REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000462
ASUNTO : PP11-D-2015-000462



JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. GREGORIA PEREZ

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:
DEFENSOR PPRIVADO
ABG. MARIA TERESA GODOY
ABG. DIXON PEÑA

DELITO:
TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR




Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a quienes se les inicio investigación por uno de los delitos establecidos en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS menor cuantía, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, solicitó se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el Literal “G” y “ H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de dos fiadores. Manifiesto en este acto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es reincidente según información del sistema juris 2000 en la causa; PP11-D-2013-531 correspondiente a este tribunal y PP11-D-2013-557 correspondiente al tribunal de control 01 de este sistema De igual manera solicitó la autorización de la experticia botánica de la sustancia incautada. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, finalmente solicito copia simple del acta que genere este acto.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto.

A continuación tiene el derecho de palabra la defensa privada Abg. DIXON PEÑA en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “visto y analizado tal como riela en los folios que sustancia el expediente en auto referente a las actas policiales practicadas en ejercicio de sus funciones por los funcionarios actuantes, estas indican que el procedimiento de persecución en caliente de dos ciudadanos hasta una vivienda pero no describen con exactitud y a plenitud la identificación de color de piel, su fisonomía, identificación de vestimenta, de quienes son los que evidentemente tal como describen las actas son los que constituyen este inicio de actuación policial, y en la que efectivamente al continuar con sus labores policiales al traspasar la vivienda en la cual al fondo del patio trasero de la misma avistan la presencia ya no de dos sino de cuatro ciudadanos y que estos al ser debidamente de ley realizada la practica de inspección personal no se les encuentra ningún elemento de interés criminalístico, es posterior o minutos mas tardes en el mismo animo del procedimiento policial que al revisar una de las habitaciones no descritas con exactitud para comprender el proceso sobre un gavetero mueble que no se detalla su fisonomía material orgánica, encuentran en una caja de soporte con resguardo de aparato celular color negro el producto de posible restos vegetales que al ser analizados por el departamento de toxicología del instituto científico criminalístico CICPC sobre los presuntos 42 envoltorios y cuando me refiero a 42 envoltorios especifico que aun cuando existe un testigo este no describió la cantidad de envoltorios sino que existía la posible sustancia psicotrópica pero si ahondamos mas sobre el hallazgo sobre la presunta cantidad y no del contenido esta sustancia psicotrópica evaluada no conduce a la verificación a plenitud de quien es el consumidor o portador de dicho sustancia por lo que se hace necesario tal como lo manifiesta la representación fiscal la continuación de la investigación siendo esta útil necesaria y pertinente para el caso pero que evidentemente no es posible en este momento atribuirle de manera conclusiva y exclusiva el trafico o consumo a los adolescentes imputados porque simplemente no describen con exactitud a quien se le va individualizar este delito y la forma plural como se dio el procedimiento por supuesto bien entendido por los funcionarios es pertinente con existe ningún peligro de fuga, no existe ninguna obstaculización de justicia que para este caso valga exaltar los consejos que sean pertinentes sean oídas y solicito se le aplique una medida menos gravosa de la que establece este procedimiento en su articulo 582 en el animo de contribuir con el proceso en el literal “C” visto que mi representado no tiene ninguna conducta predelictual con la obligación de someterse al proceso”.

A continuación tiene el derecho de palabra la Defensa Publica ABG. MARIA TERESA GODOY: “oída la imputación fiscal, invocando la presunción de inocencia de mi defendido y visto el acta policial se puede observar que mi defendido se encontraba en las afueras de la vivienda como también se puede verificar que mi defendido vive en otra vivienda diferente donde fue el allanamiento ya que dichos envoltorios encontrados fue dentro de un gavetero de uno de los cuartos de la vivienda en una caja de celular y a mi defendido en ningún momento le encontraron envoltorios en su cuerpo por tal motivo mi defendido no tiene ninguna conducta delictual en este procedimiento aunque el ministerio publico manifestó que mi defendido ha presentado otras causas y en el código penal no se encuentra tipificado ningún delito en contra de que dos personas no pueden estar fuera de una vivienda conversando, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido” es todo

