REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000452
ASUNTO : PP11-D-2015-000452


JUEZ: Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO

SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ

FISCAL: Abg. LID LUCENA

DEFENSA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADO: NAISBELITH DE LAS NIEVES GARCIA Y JULIANA VIRGINIA DURAN OROPEZA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: USUSPACION DE IDENTIDAD Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000452
ASUNTO : PP11-D-2015-000452

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a las adolescentes NAISBELITH DE LAS NIEVES GARCIA MERCADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, estado civil Soltera, nacida en fecha 12-08-2000, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad V-29 540 246, hija de Naileth Josefina Mercado, residenciada en la calle principal, sector Durigua Vieja, casa S/N, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa y JULIANA VIRGINIA DURAN OROPEZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, estado civil Soltera, nacida en fecha 17-01-2000, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.132.140, hija de Arelis Virginia Oropeza, residenciada en a Urbanización Pedro Camejo, casa N° 97, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa y a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identidad y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que las mencionadas adolescentes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Destacamento N° 132 de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, imputándoseles a las adolescente NAISBELITH DE LAS NIEVES GARCIA MERCADO y JULIANA VIRGINIA DURAN OROPEZA la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identidad y adicionalmente para la adolescente NAISBELITH DE LAS NIEVES GARCIA MERCADO la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO:
ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-046-15
En esta misma fecha, siendo las 02:00, horas de la madrugada, compareció por ante este despacho el funcionario sm/2da. Pineda Matute José efectivo adscrito al destacamento nro. 312 del comando de zona nro 1 de la guardia nacional bolivariana quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115. y 116 del código orgánico procesal penal vigente y el articulo 12 ordinal 1ro de la ley de los organismos de investigaciones científicas penales y criminalísticas deja constancia de lo siguiente: cumpliendo instrucciones del ciudadano: capitán Javier Domínguez comandante de la primera compañía del destacamento nro. 312 en la fecha de hoy 03 de Octubre del presente año curso siendo las 01:00 horas de la madrugada salí de comisión en vehiculo militar marca toyota en compañía de los efectivos s/1ro. Medina Jesús Alberto. s/1ro. Rengifo Bastidas Yosmmra y s/d0. Jaspe Colina Johan con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana. siendo las 1:10 horas de l madrugada, nos encontrábamos por la calle 30 con avenida sector centro específicamente frente a comercial ofertón de la ciudad de Acarigua, observarmos a dos ciudadanas paradas en una actitud sospechosa nerviosa donde se les dio la voz de alto con la finalidad de realizarle un chequeo corporal quienes se identificaron con una cedula de identidad laminad de la republica bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana: Guevara Castillo Liyimar Alexandra, titular de la cedula de identidad nro. 26.759.435 y una cedula laminada de la republica bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana Pelayo Medina Ana Karelys, titular de la cedula de identidad nro. 25.250,763, al momento de ser verificada dicho documento, se pudo constatar que había consistencia en la fotografía, huellas dactilares y firma del director, manifestando dichas ciudadanas voluntariamente que esa no era su identidad verdadera, posteriormente la s/1ro. Rengifo Bastidas Yosmmra, les manifestó a las ciudadanas que si ocultaban algún tipo de arma u objeto ilícito entre su vestimenta, manifestando voluntariamente que no y al realizarle su respectivo chequeo establecido en el artículo 191 del c.o.p.p. a la ciudadana Guevara Castillo Liyimar Alexandra, le incauto dentro del bolsillo de la pechera un envoltorio confeccionado en papel plástico de color negro contentivos en su interior de restos vegetales deshidratados de color verdoso y marrón de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana y dentro de la media del pies izquierdo: un envoltorio confeccionado en papel plástico de color negro contentivos en su interior de restos vegetales deshidratados de color verdoso y marrón de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana, posteriormente le procedió a realizar el respectivo chequeo corporal a la ciudadana Pelayo Media Ana Karelys, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a las adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículo 128 y 234 del c.o.p.p, quienes dijeron ser y llamarse: Nasibelith De Las Nieves García Mercado, titular de la cédula de identidad nro. 29.540.246, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-200, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle principal durigua vieja de la ciudad de Araure estado portuguesa, Julianni Virginia Duran, titular de la cédula de identidad nro. 27.132.140, fecha de nacimiento 17-01-2000, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle 2 urbanización pedro camejo, casa nro. 97, de la ciudad de Araure, siendo las 1:20 de la madrugada, se le notifica a las adolescentes del procedimiento realizado y la lectura de los derechos imputado estipulado en el artículo 541 y 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por la presunta comisión de uno de los delitos (ocultamiento ilícito de droga y contra la fe publica)…, una vez en el comando procedió a efectuar el pesaje de la presunta droga arrojando un peso bruto de aproximadamente de diez gramos.



SEGUNDO: IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADA: NAISBELITH DE LAS NIEVES GARCIA MERCADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, estado civil Soltera, nacida en fecha 12-08-2000, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad V-29 540 246, hija de Naileth Josefina Mercado, residenciada en la calle principal, sector Durigua Vieja, casa S/N, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa y ADOLESCENTE IMPUTADA: JULIANA VIRGINIA DURAN OROPEZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, estado civil Soltera, nacida en fecha 17-01-2000, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.132.140, hija de Arelis Virginia Oropeza, residenciada en a Urbanización Pedro Camejo, casa N° 97, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa. Quienes resultan imputadas en la presunta comisión de uno de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas y de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: DE LOS HECHOS

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 03 de octubre del año 2015, mediante llamada de Notificación recibida procedente de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N 31, Destacamento 312, Primera Compañía, Araure, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

No obstante el Ministerio Publico, expondrá directamente ante el Juez de Control respectivo y las partes, en el momento de la realización de la audiencia oral de presentación del detenido, la precalificación jurídica que corresponda, así como indicara el procedimiento a solicitar y la medida de coerción personal pertinente, en cumplimiento del Memorándum Circular N° DGAP-351-11, de fecha 22-02-20 1 1, emanada de la Dirección General de Actuación Procesal de la Fiscalía General de la República. Dejando a criterio del Juzgado de Control el oír a las adolescentes NAISBELITH DE LAS NIEVES GARCIA MERCADO y JULIANA VIRGINIA DURAN OROPEZA, quienes se encuentran recluido en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento 312, Primera Compañía, Araure, si así lo expresare en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales asistidos como lo están de su Defensa Pública.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a las mencionadas adolescentes, haciendo referencia a la participación de las adolescentes imputadas en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario, solicito se califique la aprehensión en flagrancia y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Solicito se autorizara la práctica de la experticia botánica y la practica de la evaluación psicosocial. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a las adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:“ “En mi condición de defensora de las adolescentes rechaza n todas y cada una de sus partes la solicitud presentada por la representación Fiscal , rechazo la incautación de las cedulas y de la droga ya que no hay suficientes elementos de convicción, solo hay el dicho de los Funcionarios aprehensores, solicito se siga por el Procedimiento Ordinario y en cuanto a la Medida Cautelar solo se le debe imponer la del Literal H, ya que son primarias”. Es todo.

