REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000468
ASUNTO : PP11-D-2012-000468
JUEZA:
ABG. BELKIS COROOMOTO MARTORELLI
SECRETARIO:
ABG. JAIRO GALLARDO
IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Vista la solicitud interpuesta por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Quien resulta denunciado por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde figura como víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; este Tribunal para decidir observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día viernes 23 de noviembre del 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en momentos en que la adolescente Keila Anais Ortiz Correia, se encontraba en el Liceo Gabriel Pérez de Pagola, la agrede en diferentes partes de su cuerpo, en presencia de Eduardo Hernandez y Florella Pereira, quien al ser valorada por el médico forense Dr Orlando Peñaloza, el mismo deja constancia de lo siguiente: ‘Contusión escoriada, por estigma ungueal en pómulo izquierdo maxilar inferior izquierdo, región malar derecha y maxilar derecha. Contusión por mordedura humana en antebrazo izquierdo 1/3 medio anterior, Carácter Leve”.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 23-11-2012, de la adolescente KEILA ANAIS ORTIZ CORREA, quien expone lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ya que me agredió en varias partes del cuerpo, el día de hoy viernes 23-11-2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en el Liceo Gabriel Pérez de Pagola, ubicado en Ospino estado Portuguesa, es todo”.
SEGUNDO: Con el EXAMEN FlSlCO EXTERNO N° 9700-161-3078, de fecha 12/12/2012 suscrita por el experto profesional Dr ORLANDO PENALOZA, de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: IDENTIDAD OMITIDA , lo rindo bajo juramento e informo; 01.- Contusión escoriada, por estigma ungueal en pómulo izquierdo maxilar inferior izquierdo, región malar derecha y maxilar derecha. 02. Contusión por mordedura humana en antebrazo izquierdo 1/3 medio anterior. Carácter Leve, es todo’.
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RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente: Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Ahora bien se logra constatar que de la denuncia realizada por la víctima se evidencia que la misma se encontraba en compañía de Eduardo Hernández y Florella Pereira, quienes se encontraban junto a ella al momento en que ocurren los hechos. pues tienen conocimiento del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, narrados por la víctima al momento de formular la denuncia en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , asimismo es menester señalar que esta Representación Fiscal ha citado a la víctima y la misma no ha comparecido a los fines de que haga comparecer a las personas que se encontraban con ella al momento en que ocurren los hechos, y así pues contar con suficientes elementos de convicción para demostrar tanto la comisión del delito antes mencionado, como la responsabilidad de la adolescente identificada en la presente causa. Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que lo que se tiene hasta el momento no es suficiente para ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa, de tal manera que no es suficiente las actuaciones que conforman la presente causa para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , y lo proceden es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa.
Aunado a lo anteriormente dicho, esta Representación Fiscal considera que por cuanto no existen suficientes elementos de convicción como la ejercer la acción penal en nombre del estado, lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.
Ahora bien, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en razón de que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal , y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio de manera responsable, quien decide, determina procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente los elementos de convicción recabados hasta la fecha son insuficientes para someter a una acusación contra la adolescente imputada, es decir, se esta ante la no existencia de bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra de la adolescente antes mencionada, siendo lo correcto, dado el derecho que tiene la persona imputada de ser considerada constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 literal “E” ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVICIONAL en la presente causa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Quien resulta denunciado por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde figura como víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , casa S/N, Municipio Ospino estado Portuguesa, Notifíquese, publíquese, diarícese y líbrese lo conducente.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
EL SECRETARIO
ABG. JAIRO GALLARDO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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