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que efectivamente existe la ocurrencia de un hecho penal en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, así planteadas las cosas existen testigos presénciales del hecho que corroboren la actuación policial, ASI COMO TAMBIEN existe el testimonio de los funcionarios aprehensores, en segundo lugar se desprende de las actas policiales,Funcionario: DETECTIVE FRAIMER LINAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Estado Portuguesa, Base At:arigua, quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114, 153° y 2850 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con os artículos 34°, 350, 480 y 502 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación e! Cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas y del servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la J este despacho, en labores de servicio, me constituí en comisión conjurtrnce con los Funcionarios: INSPECTOR CARLOS GONZÁLEZ, DETECTIVES DANIEL VIERAS, ELVIS ALMAO, EDUARDO LÓPEZ, JESÚS FLORES, BEYKER ACOSTA, tras dándonos hacia la periferia de esta ciudad, en unidad identificada de este Cuerpo, el fin de realizar investigaciones de campo en cuanto respecta a delitos de Robo de vehículo u otros que se encuentren enmarcados en nuestro código Penal venezolano, una vez apersonados en la Urbanización Valle Arriba’, a’ 03, del Municipio Páez, Parroquia Acarigua, Estado Portuguesa, avistando cuatro sujetos en las afueras de una vivienda la cual se tiene conocimiento por medio de personas residentes del sector que la misma funge como g-r-h los malhechores del sector, donde frecuentan consumiendo sustancias y guardan objetos de dudosa procedencia, la misma presenta como principal elaborada en media pared de bloques de cemento sin frisar ni pirtura no e estos sujetos se encontraba sobre un vehículo tipo moto de color negro quienes al notar la presencia de la comisión policial velozmente ingresaron al interior de la vivienda actitud que nos trajo cierta suspicacia, por tal razón procedimos a darle la voz de alto y en vista que siguieron la marcha, procedimos de manera inmediata con las medidas de seguridad’ que concernían al caso, a ingresar al referido o inmueble ‘actuando de conformidad con el artículo 1962, en su ordinal 02, darle alcance a estos individuos en la parte posterior de la citada vivienda por lo tanto fueron sometidos a la autoridad Seguidamente se solicito al propietario de la morada, manifestando tres de los sujetos ser residente de la misma circunstancias en que nos encontrábamos solicitamos la colaboración de dos moradores o transeúntes del sector que fueran garantes del acto q en la residencia logrando ubicar a una ciudadana quien impuesta nuestra presencia, se identificó como queda escrito s’ Jor1’ Hernández, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua: de 42 años, nacida en fecha 26/08/1973, estado civil soltera,, s residenciada en la calle 3, casa 92, Urbanización Valle Arriba, Páez Estado Portuguesa, titular de la cédula N° 12.710.531, manifestando no tener impedimento alguno en servir como testigo en el presente acto, por lo que ingresamos al interior de la morada, efectuando una ardua, búsqueda de evidencias de interés criminalísticos , logrando localizar en una de las habitaciones dentro del gavetero: UNA CAJA DE EQUIPO TELEFONICO DE COLOR NEGRO, contentiva en su interior de cuarenta y dos envoltorios de restos vegetales de fuerte olor de la droga denominada marihuana (CRISPI), adyacentes en la antes mencionada evidencia se ubico en cilindro de papel adherido (EMBO-PLAS), material similar con el cual se encontraba embalados los envoltorios , llevándose a cabo la inspecciona técnica criminalísticas de la ley, el cual determinó por sus características organolépticas que presentó resultó ser positiva para la prueba de cocaína. por todas estas consideraciones esta juzgadora Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por el Ministerio Publico como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, menor cuantía, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que las actas policiales y de lo expuesto por el Ministerio Publico del acta policial se desprende que los funcionarios policiales visualizan que al referido adolescente individualizando la actuación del adolescente, y se desprende de la prueba de orientación se deja constancia que el peso de la sustancia incautada es de Cinco (05 gramos), , en consecuencia se encuentra acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, menor cuantía, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL
En esta misma Fecha, siendo las 20:50 horas, compareció por ante este despacho el Funcionario: DETECTIVE FRAIMER LINAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Estado Portuguesa, Base At:arigua, quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114, 153° y 2850 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con os artículos 34°, 350, 480 y 502 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación e! Cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas y del servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la J este despacho, en labores de servicio, me constituí en comisión conjurtrnce con los Funcionarios: INSPECTOR CARLOS GONZÁLEZ, DETECTIVES DANIEL VIERAS, ELVIS ALMAO, EDUARDO LÓPEZ, JESÚS FLORES, BEYKER ACOSTA, tras dándonos hacia la periferia de esta ciudad, en unidad identificada de este Cuerpo, el fin de realizar investigaciones de campo en cuanto respecta a delitos de Robo de vehículo u otros que se encuentren enmarcados en nuestro código Penal venezolano, una vez apersonados en la Urbanización Valle Arriba’, a’ 03, del Municipio Páez, Parroquia Acarigua, Estado Portuguesa, avistando cuatro sujetos en las afueras de una vivienda la cual se tiene conocimiento por medio de personas residentes del sector que la misma funge como g-r-h los malhechores del sector, donde frecuentan consumiendo sustancias y guardan objetos de dudosa procedencia, la misma presenta como principal elaborada en media pared de bloques de cemento sin frisar ni pirtura no e estos sujetos se encontraba sobre un vehículo tipo moto de color negro quienes al notar la presencia de la comisión policial velozmente ingresaron al interior de la vivienda actitud que nos trajo cierta suspicacia, por tal razón procedimos a darle la voz de alto y en vista que siguieron la marcha, procedimos de manera inmediata con las medidas de seguridad’ que concernían al caso, a ingresar al referido o inmueble ‘actuando de conformidad con el artículo 1962, en su ordinal 02, darle alcance a estos individuos en la parte posterior de la citada vivienda por lo tanto fueron sometidos a la autoridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del codigo orgánico Procesal Penal, logrando localizarle a uno de los sujetos ven vestía’ de color verde y short de color negro quien ocultaba entre un arma de fuego de color negro (FACSÍMIL), seguidamente se solicito al propietario de la morada, manifestando tres de los sujetos ser residente de la misma circunstancias en que nos encontrábamos solicitamos la colaboración de dos moradores o transeúntes del sector que fueran garantes del acto q en la residencia logrando ubicar a una ciudadana quien impuesta nuestra presencia, se identificó como queda escrito s’ Jor1’ Hernández, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua: de 42 años, nacida en fecha 26/08/1973, estado civil soltera,, s residenciada en la calle 3, casa 92, Urbanización Valle Arriba, Páez Estado Portuguesa, titular de la cédula N° 12.710.531, manifestando no tener impedimento alguno en servir como testigo en el presente acto, por lo que ingresamos al interior de la morada, efectuando una ardua, búsqueda de evidencias de interés criminalísticos , logrando localizar en una de las habitaciones dentro del gavetero: UNA CAJA DE EQUIPO TELEFONICO DE COLOR NEGRO, contentiva en su interior de cuarenta y dos envoltorios de restos vegetales de fuerte olor de la droga denominada marihuana (CRISPI), adyacentes en la antes mencionada evidencia se ubico en cilindro de papel adherido (EMBO-PLAS), material similar con el cual se encontraba embalados los envoltorios , llevándose a cabo la inspecciona técnica criminalísticas de la ley, fijada a las 19:50 hrs del dia de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 1282; del citado Código, quedando todos de la manera siguiente: 01.- CESAR MIGUEL ROJAS CUELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-07-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Urbanización Valle Arriba, calle 3, casa número 94, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.394.195, 02.- WILMER ALFONSO GIMÉNEZ CUELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-06-1997, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Urbanización Valle Arriba, calle 3, casa número 94, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.273.137, quien portaba el facsímil, 03.- VICTOR JOSÉ GIMÉNEZ CUELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 01-06-1999, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Urbanización Valle Arriba, calle 3, casa número 94, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.866.876, y 04.- SALVADOR PREVETE MUJICA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 03-01-1999, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio La Romana, cera del PSUV, casa número 03, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.880.415 de igual manera fueron impuestos de sus derechos y Garantías Constitucionales que le asisten, de conformidad con lo establecido en el artículo 492 de nuestra Carta Magna y 1272 del Código Orgánico Procesal penal, mientras a los adolescentes se les notifico de sus derechos que le asisten, según lo previsto en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Asimismo el vehículo arriba mencionado presentaba las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA QIPAI, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA LXAPCK4A87COO3643, SERIAL DE MOTOR 162FM17NN67N78, SIN PLACA. Finalmente retornamos a la sede esta oficina, conjuntamente con los detenidos, la evidencia incautada y la referida motocicleta, a los fines de ser sometidas a experticias de ley, dándole inicio a las actas procesales signadas con la Nomenclatura K-15-0058-03197, por el delito Previsto en la Ley Orgánicas de Drogas y Contra el Orden Público, notificándole de los pormenores de la causa a los Jefes naturales de este Despacho, así mimo por tales acontecimientos se le notificó vía llamada telefónica a los Fiscales Quinto en materia de Adolescentes y Primero en materia de Drogas, de esta Circunscripción Judicial Penal, extensión Acarigua, a cargo de los Abogados LID LUCENA y NELSON TORO respectivamente, quienes informaron que se levantasen con celeridad las actas de la detención llevada a cabo y fuesen enviada a la brevedad posible al referido despacho fiscales, no obstante se deja constancia que las personas detenidas fueron verificadas por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), pudiendo constatar que le corresponden los datos, mientras que el tercero de los mencionados no registra ante el referido sistema y el ultimo mencionado presenta una solicitud como persona extraviada, de fecha 12/04/2015, según acta procesal K-15-0123-01210, por ante la Sub Delegación San Felipe Estado Yaracuy, en relación a la motocicleta no registra ante dicho sistema.

“ACTA DE ENTREVISTA”
ACARIGUA, 08 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE
En esta misma fecha, siendo las 20:20 horas, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective ERICK VASQUEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Portuguesa, Base Acarigua, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 48 y 50 de la Ley del Servicio de Policía del Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Averiguación: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-15-0058-03197, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga y encontrándome en la sede de esta oficina, se presentó previo traslado de comisión, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ELSY JOSEFINA GUTIERREZ HERNANDEZ, VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, DE 42 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA: 26-08-1973, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE OFICIO AMA DE CASA, RESIDENCIADO EN LAURBANIZACIÓN VALLE ARRIBA CALLE 2, CASA NUMERO 92, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO: 0416-5572325, CÉDULA DE IDENTIDAD V-12710.531 con el fin de ser entrevistada, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy jueves 08-10-20 15 en horas de la noche me encontraba en mi casa ubicada en la direccion antes mencionada cuando de pronto llego una comisión de la PTJ, informándome que sí los podían acompañar hasta la vivienda de unos vecinos, ya que unos sujetos habían ingresado de manera sospechosa y necesitaban alguien que fuese testigo, les manifesté que no tenía impedimento mientras eso no me causara problemas, cuando llegamos a la casa vecina a la mía estaban unos muchachos a quienes conozco como VICTOR, ALFONSO, CESAR y otro que no sé quién es tirados en el suelo, luego los funcionarios me solicitaron que los acompañaras que ellos necesitan realizar su trabajo y quien debía estar presente, en eso un funcionario que estaba buscando en una de las habitaciones encontró una caja de teléfono llena de droga y un rollo de embo-plast, luego de eso sacaron a los muchachos y nos trasladaron hasta esta sede es todo.- SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho narrado? CONTESTO: “eso fue en la Urbanización Valle Arriba Calle 2, Casa Numero 94, Municipio Araure Estado Portuguesa, a eso de las 07:00 de la noche de hoy jueves 08-10-2015”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de lo antes narrado, se encontraba alguna persona en el inmueble donde se practicó la búsqueda?. CONTESTÓ: “En la casa estaban los muchachos a quienes conozco como Salvador Mujica, Cesar Rojas, Wilmer Jimenez y Víctor Jiménez”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que clase de comportamiento tienen los ciudadanos antes mencionados ?. CONTESTÓ: “Ellos son muy raros siempre llega gente y sale gente rara que no son de allí y pasa hasta tarde afuera algunos dicen que son los azotes de la urbanízacián” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual los funcionarios de este organismo, practicaron el chequeo en esa residencia? CONTESTÓ: “Ellos me explicaron que estaban patrullando y vieron a estos sujetos y estos se metieron corriendo para la casa y que uno de ellos tenía una pistola de juguete en la cintura”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la cantidad de la presunta droga incautada en el inmueble? CONTESTÓ: “Bueno el funcionario conto cuarenta y dos envoltorios” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos antes mencionados hallan estado detenido por algún organismo policial? CONTESTO: “Desconozco” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “Solo se los nombres que ya les mencione”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien más habita el inmueble donde se llevó acabo el chequeo? CONTESTO: “La abuela y una prima de esos muchachos”. NOVENA PREGUNTA: iga usted, como se llevo a cabo el allanamiento?

PRUEBA DE ORIENTACIÓN

En el día de hoy 09 de Octubre de 2015, siendo las 09.00 de la mañana, habiéndose ordenado la practica de la experticia Química y/o Botánica, por parte de la subdelegación Acarigua C.I.C.PC, a través de oficio 455 expediente K15-0058-003197. seguidamente los ciudadanos: 1 CESAR MIGUEL ROJAS CUELLO, WILMER ALFONSO GIMÉNEZ CUELLO, VICTOR JOSÉ GIMÉNEZ CUELLO SALVADOR PREVETE MUJICA; estando presente los funcionarios expertos PROF III: NIDIA BALAGUERA , CREDENCIAL 31124 Y CUSTODIO DE LA EVIDENCIA DETECTIVE ALMAO ELVIS 37005, adscrito a la Sub delegación Acarigua estado Portuguesa se procede a verificar que la evidencia verificada corresponde con la descrpsión realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de 1.- CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASPARENTE CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO CON UN PESO DE CUARENTA Y UN (41) GRAMO, se procede a tomar una alicuota representativa, para realizar ñlas pruebas de orientación y análisis de certeza el reactivo de SCOTT, arrojando POSITIVO, para presunta MARIHUANA. Se deja constancia que el pesaje la toma de la alícuota y las pruebas de orientación se realizan en presencia de custodio (up supra) mencionado quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalada bajo las siguientes condiciones: Un (01) sobre elaborado en papel de color BLANCO, con inscripción donde se lee “ CICPC, EXP: K-150058-003197 FECHA 13-07-2015” con seloos humedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, AREA DE TOXICOLOGIA

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados: IDENTIDAD OMITIDA se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que el adolescente se encuentre bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “G” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA consistentes la “G” presentación de una caución personal no pecuniaria y “H” para IDENTIDAD OMITIDA incorporarse al sistema educativo presentando constancia ante este Tribunal cada 30 días y para IDENTIDAD OMITIDA la “H” incorporarse a una actividad de trabajo licita presentando constancia ante este Tribunal cada 30 días. En consecuencia se ordena el INGRESO de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I mientras se constituye la fianza.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente Primero: Se Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por el Ministerio Publico como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, menor cuantía, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Segundo: Declara la situación de FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Acuerda continuar las investigaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Cuarto: 4) Se acuerda la medida G Y H para ambos adolescentes consistentes la “G” presentación de una caución personal no pecuniaria y “H” para IDENTIDAD OMITIDA incorporarse al sistema educativo presentando constancia ante este Tribunal cada 30 días y para IDENTIDAD OMITIDA incorporarse a una actividad de trabajo licita presentando constancia ante este Tribunal cada 30 días. En consecuencia se ordena el INGRESO de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I mientras se constituye la fianza. Previo al ingreso de los adolescentes imputados al centro de entidad de atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputado al momento de su ingreso al centro de entidad de atención Acarigua 01, deben presentársela al director de la entidad, de no poseer los adolescentes dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, líbrese los respectivos oficios. 5) Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones., y se acuerdan las copias solicitadas por la representación Fiscal y por la defensa. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diez (10) días de Octubre de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. ORIANNA APARICIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.