REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000464
ASUNTO : PP11-D-2015-000464



JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. ORIANA APARICIO

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA


VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO;


FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA


DEFENSA PPUBLICA :
ABG. MARIA TERESA GODOY


DELITO:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LA FE PUBLICA


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA , de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, estado civil soltera, nacida en fecha 17-01-2000, de 15 años de edad, de profesión estudiante de segundo año residenciado en la Urbanización Pedro Camejo, Casa N° 97, calle 2, de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, detrás del tanque teléfono de la mama 0424-5917443, hija de JULIO DURAN Y ARELIS VIRGINIA OROPEZA LINARES titular de la cedula de identidad N° V- 27.132.140.Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos cometidos CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LA FE PUBLICA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, , específicamente el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identidad Y PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS de conformidad con el articulo 113 de la ley para el desarme control de arma y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, estado civil soltera, nacida en fecha 17-01-2000, de 15 años de edad, de profesión estudiante de segundo año residenciado en la Urbanización Pedro Camejo, Casa N° 97, calle 2, de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, detrás del tanque teléfono de la mama 0424-5917443, hija de JULIO DURAN Y ARELIS VIRGINIA OROPEZA LINARES titular de la cedula de identidad N° V- 27.132.140.Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos cometidos CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LA FE PUBLICA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, , específicamente el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identidad Y PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS de conformidad con el articulo 113 de la ley para el desarme control de arma y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de la adolescente se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue. Solicito se le imponga al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , que en este caso particular le sea aplicada las medidas cautelares prevista en el literal “G” y “H” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, la adolescente es reincidente en la causa PP11-D-2015-452 imputada el día 04 de octubre por el mismo delito y aunado PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS a correspondiente al tribunal de control 01 de este sistema,, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, a la audiencia preliminar. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, y solicito copia del acta y resolución que genere este acto.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos. “.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Defensora Publica Abg. MARIA TERESA GODOY, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; rechazo niego y contradigo la imputación realizada por el Ministerio Publico y solicito una medida menos gravosa, es todo es todo”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, calificando jurídicamente los hechos cometidos por el referido adolescente como uno de los Delitos cometidos CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LA FE PUBLICA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, , específicamente el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identidad Y PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS de conformidad con el articulo 113 de la ley para el desarme control de arma y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-456 -15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. GUARDIA NACIONAL BÓLIVARIANA. COMANDO DE ZONA NRO. 31. DESTACAMENTO NRO. 312. PRIMERA COMPAÑÍA. CUARTO PELOTÓN. COMANDO. OSPINO, 08 DE OCTUBRE DE 2015. 203°.Y.155° .

Con esta misma fecha, siendo las 16.40 hrá de la tarde, comparecieron por ante este Despacho, el SM/1 Rodríguez Pacheco Adelmo, efbVo militar adscrito al Punto de Control Vial La Ospino, dependiente de la Primera Compañía Del Destacamento Nro. 312, deI Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 14 ordinal 11 de la ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, 320 y 323 de Código Penal Venezolano, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: 1TTE SEGNINI TORRES JOSE, Comandante de la expresada Unidad Operativa, en la fecha de hoy jueves 08 de Octubre del presente año, aproximadamente a las 16:10 horas de la tarde encontrándonos de servicio en el Punto de Control Vial Os pino del Municipio Os pino del Estado Portuguesa, en compañía de los efectivos militares, SM2. González Burgos Helvis y S/2 Davila Rodríguez Robert, se avisto un vehículo de transporte público tipo encava, color blanco, placa 570AA7G, de la línea Unión Táchira, procedente de la Ciudad de Barinas Estado Barinas con destino a la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuar una revisión de equipajes y la identificación de las personas que viajaban en referida unidad de transporte público, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, identificando al Ciudadano conductor como EDUARDO ANTONIO CONCHO GRATEROL, C.l.V-11.191.438, posteriormente la SM/2 RAMOS DIAZ YOLEIDA, efectuó la revisión de los equipajes de los pasajeros, logrando incautar dentro de una cartera de color beige, marca MACARENY, con un solo compartimiento, elaborado en material semi cuero, un (01) cargador de pistola calibre 9MM, de color negro, marca Glock, de material plástico, y veintiséis (26) cartuchos calibre 9MM sin percutir, descritos de la siguiente manera: veinte (20) cartuchos calibre 9MM marca cavim y nueve (09) cartuchos calibre 9MM sin marca visible, propiedad de la ciudadana quien se identificó con una cedula laminada de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. V-25. 256.763, fecha de Nacimiento 15/11/1995, fecha de expedición 10/06/2015, fecha de vencimiento 06/2025, a Nombre de PELAYO MEDINA ANA KARELYS, la cual al ser verificada detalladamente se observó que la misma presentaba irregularidad en cuanto a la Fotografía, tipo de letra y la firma del director de referido ente emisor, por lo que se presume que sea Falsa. Informándole a la ciudadana portadora del documento de identificación (cedula), que por las características que presenta, es un documento presuntamente Falso, manifestando de forma voluntaria ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA , C.I.V-27.132.140, fecha de nacimiento 17/01/2000, de 15 años de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada urbanización Pedro Camejo calle 02, casa 97, Acarigua estado Portuguesa, cabe destacar que la misma portaba un teIefonø celular marca HUAWE? modelo G2101 serial IMEI 354093049553404 con una batería marca 11U44 WEI y un chip de la línea digitel, en vista de tal situacion se procedio a realizar llamada t&:(-iica’ante el Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL-SAN CARLOS), siendo atendido por el Oficial Agregado Linares Jaime, CI. V-16. 776.478, teléfono 04 12-1599384, Funcionario de servicio por dicha unidad policial, a quien le suministramos el Nro. de cedula de identidad presentada por la adolecente signada con el Nro. V-25. 256.763, informándonos que mencionado número no registra, acto seguido se procedió a detener a la adolescente por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LA FE PUBLICA), acto seguido se le hizo de conocimiento sobre los derechos del imputado, previsto en los artículos 541 y 654 de ley Orgánica para Ja Protección de Niños, Niñas y Adolecente, Posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica al ABG. CARLOS JOSÉ COLINA Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien giro instrucciones que se elaboren todas las diligencias urgentes y necesarias en relación al caso y fueran remitidas a su despacho fiscal, que la adolescente quedará recluida en calidad de detenida en esta unidad a orden de esa representación fiscal, y la evidencias colectadas fueran remitidas al CICPC, para su respectiva experticia de ley. Esto se leyó y firman conforme. –

DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que la adolescente plenamente identificada en autos, fue aprehendida en flagrancia, puesto que se desprende de las actas procesales que la mencionada adolescente, es aprehendida e identificado en plena comisión del hecho con el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identidad Y PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS de conformidad con el articulo 113 de la ley para el desarme control de arma y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor del mismo, por cuanto en el presente caso las circunstancias mismas de la aprehensión del mencionado adolescente aporta un numero apreciable de evidencias de diversa índole a la investigación con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mencionado adolescente ha participado en el hecho.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada: IDENTIDAD OMITIDA se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que el adolescente se encuentra bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumida inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, es necesario determinar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA es reincidente en la causa PP11-D-2015-452 imputada el día 04 de octubre por el mismo delito y aunado PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan la adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia los representantes legales los cuales no tienen un control social sobre la la adolescente , quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “G” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares previstas en los literales B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL G: presentación de una caución personal no pecuniaria LITERAL h . Consistente en la obligación que tiene la adolescente incorporarse al sistema educativo presentando constancia ante este tribunal cada 15 días. 6) En consecuencia se ordena el INGRESO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua II mientras se constituye la fianza.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos cometidos por la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ,, como USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identidad Y PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS de conformidad con el articulo 113 de la ley para el desarme control de arma y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO 4) Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,, las medidas cautelar previstas en los literales G Y H” a la adolescente consistentes en la “G” presentación de una caución personal no pecuniaria y “H” Consistente en la obligación que tiene la adolescente incorporarse al sistema educativo presentando constancia ante este tribunal cada 15 días. En consecuencia se ordena el INGRESO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua II mientras se constituye la fianza. Previo al ingreso del adolescente imputado al centro de entidad de atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso al centro de entidad de atención Acarigua 02, deben presentársela al director de la entidad, de no poseer el adolescente dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, líbrese los respectivos oficios. 5) Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.






Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diez (10) días de Octubre de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

LA SECRETARIA
ABG. ORIANA APARICIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.