Impuestas las adolescentes NAISBELITH DE LAS NIEVES GARCIA MERCADO y JULIANA VIRGINIA DURAN OROPEZA de los hechos que se les imputan, y verificado que las adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Publica previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera separada, individual e independiente “No Querer Declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identidad y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concernientes al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y asimismo determinar la participación o no de los adolescentes en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identidad y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucradas las adolescentes imputadas, puesto que las mismas fueron aprehendidas el día 03 de Octubre del presente año curso siendo las 01:00 horas de la madrugada salió comisión en vehiculo militar marca toyota en compañía de los efectivos s/1ro. Medina Jesús Alberto. s/1ro. Rengifo Bastidas Yosmmra y s/d0. Jaspe Colina Johan con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana. siendo las 1:10 horas de la madrugada, nos encontrábamos por la calle 30 con avenida sector centro específicamente frente a comercial ofertón de la ciudad de Acarigua, observarmos a dos ciudadanas paradas en una actitud sospechosa nerviosa donde se les dio la voz de alto con la finalidad de realizarle un chequeo corporal quienes se identificaron con una cedula de identidad laminad de la republica bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana: Guevara Castillo Liyimar Alexandra, titular de la cedula de identidad nro. 26.759.435 y una cedula laminada de la republica bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana Pelayo Medina Ana Karelys, titular de la cedula de identidad nro. 25.250,763, al momento de ser verificada dicho documento, se pudo constatar que había consistencia en la fotografía, huellas dactilares y firma del director, manifestando dichas ciudadanas voluntariamente que esa no era su identidad verdadera, posteriormente la s/1ro. Rengifo Bastidas Yosmmra, les manifestó a las ciudadanas que si ocultaban algún tipo de arma u objeto ilícito entre su vestimenta, manifestando voluntariamente que no y al realizarle su respectivo chequeo establecido en el artículo 191 del c.o.p.p. a la ciudadana Guevara Castillo Liyimar Alexandra, le incauto dentro del bolsillo de la pechera un envoltorio confeccionado en papel plástico de color negro contentivos en su interior de restos vegetales deshidratados de color verdoso y marrón de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana y dentro de la media del pies izquierdo: un envoltorio confeccionado en papel plástico de color negro contentivos en su interior de restos vegetales deshidratados de color verdoso y marrón de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana, posteriormente le procedió a realizar el respectivo chequeo corporal a la ciudadana Pelayo Media Ana Karelys, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a las adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículo 128 y 234 del c.o.p.p, quienes dijeron ser y llamarse: Nasibelith De Las Nieves García Mercado, titular de la cédula de identidad nro. 29.540.246, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-200, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle principal durigua vieja de la ciudad de Araure estado portuguesa, Julianni Virginia Duran, titular de la cédula de identidad nro. 27.132.140, fecha de nacimiento 17-01-2000, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle 2 urbanización pedro camejo, casa nro. 97, de la ciudad de Araure, siendo las 1:20 de la madrugada, se le notifica a las adolescentes del procedimiento realizado y la lectura de los derechos imputado estipulado en el artículo 541 y 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por la presunta comisión de uno de los delitos (ocultamiento ilícito de droga y contra la fe publica)…, una vez en el comando procedió a efectuar el pesaje de la presunta droga arrojando un peso bruto de aproximadamente de diez gramos, todo lo cual hace presumir la participación de las mencionadas adolescentes en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de las adolescentes imputadas fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de las adolescentes fue flagrante.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de las adolescentes NAISBELITH DE LAS NIEVES GARCIA MERCADO y JULIANA VIRGINIA DURAN OROPEZA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identidad para las adolescentes imputadas NAISBELITH DE LAS NIEVES GARCIA MERCADO y JULIANA VIRGINIA DURAN OROPEZA y adicionalmente para la adolescente imputada NAISBELITH DE LAS NIEVES GARCIA MERCADO el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de la medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: H.- consistente la incorporación del adolescente a una institución Educativa o a una actividad laboral licita, en consecuencia las adolescentes tienen la obligación de consignar ante este Tribunal constancia de estudio o de trabajo cada 45 días, y en cuanto a la adolescente NAISBELITH DE LAS NIEVES GARCIA MERCADO quedara sujeta a la supervisión, vigilancia, orientación y control de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), en la forma que ellos indiquen, por el lapso que dure la investigación.. Se autoriza al Fiscal del Ministerio Público para la practica de la experticia botánica, se ordena la practica del examen toxicológico a la adolescente NAISBELITH DE LAS NIEVES GARCIA MERCADO y la practica de la evaluación psicosocial a las adolescentes NAISBELITH DE LAS NIEVES GARCIA MERCADO y JULIANA VIRGINIA DURAN OROPEZA en consecuencia se ordena la libertad de las identificadas adolescentes imputadas, sujetos a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del lapso de ley correspondiente. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2015.


Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. SUSANA GONZALEZ
LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.