REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000504
ASUNTO : PP11-D-2011-000504


JUEZ DE CONTROL NO.02: ABG. BELKIS C MARTORELLI


SECRETARIA: ABG. ORIANA APARICIO


FISCAL: ABG. LID LUCENA

DEFENSORA: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL


IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.


DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO


DECISIÓN: CONCILIACIÓN.








Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID DILMARY LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS JOSE COLINA , en la causa signada con el Nº PP11-D-2011-000504, seguida al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley contra armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
PUNTO PREVIO: visto que se celebra audiencia preliminar de conciliación en virtud de que al adolescente fue decretado en rebeldía en fecha 03-04-13 y en consecuencia el fecha 08-05-13 su orden de captura, visto la posible conciliación que se pudiera llegar en el presente asunto este tribunal deja sin efecto la rebeldía.
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por el delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley contra armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado al adolescente como lo es el delito de el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como para parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario DE LA Entidad de Varones de Acarigua I por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas. Por último solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados”.

Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, la misma señaló: ““En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye al adolescente es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público, y mi representado desea conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación del adolescente de: 1) No cometer nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación del adolescente de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Finalmente solicito se deje sin efecto la orden de captura de fecha 03-04-2013 así como la medida cautelar impuesta al adolescente en la audiencia oral de presentación. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impone al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen a ser oídas, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Público, como la Defensa, y estar de acuerdo las victimas, respondiendo libre de apremio y coacción “NO DESEAR DECLARAR SOBRE LOS HECHOS, PERO SI ESTAR DE ACUERDO CON LA CONCILIACIÓN Y DISPUESTO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES EXPRESADAS”.

Seguidamente este Tribunal de Control Nº 02, observando que evidentemente el delito imputado a los adolescentes: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, estado civil soltero. de 17 años de edad, fecha de Nacimiento 02-10-1994, natural de Ospino estado Portuguesa, residenciado Barrio el triangulo calle 2, casa N° 18, Teléfono N° 0426-2086709, de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de Identidad Nº 26.442.756; por el delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley contra armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El cual no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad como Sanción y siendo posible la figura de la CONCILIACIÓN, como formula alternativa a la prosecución del proceso y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que se trata de que al momento de la aprehensión del adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY a quien los funcionarios en la fecha de 14 de Octubre del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua Estado Portuguesa, y por ser procedente quien decide Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes en esta sala de audiencias. En consecuencia se les establecen las obligaciones correspondientes a: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos y 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la entidad de varones de Acarigua I , por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena librar lo conducente. Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de SEIS (06) MESES, así mismo se le informó a el adolescente que el incumplimiento de las obligaciones impuestas trae como consecuencia la prosecución del proceso y el lapso de cumplimiento se comenzará a contar desde que las adolescentes comparezcan a dar inicio al tratamiento psico- terapéutico ante el Equipo Técnico Multidisciplina adscrito a este circuito de responsabilidad penal del Adolescente , Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura de fecha 03-04-2013 y la medida cautelar impuesta al adolescente imputado en la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en fecha 16 de octubre del 2011 en consecuencia se acuerda librar oficio al departamento de alguacilazgo de este Sistema Penal a los fines de informar sobre el cese del régimen de presentaciones. por lo que este tribunal acuerda oficiar a dicha institución de lo acordado en esta sala de Audiencia . ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Primero: HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia seguida al adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY a quien se le sigue la presente causa por el delito PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley contra armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y se le impone las siguientes condiciones: 1) No cometer nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación del adolescente de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Se ordena al mencionado adolescente, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) en la forma que ellos dispongan. Segundo: Se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses y se ordena librar lo conducente y que el lapso de seis (06) meses se empezará a contar desde que las adolescentes inicien la orientación ordenada ante el Equipo Técnico Multidisciplinario. Tercero: Igualmente la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio; y Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura de fecha 03-04-2013 y la medida cautelar impuesta al adolescente imputado en la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en fecha 16 de octubre del 2011 en consecuencia se acuerda librar oficio al departamento de alguacilazgo de este Sistema Penal a los fines de informar sobre el cese del régimen de presentaciones. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente informando sobre lo acordado. Finalmente la Juez le hace la advertencia a los adolescentes imputados SE OMITE POR RAZONES DE LEY sobre las consecuencias que ocasionan el incumplimiento de las condiciones impuestas. Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2015.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret