Carmelo. PREGUNTA/ ¿Diga Ud. Que se encontraba haciendo para el momento en que’ ocurrió el hecho? CONTESTO: me encontraba en labores de trabajo en la línea de rapidito de la Carmelo, PREGUNTA/,Diga Ud. Cuantos sujetos fueron los que le cometieron el robo de su vehículo para el momento del hecho? CONTESTO: 2 hombres y una mujer PREGUNTA/Diga Ud. Si logro ver las características de los ciudadanos que le cometieron el robo del vehículo para ese momento CONTESTO: uno delgado, alto y piel blanca vestía una camisa azul de liceo pero 1 momento que la policía llego con él en modulo solo cargaba una franelilla blanca y 1 otro un moreno gordo de estatura mediana y cargaba una franela blanca del real Madrid y la mujer no la vi bien porque ella me mandaba a agachar la cara a cada rato. PREGUNTA, Diga Ud. Si recibió alguna amenaza, además de Ib mencione si fue agredido por parte de los ciudadanos que cometieron el robo de su vehículo? CONTESTO: me amenazaron con matarme si no colaboraba con ello. PREGUNTA/ ¿Diga Ud. si dichos ciudadanos cargaban algún tipo de arma para ese momento? CONTESTO: Si, el muchacho con la camisa azul del liceo tenía una pistola. PREGUNTA, Diga Ud. En compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: solo. EGUNTA/,Diga Ud. las características del vehículo que le fue robado para el momento? CONTESTO: Un Vehiculo marca: Ford Modelo: Fairmont, Color: marrón, Año 1978 Placa A0l815. PREGUNTA/Diga Ud. Si tiene algo más que agregar a 1 ración? CONTESTO: No. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

(ACTA DE ENTREVISTA)
Esta misma fecha Jueves 22/10/2015 Siendo las 04:13 de la tarde, compareció por ante la División de Apoyo a La instrucción Penal Policial, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro. 2 Páez. Con sede en la ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y Llamarse en forma legal como queda escrito: KARLIN ESTEFAN COLMENAREZ ORTIZ, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE, ESTADO ORTUGUESA, NACIDA EN FECHA: 07-05-1993, DE 22AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE PROFESIÓN U )FICIO: AMA DE CASA, RESIDENCIADA EN VILLA ARAURE 1, BARRIO LAS PALMITAS, CALLE 5, CASA N° 294, ARAURE, EDO. PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-22.104.875, TELÉFONO 0412-1517317 y 0412-7813006, Quien con su declaración daba fe de los hechos a narrar. De igual manera manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Era la 01:00 pm, cuando me encentraba sentada en el porche de mi casa, cuando llegan dos hombres que no conozco, uno blanco de contextura delgada y otro de piel morena, gordo, y me dicen que me quedara quieta, ue guardara silencio y no dijera nada, uno de ellos, el de contextura delgada cargaba un revolver, con el que me apunto cuando venían entrando, me mantuvieron aproximadamente 20 minutos hasta que llego la policía, el mas delgado se escapa por la parte, saltando la cerca por la parte de atrás, los policías agarraron al que quedo y esperaron a que llegara la patrulla para llevárselo, al llegar la patrulla salieron de la casa y se fueron. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL IUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los echos que acaba de narrar? CONTESTO: El 22-10-2015, a la 01:00 pm, en mi casa, en el barrio las palmitas, calle 5, asa ° 294, araure.- PREGUNTA! ¿Diga Usted, conoce de vista, trato y/o comunicación a los ciudadanos que se introdujeron a su residencia? CONTESTO: No, es primera vez que los veo. PREGUNTA? ¿Diga Usted, recibió algún tipo de amenaza por parte de alguno de estos ciudadanos? CONTESTO: Si, uno de ellos, el más delgado, me punto con un arma y me dice que no dijera nada.- PREGUNTA? ¿Diga Usted, si observo las características físicas e los ciudadanos que se introducen a su residencia? CONTESTO: Si, uno es flaco, alto, blanco, andaba vestido con una franela de uniforme el otro es gordo, moreno, vestido con una franela blanca del equipo el Madrid.- PREGUNTA? ¿Diga Usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: Si, quiero aclarar que cuando reconocí al hombre flaco, blanco, alto, este andaba con una franelilla blanca, posiblemente se quitó a franela del liceo cuando salto la pared, SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

ACTA POLICIAL
ARIGUA, 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.015 n esta misma fecha 22-10-2015. Siendo las 04:30 de la tarde Se presentaron por ante la División De Apoyo A La Instrucción Penal Policial Del Centro De Coordinación Policial Nro. 2 Páez”. Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: SUPERVISOR (CPEP) PARRA FIGUEROA VICTOR JOSE Titular de la Cedula de identidad Nro. V-11.545.384, OFICIAL AGREGADO (CPEP) GALLARDO YHONNY Titular de la Cedula de Identidad Nro. 364.694, OFICIAL (CPEP) LUCENA RICHARD Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.545.384, Todos Adscritos al servicio de Vigilancia y Patrulla el Centro de Coordinación Policial Nro. 04-Araure, al Cuadrante de Patrullaje Inteligente 02 y Quienes estando debidamente juramentado y de1 conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 6,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha jueves 22/10/2015, Aproximadamente a las 01:10 horas de la tarde Me encontraba en labores de patrullaje en el sector asignado, en compañía de los oficiales antes mencionados, en Villa Araure 1, específicamente en la Avenida 4, en ese momento recibimos una llamada vía radio trasmisor, por parte de la central de radio donde nos indican que habían dejado abandonado un vehículo Ford Fairmont, color Marrón, Placa AOI815, en la Calle 4 del barrio Las Palmitas, al llegar al sitio se nos acerca una ciudadana quien no se identificó y nos indica que los presuntos delincuentes se encontraban dentro de una vivienda, en la calle 5, casa N° 294, por lo que procedemos a dirigirnos, en compañía de la ciudadana, al llegar al sitio antes indicado nos entrevistamos con una ciudadana que se identificó corno Karlin Gimenez quien dijo ser la propietaria de la vivienda donde se encontraban los dos ciudadanos desconocidos, nos autoriza a e entremos a la vivienda, por lo que comisiono a el OFICIAL AGREGADO (CPEP) GALLARDO YHONNY y OFICIAL LPEP) LUCENA RICHARD para que procedan a entrar a la casa, mientras yo le daba la vuelta a la manzana, ellos al entrar a sala de la vivienda observan a un ciudadano de contextura gorda que vestía una franela blanca con el logo del equipo de real Madrid que al ver su presencia se lanza al piso, en señal de rendición, se identifican como funcionarios policiales, le Peguntan que si para el momento portaba algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalístico que lo mostrara, siendo su respuesta negativa, ya que sería sometido a una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el Articulo 191 y 2 d& Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarla el OFICIAL (CPEP) LUCENA RICHARD siendo su resultado negativo, mientras yo continuaba en la calle 4, observo un ciudadano de contextura delgada, de piel blanca que vestía una franelilla blanca que salía de una vivienda cuando personas de la comunidad que se encontraban en el lugar me indican que e era uno de los ciudadanos que habían bajado del vehículo y se había introducido a la vivienda de la calle 5, le doy la voz preventiva de alto, mientras me identifico como Funcionario Policial, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa catando voluntariamente la misma, le indico que sería sometido a una revisión corporal, no sin antes preguntarle que si para 6 momento portaba algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalístico que lo mostrara, siendo su respuesta negativa, por lo que procedo a realizarle la inspección de persona amparado de conformidad con lo establecido en el Articulo 1 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual arrojó resultados negativos, e manifiesto que sería trasladado detenido preventivamente hasta la sede de la Estación Policial de Villa Araure, en compañía del otro ciudadano detenido por los otros funcionarios, con el fin de continuar con las averiguaciones, posteriormente procedo a pedir apoyo al cuadrante 6, para el traslado de los ciudadanos detenidos, los cuales fueron identificados inicialmente como: 1) Milver Linarez, el ciudadano de piel blanca y de contextura gorda y, 2) Ángel Escalona, el ciudadano de piel Blanca, de contextura delgada. Al llegar a la sede se encontraba un ciudadano que al ver a los dos ciudadanos detenidos manifiesta que estos eran los sujetos que le habían robado el vehículo y nos hace mención de que había una ciudadana con ellos, por lo que procedo a materializar su el día de Hoy jueves 22-10-2015, procediendo a leerles sus derechos constitucionales, aproximadamente a la De la tarde, según lo contemplado en los artículos 49 de la carta magna y en el articulo 127 del Código Orgánico procesal Penal, POR UNO DE-LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS.
Procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos y el vehículo recuperado por su propio dueño hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N 02, donde fueron identificados los ciudadanos detenidos, de conformidad con el articulo 128 y 129 del Orgánico Procesal penal, como: ANGEL MIGUEL ESCALONA VALERA. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 24-10-1 996, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO lVit SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION TRICENTENARIA .MÁNZANA 812, CASA S/N, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- 094 049, quien al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), Oficial Agregado (CPEP) Morillo Yolanda, indica que presenta Registro Policial por el delito de Hurto de Vehículo, en el año 2015, y MILVER JOSE L1ÑAF COLMENAREZ, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 01-12-1988, DE PROFESIÓN Li OFICIO: AYUDANTE MECANICA Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION TRICENTENARIA, MANZANA B12, CASA SIN, ARAURE, ESTAI PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.636.817, quien al ser verificado por el Sistema integral de Información Policial (SIIPOL), Oficial Agregado (CPEP) Morillo Yolanda, indica que presenta Registro Policial por droga Porte Ilícito, en el año 2010. A si mismo se identificó el vehículo como: UN VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO: FAIRMON, COLOR: MARRON, AÑO: 1978, Placa AO1815, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UB71470. De la misma rnanera amparamos en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abg. Albizabeth Chacón de las actuaciones realizadas, Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jet instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTAÑ CONFORME FI RMAN.

Nr. 9700-058- 703.-
El suscrito; HERMES NUÑEZ, experto al servicio Del CUERPO DE IN\/ESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS, designado para practicar Experticia de; RECONOCIMIENTO TECNICO, según comunicación N° 4046, de fecha 22-10-2015, por guardar relación con la causa; MP-493151-2015, rindo a usted el presente informe Pericial de conformidad con lo establecido con el articulo 223, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, para los fines legales consiguientes.
MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, al material suministrado.
EXPOSICIÓN:
01 Una (01) Prenda de vestir confeccionada en fibras naturales y sintéticas color BLANCO, no posee etiqueta identificativa, no rosee mangas, cuello ni bolsillos, la misma se presenta con evidentes signos de suciedad, desqastes, roturas y manchas de color pardo rojizo. Dicha pieza se observa en regulares condiciones de conservación
02- Una (01) Prenda de vestir confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas en color BLANCO, franjas a color BEIGE, no posee etiqueta identificativa, presenta logos a nivel del pectoral se lee; BWIN-.COM — ADIDAS — LOGÓ REAL MADRID, LPF, no presenta sistema de ajuste, presenta signos evidentes de suciedad, desgastes y manchas de color pardo rojizo. Dicha pieza se observa en y manchas de color pardo rojizo. Dicha pieza se observa en regulares condiciones de conservación.
CONCLUSION: En base al estudio de las evidencias se determino que la evidencia del numeral 1 se trata de UNA FRANELILLA, esta prenda para ser usada debajo de la ropa para proteger la parte superior media de la región anatómica humana. La del numeral 2, se trata de UN CHEMISSE,, usados para proteger y vestir la parte superior media de la región anatómica humana: QUEDA A CRITERIO DE SU DUEÑO O POSEEDOR, los usos que se les da ya que estas, poseen su uso especifico. Dichas piezas se observan en regulares condiciones.

OFICIO N° 1058
Por cuanto se hace necesaria y urgente la práctica de la experticia, el suscrito:
LEIBER CARRASCO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos y designado para practicar EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO a un vehículo, pasan, a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los Artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el Articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial:
MOTIVO:
Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor.
EXPOSICION:
A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de este despacho, ubicado en esta localidad:


Marc FORD Modelo: FAIRMONT Año: 1978
Tipo: SEDAN Clase: AUTOMOVIL Color: MARRON

Uso: PARTICULAR Placas: A01815

Número de Identificación del Carrocería: AJ92UB71470

Numero de serial de 6
Motor: CILINDROS


De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta los seriales en estado ORIGINALES.-
CONCLUSIONES:
0l.-Seriales de identificación en estado ORIGINALES
02.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información
Policial (SIIPOL), no presentando solicitud alguna, sin embargo guarda relación con el
Expediente MP-493151-15.-

INSPECCIÓN N° 4643.-
ARAURE, VIERNES 23 DE OCTUBRE DEL 2.015.-
En ésta misma fecha, siendo las 11:00 horas, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: Detectives KEVTN APONTE y EDIXON MENDOZA, adscritos a esta Sub— Delegación en: VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA 3, CON CALLE 01, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente ‘El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, se visualiza una avenida con su calzada cubierta por su capa de asfalto, a los lados se avistan las aceras y brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado público, el referido lugar es una zona conformada r casas unifamiliares, de diversas estructuras y colores, e observa la fachada principal de una vivienda unifamiliar 1 cual está constituido por paredes de boques frisado y pintado de color blanco, su puerta principal de una hoja tipo batientes, prosiguiendo en la vía pública del referido lugar, la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es alta. Se realiza, un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto de esta manera concluimos.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de Páez Estado Portuguesa, bajo los supuestos establecidos en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que de las actuaciones se desprende que el mismo fue aprehendido por dichos funcionarios por encontrarse involucrado en la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad en un hecho ocurrido en fecha 22-10-2015 siendo aproximadamente 01:10 horas de la tarde, cuando la comisión se encontraba en labores de patrullaje en el sector asignado, en Villa Araure 1, específicamente en la Avenida 4, en ese momento reciben una llamada vía radio trasmisor, por parte de la central de radio donde les indican que habían dejado abandonado un vehículo Ford Fairmont, color Marrón, Placa AOI815, en la Calle 4 del barrio Las Palmitas, al llegar al sitio se les acerca una ciudadana quien no se identificó y les indica que los presuntos delincuentes se encontraban dentro de una vivienda, en la calle 5, casa N° 294, por lo que procedemos a dirigirnos, en compañía de la ciudadana, al llegar al sitio antes indicado nos entrevistamos con una ciudadana que se identificó corno Karlin Gimenez quien dijo ser la propietaria de la vivienda donde se encontraban los dos ciudadanos desconocidos, la cual autoriza a entren a la vivienda, por lo que comisiono a el OFICIAL AGREGADO (CPEP) GALLARDO YHONNY y OFICIAL LPEP) LUCENA RICHARD para que procediera a entrar a la casa, mientras otro funcionario le daba la vuelta a la manzana, ellos al entrar a sala de la vivienda observan a un ciudadano de contextura gorda que vestía una franela blanca con el logo del equipo de real Madrid que al ver su presencia se lanza al piso, en señal de rendición, se identifican como funcionarios policiales, le peguntan que si para el momento portaba algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalístico que lo mostrara, siendo su respuesta negativa, ya que sería sometido a una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el Articulo 191 y 2 d& Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarla el OFICIAL (CPEP) LUCENA RICHARD siendo su resultado negativo, mientras otro oficial continuaba en la calle 4, el cual observo un ciudadano de contextura delgada, de piel blanca que vestía una franelilla blanca que salía de una vivienda cuando personas de la comunidad que se encontraban en el lugar indican que era uno de los ciudadanos que habían bajado del vehículo y se había introducido a la vivienda de la calle 5, se le da la voz preventiva de alto, mientras se identifican como Funcionario Policial, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa acatando voluntariamente la misma, se le indico que sería sometido a una revisión corporal, no sin antes preguntarle que si para el momento portaba algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalístico que lo mostrara, siendo su respuesta negativa, por lo que procedo a realizarle la inspección de persona amparado de conformidad con lo establecido en el Articulo 1 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual arrojó resultados negativos, y se le manifiesto que sería trasladado detenido preventivamente hasta la sede de la Estación Policial de Villa Araure, en compañía del otro ciudadano detenido por los otros funcionarios, con el fin de continuar con las averiguaciones, posteriormente se procedió a pedir apoyo al cuadrante 6, para el traslado de los ciudadanos detenidos, los cuales fueron identificados inicialmente como: 1) Milver Linarez, el ciudadano de piel blanca y de contextura gorda y, 2) Ángel Escalona, el ciudadano de piel Blanca, de contextura delgada. Al llegar a la sede se encontraba un ciudadano que al ver a los dos ciudadanos detenidos manifiesta que estos eran los sujetos que le habían robado el vehículo y hace mención de que había una ciudadana con ellos, por lo que procedo a materializar su detención, procediendo a leerles sus derechos constitucionales, aproximadamente según lo contemplado en los artículos 49 de la carta magna y en el articulo 127 del Código Orgánico procesal Penal, por uno de-los delitos tipificados en la ley sobre el robo y hurto de vehículos. Se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos y el vehículo recuperado por su propio dueño hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N 02.

2.- Que de acuerdo a lo antes expuesto y que se refleja en las actas, el adolescente imputado fue señalado por la victima, como una de las personas que actuando en compañía de otras dos y bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, lo despojaron de su vehiculo.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente imputado como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido el mencionado adolescente y se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de JOSE GREGORIO ESCORCHA y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial y continuara por la vía del procedimiento ordinario, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos que se le imputa al adolescente son delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como unos de los delitos graves que merecen privación de libertad como sanción considerando que es un delito pluriofensivo que atentan contra el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad individual, a la vida y a la integridad física de la victima y considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dicho adolescente, así mismo presume peligro grave para las victimas que vieron amenazadas sus vidas con un arma de fuego y siendo que la victimas constituye medios de prueba por ser testigos presenciales y directos de los hechos, se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.

Así mismo y en relación a lo señalado por la defensa en cuanto a que le violaron al adolescente de autos todos los lapsos procesales en cuanto a la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional siendo presentado por la jurisdicción ordinaria como adulto en fecha 22-10-15 declinándose la competencia a este tribunal siendo hasta hoy que se materializa la audiencia de presentación, este tribunal al respecto considera, que si bien es cierto que el adolescente fue presentado inicialmente ante la jurisdicción ordinaria, fue en virtud de que este al momento de su aprehensión aporto datos de identificación falsos, no siendo imputable a este tribunal dicha situación, siendo fijada la audiencia, una vez recibida la declinatoria por parte del tribunal de Control N° 4, en el lapso legal correspondiente, cesando a tal efecto cualquier gravamen causado.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente ANGEL MIGUEL ESCALONA VALERA, antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de JOSE GREGORIO ESCORCHA.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado ANGEL MIGUEL ESCALONA VALERA, antes identificado, la detención de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso al centro de entidad de atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentárselas al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de sus documentos de identidad, para lo cual se acuerda líbrar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil Quince.


Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
Juez de Control N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
Secretaria



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.