REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000482
ASUNTO : PP11-D-2015-000482


JUEZ CONTROL N° 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. ORIANNA APARICIO


IMPUTADO:
SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VÍCTIMA: CARLOS AUGUSTO BRACHO SANTANA
VICTOR MANUEL PACHECO PEREZ


DEFENSA PRIVADA
ABG. CARLOS FREITEZ


FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO:
ABG. LID LUCENA

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHIOCULO AUTOMOTOR


DECISIÓN: DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR ART. 559 L.O.P.N.A.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a la adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó en la audiencia oral que por dicho hecho se le imputa al mencionado adolescente calificando jurídicamente los hechos cometidos por el mencionado adolescente como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el encabezamiento del articulo 218 Del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ROBO AGRAVADO DE VEHIOCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 Y 6 numeral 1,2,3 Y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor cometido en perjuicio de CARLOS AUGUSTO BRACHO SANTANA Y VICTOR MANUEL, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicita que en este caso particular le sea aplicada la DETENCION PREVENTIVA del artículo 559 con relación al 581 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, asimismo este adolescente tiene procedimiento por ante este Tribunal en la causa PP11-D-2014-000157 por el delito DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO. Y PP11-D-2015-414 por ante el Tribunal Control 1 CONTRA EL ORDEN PUBLICO, consigno en este acto cadena de custodia constante de dos folios. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, precalificando el delito imputado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente califico jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, como ROBO AGRAVADO DE VEHIOCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 Y 6 numeral 1,2,3 Y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor cometido en perjuicio de CARLOS AUGUSTO BRACHO SANTANA Y VICTOR MANUEL. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente solicitando la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de las mencionadas adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó de forma individual y libre que NO deseaba declarar.

Seguidamente tiene el derecho de palabra a la victima: VICTOR MANUEL PACHECO PEREZ quien expuso: “nosotros veníamos del trabajo en la moto y en lo que vamos llegando cerca de la casa siendo como las siete y cuarto cuando salieron los dos sujetos, y nos apuntaron con el arma de fuego, y fue donde nos llevaron la moto lo único que vi fue que uno de los sujetos llevaba una camisa amarilla, es todo. Seguidamente CARLOS BRACHO: “veníamos del trabajo llegando a la casa nos dieron la voz de alto y nos tuvimos que parar porque comenzaron los tiro hay fue donde nos bajamos y salimos corriendo, es todo”

A continuación le cedió el derecho de palabra al Defensa Privada, ABG. JUAN CARLOS FREITEZ, en vista de la imputación realizada por el Ministerio Publico esta defensa comienza invocando el principio de presunción de inocencia en cuanto a los delitos presentados por el ministerio publico rechaza el robo agravado de vehiculo automotor por cuanto no se configura este delito por lo que se desprende de las actas policiales se pone nervioso cuando se le acercan los funcionarios y muestro en este acto los documentos de propiedad de la motocicleta que portaba mi defendido que es de su papa y nada tiene que ver mi defendido con la motocicleta azul, y en cuanto al delito de resistencia a la autoridad nada tiene que ver con eso, el evade a los funcionarios por la horas en que andaba y se puso nervioso en todo y hasta este momento no hay ningún elemento de convicción en cuanto al delito de robo agravado de vehiculo automotor, esta defensa solicita una medida cautelar del 582 el beneficio que usted considere conveniente. En este acto consigno copia de la factura y del certificado de origen de la motocicleta y originales y copia del titulo de propiedad de la moto que le pertenece al papa de mi defendido constante de dos folios las cuales las copias pueden reposar en el expediente, las cuales se les dio lectura, se mostró al Ministerio Publico y se agrego a la causa, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público hizo saber el hecho que se les imputa al adolescente identificada en autos, tal como se desprende de las actas procesales que secitan a continuación:

PRIMERO ACATA POLICAL

Con esta misma fecha, siendo las 07:35 horas de la mañana compareció por ante este Despacho SM/2DA: GONZALEZ SEQUERA EDGAR, efectivo adscrito al Punto de Control Vial La Cascada, dependiente de la segunda compañía del destacamento N° 312 del Comando zona 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad a lo previsto en los artículos 113, 114, 115, y 116 del código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 14 ordinal 11 de la Ley de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticos, deja constancia de lo siguiente:” cumpliendo instrucciones del ciudadano: PTTE TENIENTE ALDANA LUQUE JOSE OBDULIO, comandante de la expresa unidad operativa, en la fecha de hoy miércoles 21 de Octubre del presente año en curso aproximadamente a la 01:10 horas de la mañana, Sali en compañía de los efectivos S/1ro. MANZANO RODRIGUEZ JESUS y S/1r0. CARRASCO PINEDA HECTOR HECTOR. En vehiculo militar marca toyota, placa GN1673, conducido por el S/1RO MANZANO RODRIGUEZ JESUS, con la finalidad de realizar patrullaje por la Jurisdicción de esta unidad y dar cumplimiento al plan patria segura, encontrándonos al sector Tocuyano perteneciente al Municipio Agua Blanca, se observó a dos sujetos los cuales conducían dos vehículos moto respectivamente quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron velozmente la huida, procediendo los integrantes de la comisión a dar la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, rápidamente se realizó una persecución y a pocos metros se logro la captura de uno de los sujetos, oponiendo resistencia ante la comisión, lanzándose golpes, patadas a los funcionarios militares, reteniéndole un vehículo tipo marca: Marca Empire, color azul, sin placas, seriales no legibles, dándose a la fuga el otro quien lo acompañaba y dejando la moto abandonada. Marca Empire, Modelo Owen, color negro placas AA7900B, serial de carrocería 812K3CCXCM038381. Posteriormente se procedió a efectuarle una revisión corporal, basándonos en el articulo 191 del código Orgánico Procesal penal, no encontrándole ninguna evidencia, asimismo se le solictó su documento de identidad (cedula) resultado ser adolescente y llamarse según su cedula de identidad presentada: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la cedula de identidad V-26.167.900, de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1998 de estado civil soltero, natural de Acarigua Estado portuguesa, residenciado en la calle 04 del Caserío Tocuyano del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa. Teléfono: 0426-9090405, quien conducía la primera moto, de igual manera se le solicitó la documentación del vehiculo tipo moto, la cual manifestó no poseerlos, que la moto no era de su propiedad. De igual forma se evidencio que los seriales de la moto que conducía el sujeto aprehendido habían sido desvastados. Seguidamente siendo las 02:00 horas de la mañana se procedió a leerle sus derechos Constitucionales de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a quien se le indico el motivo de su detención (debido Proceso) por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en el Código orgánico procesal penal Venezolano mencionada comisión se trasladó con el adolescente y los dos vehiculos, tipo moto hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de la Cascada con la Finalidad de continuar con las averiguaciones pertenecientes del caso. Se notificó mediante llamada telefónica a la ciudadana Abg. Lid Dilmary Lucena Rivero Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en responsabilidad pena del Adolescente. Acarigua Estado Portuguesa, a quien se notificó sobre el procedimiento (aprehensión de adolescente y retención de vehículos tipo moto) q quien giró instrucciones que se realizaran todas las diligencias necesarias y urgentes….

SEGUNDO: ACTA de DENUNCIA
En esta misma fecha, siendo las 08:50 horas de la mañana se presentó ante este Despacho, una persona que dijo ser y llamarse: CARLOS AGUSTO BRACHO SANTANA, titular de la cedula de identidad V-24.653.551, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-09-1992, de 23 años de edad, de profesión vigilante privado, natural de San Rafael de Onoto Estado portuguesa y residenciado en la calle 03, casa sin numero sector El Morro Municipio san Rafael de Onoto Estado Portuguesa. TELEFONO 0416-385257, quien manifestó proceder ni falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso:” el día de ayer 20 de Octubre del corriente año en curso a eso de las 07:00 horas de la noche, al pasar por el puente que esta ubicado en el sector Pinital en mi vehículo tipo marca unico, color rojo, sin placa, se encontraban dos sujetos uno de ellos lanzó un tiro, y me tuve que parar apuntándome con un arma de fuego, tipo revolver lanzándome al asfalto golpeándome, llevándose mi moto, luego a la mañana de hoy me trasladé hasta el comando de la Guardia Nacional porque tuve información que ellos había recuperado dos motos y habían agarrado a uno de los sujetos y vine a colocar la denuncia . es todo lo que tengo que exponer. Pregunta 01, Diga Usted, el día fecha hora y lugar donde ocurrieron los hechos narrados en su exposición? CONTESTO: el día de ayer 20 de Octubre de 2015 a las 07:00 horas de la noche, en el mencionado sector Pregunta 02, Diga Usted, si reconoce de vista a los sujetos que se llevaron su vehiculo tipo moto ? CONTESTO: “Si porque uno de ellos fue el que se trajo detenido la Guardia Nacional de la Cascada” Pregunta 03, Diga Usted, con que tipo de arma de fuego lo amenazaron los sujetos que lo despojaron de su vehiculo tipo moto? CONTESTO: “Era un revolver calibre 38” Pregunta 04, Diga Usted, las características del vehiculo tipo moto que se llevaron los sujetos? CONTESTO “Marca: Unico, tipo paseo, color rojo, modelo new jaguar serial YDLI62FM1077602524, serial de carrocería LDXPCKL027IAD9975. Pregunta 05, Diga Usted, Desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: “No es todo. Es Todo. Terminó.se leyó y Conformes Firman

TERCERO: ACTA de DENUNCIA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana se presentó ante este Despacho, una persona que dijo ser y llamarse: VICTOR MANUEL PACHECO PEREZ, titular de la cedula de identidad V-16964987, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 13-01-1982, de 33 años de edad, de profesión vigilante privado, natural de San Rafael de Onoto Estado portuguesa y residenciado en CENTRO Perital carretera la calle 03, casa sin numero sector El Morro Municipio san Rafael de casa S/N Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa TELEFONO No Tiene quien manifestó proceder ni falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso:” En horas de ayer 20-10-2015 como a las 07:00horas. Venia de mi trabajo al pasar por el puente Perital se encontraban 02 sujetos armados disparándoos al aire y uno de ellos vestía una franela de color amarillo. En ese momento me estacione y me apuntaron en el pecho llevándome mi vehiculo tipo moto, marca empire, modelo horse color azul, luego mi compañero que andaba conmigo que también le quitaron su moto me informó que los Guardias nacionales de la Cascada habían recuperado mi moto y detuvieron a uno de ellos. Es todo lo que tengo que exponer. Pregunta 01, Diga Usted, el día fecha hora y lugar donde ocurrieron los hechos narrados en su exposición? CONTESTO: El día de ayer 20 de Octubre de 2015 a las 07:00 horas de la noche, en el mencionado sector Pregunta 02, Diga Usted, si reconoce de vista a los sujetos que se llevaron su vehiculo tipo moto y su vestimenta? CONTESTO: “si, por que uno de ellos vestía una franela de color amarillo” Pregunta 03, Diga Usted, con que tipo de arma de fuego lo amenazaron los sujetos que lo despojaron de su vehiculo tipo moto? CONTESTO: “No se, porque estaba oscuro y no vi que tipo de arma era” Pregunta 04, Diga Usted, las características del vehiculo tipo moto que se llevaron los sujetos? CONTESTO “Marca: Empire, tipo paseo, color azul, modelo Horse, serial motor 0138126, serial de carrocería 812MALKLAM009901. Pregunta 05, Diga Usted, Desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: “No es todo. Es Todo. Terminó.se leyó y Conformes Firman

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.-Que según se desprende de las actas procesales, específicamente del acta ACTA POLICIAL de fecha en la fecha de hoy miércoles 21 de Octubre del presente año en curso aproximadamente a la 01:10 horas de la mañana, Sali en compañía de los efectivos S/1ro. MANZANO RODRIGUEZ JESUS y S/1r0. CARRASCO PINEDA HECTOR HECTOR. En vehiculo militar marca toyota, placa GN1673, conducido por el S/1RO MANZANO RODRIGUEZ JESUS, con la finalidad de realizar patrullaje por la Jurisdicción de esta unidad y dar cumplimiento al plan patria segura, encontrándonos al sector Tocuyano perteneciente al Municipio Agua Blanca, se observó a dos sujetos los cuales conducían dos vehículos moto respectivamente quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron velozmente la huida, procediendo los integrantes de la comisión a dar la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, rápidamente se realizó una persecución y a pocos metros se logro la captura de uno de los sujetos, oponiendo resistencia ante la comisión, lanzándose golpes, patadas a los funcionarios militares, reteniéndole un vehículo tipo marca: Marca Empire, color azul, sin placas, seriales no legibles, dándose a la fuga el otro quien lo acompañaba y dejando la moto abandonada. Marca Empire, Modelo Owen, color negro placas AA7900B, serial de carrocería 812K3CCXCM038381. Asi mismo el referido adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien conducía la primera moto, de igual manera se le solicitó la documentación del vehiculo tipo moto, la cual manifestó no poseerlos, que la moto no era de su propiedad. De igual forma se evidencio que los seriales de la moto que conducía el sujeto aprehendido habían sido desvastados. Seguidamente siendo las 02:00 horas de la mañana se procedió a leerle sus derechos Constitucionales de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a quien se le indico el motivo de su detención (debido Proceso) por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en el Código orgánico procesal penal Venezolano mencionada comisión se trasladó con el adolescente y los dos vehiculos, tipo moto hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de la Cascada con la Finalidad de continuar con las averiguaciones pertenecientes del caso. Se notificó mediante llamada telefónica a la ciudadana Abg. Lid Dilmary Lucena Rivero Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en responsabilidad pena del Adolescente. Acarigua Estado Portuguesa, a quien se notificó sobre el procedimiento (aprehensión de adolescente y retención de vehículos tipo moto) q quien giró instrucciones que se realizaran todas las diligencias necesarias y urgentes….

2.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta Denuncia de fecha 21-10-2015 siendo las 08.15 horas de la mañana , compareció por ante este despacho el el ciudadano CARLOS AGUSTO BRACHO SANTANA, titular de la cedula de identidad V-24.653.551, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-09-1992, de 23 años de edad, de profesión vigilante privado, natural de San Rafael de Onoto Estado portuguesa y residenciado en la calle 03, casa sin numero sector El Morro Municipio san Rafael de Onoto Estado Portuguesa. TELEFONO 0416-385257 , quien expone lo siguiente: el día de ayer 20 de Octubre del corriente año en curso a eso de las 07:00 horas de la noche, al pasar por el puente que esta ubicado en el sector Pinital en mi vehículo tipo marca unico, color rojo, sin placa, se encontraban dos sujetos uno de ellos lanzó un tiro, y me tuve que parar apuntándome con un arma de fuego, tipo revolver lanzándome al asfalto golpeándome, llevándose mi moto, luego a la mañana de hoy me trasladé hasta el comando de la Guardia Nacional porque tuve información que ellos había recuperado dos motos y habían agarrado a uno de los sujetos y vine a colocar la denuncia . es todo lo que tengo que exponer. Pregunta 01, Diga Usted, el día fecha hora y lugar donde ocurrieron los hechos narrados en su exposición? CONTESTO: el día de ayer 20 de Octubre de 2015 a las 07:00 horas de la noche, en el mencionado sector Pregunta 02, Diga Usted, si reconoce de vista a los sujetos que se llevaron su vehiculo tipo moto ? CONTESTO: “Si porque uno de ellos fue el que se trajo detenido la Guardia Nacional de la Cascada” Pregunta 03, Diga Usted, con que tipo de arma de fuego lo amenazaron los sujetos que lo despojaron de su vehiculo tipo moto? CONTESTO: “Era un revolver calibre 38” Pregunta 04, Diga Usted, las características del vehiculo tipo moto que se llevaron los sujetos? CONTESTO “Marca: Unico, tipo paseo, color rojo, modelo new jaguar serial YDLI62FM1077602524, serial de carrocería LDXPCKL027IAD9975. Pregunta 05, Diga Usted, Desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: “No es todo. Es Todo. Terminó.se leyó y Conformes Firman

3.- Que de las actas procesales se desprende que el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, : Según la declaración rendida por la ciudadana : CARLOS AGUSTO BRACHO SANTANA, quien expone lo siguiente: el día de ayer 20 de Octubre del corriente año en curso a eso de las 07:00 horas de la noche, al pasar por el puente que esta ubicado en el sector Pinital en mi vehículo tipo marca unico, color rojo, sin placa, se encontraban dos sujetos uno de ellos lanzó un tiro, y me tuve que parar apuntándome con un arma de fuego, tipo revolver lanzándome al asfalto golpeándome, llevándose mi moto, luego a la mañana de hoy me trasladé hasta el comando de la Guardia Nacional porque tuve información que ellos había recuperado dos motos y habían agarrado a uno de los sujetos y vine a colocar la denuncia . es todo lo que tengo que exponer. Pregunta 01, Diga Usted, el día fecha hora y lugar donde ocurrieron los hechos narrados en su exposición? CONTESTO: el día de ayer 20 de Octubre de 2015 a las 07:00 horas de la noche, en el mencionado sector Pregunta 02, Diga Usted, si reconoce de vista a los sujetos que se llevaron su vehiculo tipo moto? CONTESTO: “Si porque uno de ellos fue el que se trajo detenido la Guardia Nacional de la Cascada” Pregunta 03, Diga Usted, con que tipo de arma de fuego lo amenazaron los sujetos que lo despojaron de su vehiculo tipo moto? CONTESTO: “Era un revolver calibre 38” Pregunta 04, Diga Usted, las características del vehiculo tipo moto que se llevaron los sujetos? CONTESTO “Marca: Unico, tipo paseo, color rojo, modelo new jaguar serial YDLI62FM1077602524, serial de carrocería LDXPCKL027IAD9975. Pregunta visto que el referido adolescente es aprehendido por los funcionarios adscritos al, siendo que de las circunstancias de la aprehensión se presume la participación de el mencionado adolescentes en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, por cuanto el mencionado adolescente fue aprehendido e identificada en plena comisión del hecho el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente califico jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, como ROBO AGRAVADO DE VEHIOCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 Y 6 numeral 1,2,3 Y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor cometido en perjuicio de CARLOS AUGUSTO BRACHO SANTANA Y VICTOR MANUEL

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación de las mencionadas adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente califico jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, como ROBO AGRAVADO DE VEHIOCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 Y 6 numeral 1,2,3 Y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor cometido en perjuicio de CARLOS AUGUSTO BRACHO SANTANA Y VICTOR MANUEL y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia bajo las previsiones de la citada norma legal de el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por funcionarios adscritos al, siendo que de las circunstancias de la aprehensión se presume la participación de el mencionado adolescentes en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, por cuanto el mencionado adolescente fue aprehendido e identificada en plena comisión del hecho el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente califico jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, como ROBO AGRAVADO DE VEHIOCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 Y 6 numeral 1,2,3 Y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor cometido en perjuicio de CARLOS AUGUSTO BRACHO SANTANA Y VICTOR MANUEL ya consumado, es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo, todo ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto uno de los delitos que se le imputan como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente califico jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, como ROBO AGRAVADO DE VEHIOCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 Y 6 numeral 1,2,3 Y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor cometido en perjuicio de CARLOS AUGUSTO BRACHO SANTANA Y VICTOR MANUEL es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción considerando y que reviste graves características, es un delito plurionfesivo, que no solamente violentan el derecho a la vida de la persona , sino también el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y el derecho a la vida, tomando en cuenta que la victima pierde su vida, considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso se presume razonablemente la evasión del proceso, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente califico jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, como ROBO AGRAVADO DE VEHIOCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 Y 6 numeral 1,2,3 Y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor cometido en perjuicio de CARLOS AUGUSTO BRACHO SANTANA Y VICTOR MANUEL que se les imputa al adolescente es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para la victima que vio amenazada, aunado a ello quien juzga observa que el adolescente no tiene contención familiar, porque cuanto aun y cuando se encuentran presentes en la sala de audiencias estos se encontraban teniendo contacto con personas que sus familiares no tienen conociendo en el momento en que son aprehendido, es importante resaltar que el referido adolescente tiene una conducta predelictual ya que tiene otras causa que cursan por ante estos tribunalles las cuales estan signadas con la numeración siguiente: PP11-D-2014-000157 por el delito DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO. Y PP11-D-2015-414 por ante el Tribunal Control 1 CONTRA EL ORDEN PUBLICO por lo que se acuerda imponer al adolescente, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los identificados adolescentes.

Es importante destacar que la Defensa Privada ABG: ABG. JUAN CARLOS FREITEZ, en vista de la imputación realizada por el Ministerio Publico esta defensa comienza invocando el principio de presunción de inocencia en cuanto a los delitos presentados por el ministerio publico rechaza el robo agravado de vehiculo automotor por cuanto no se configura este delito por lo que se desprende de las actas policiales se pone nervioso cuando se le acercan los funcionarios y muestro en este acto los documentos de propiedad de la motocicleta que portaba mi defendido que es de su papa y nada tiene que ver


mi defendido con la motocicleta azul, y en cuanto al delito de resistencia a la autoridad nada tiene que ver con eso, el evade a los funcionarios por la horas en que andaba y se puso nervioso en todo y hasta este momento no hay ningún elemento de convicción en cuanto al delito de robo agravado de vehiculo automotor, esta defensa solicita una medida cautelar del 582 el beneficio que usted considere conveniente. En este acto consigno copia de la factura y del certificado de origen de la motocicleta y originales y copia del titulo de propiedad de la moto que le pertenece al papa de mi defendido constante de dos folios las cuales las copias pueden reposar en el expediente, las cuales se les dio lectura, se mostró al Ministerio Publico y se agrego a la causa, es todo quien decide considera que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente califico jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, como ROBO AGRAVADO DE VEHIOCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 Y 6 numeral 1,2,3 Y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor cometido en perjuicio de CARLOS AUGUSTO BRACHO SANTANA Y VICTOR MANUEL que se le imputa al mencionado adolescente esta contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción definitiva estableciéndose un plazo el cual no podrá ser menor decuatro (04) años ni mayor a seis (06) años máximo, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del mismo por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHIOCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 Y 6 numeral 1,2,3 Y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor cometido en perjuicio de CARLOS AUGUSTO BRACHO SANTANA Y VICTOR MANUEL que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para la victima que vio amenazada su vida, que fue aprehendida en flagrancia por la comisión de un hecho punible.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención de las adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY a la Entidad de Atención Acarigua I, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sean trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud de los mismos al momento de sus ingresos a las referidas Entidades de Atención y así mismo que sean presentados sus documentos de identidad y en caso de no poseerlos, dichos adolescentes sean trasladados al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo.

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que los adolescentes plenamente identificados en autos, fueron aprehendidos en flagrancia, puesto que se desprende de las actas procesales que las mencionadas adolescentes, son aprehendidas e identificadas en plena comisión del hecho y con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente califico jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, como ROBO AGRAVADO DE VEHIOCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 Y 6 numeral 1,2,3 Y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor cometido en perjuicio de CARLOS AUGUSTO BRACHO SANTANA Y VICTOR MANUEL ya consumado, es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo, por cuanto en el presente caso las circunstancias mismas de la aprehensión de los mencionadas adolescentes aportan un numero apreciable de evidencias de diversa índole a la investigación con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los mencionados adolescentes han participado en el hecho, ya que fueron aprehendidas por los funcionarios policiales que allí se encontraban.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legítima la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme a lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, fue legitima y se realizó bajo los supuestos de flagrancia.
Segundo: Se considera pertinente y necesaria la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como específicamente para el adolescente RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente califico jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, como ROBO AGRAVADO DE VEHIOCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 Y 6 numeral 1,2,3 Y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor cometido en perjuicio de CARLOS AUGUSTO BRACHO SANTANA Y VICTOR MANUEL
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, por lo cual se ordena sus ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que las mencionadas adolescentes sean trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismo al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sean presentados sus documentos de identidad y en caso de no poseerlos, dicho adolescente sean trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo. - Así se decreta.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince.


ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.