REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000321
ASUNTO : PP11-D-2012-000321
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. GREGORIA PEREZ
FISCAL: ABG. LID LUCENA
DEFENSA: ABG. MARIA TERESA GODOY,
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: VICTOR JOSE GUEDEZ, EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA
DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 y 6 literal 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de VICTOR JOSE GUEDEZ y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, señaladas en el escrito acusatorio, presentada en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos específicamente como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 y 6 literal 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de VICTOR JOSE GUEDEZ y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Solicita inicialmente que se le imponga las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA , conforme a la previsto en el articulo de privación de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) años medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 de la ley especial que nos ocupa al adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por ultimo solicitó que se ratifique la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en la Audiencia Oral de presentación de imputado Finalmente solicita se admita la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos específicamente como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 y 6 literal 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de VICTOR JOSE GUEDEZ y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Solicita inicialmente que se le imponga las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA , conforme a la previsto en el articulo de privación de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) años medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 de la ley especial que nos ocupa al adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por ultimo solicitó que se ratifique la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en la Audiencia Oral de presentación de imputado Finalmente solicita se admita la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente
Acto seguido fue impuesto EL adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada MARIA TERESA GODOY: “En mi carácter de Defensora Pública del adolescente, rechazo, niego y contradigo los hechos atribuidos por la vindicta pública, ellos refieren no haber ejecutado conducta alguna Invoco además, a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia. En cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación señalo que son insuficientes para sostener la presente acusación, las circunstancias y modos en que estos hechos fueron cometidos, calificación jurídica y la participación imputada. También solicito se realice el control formal y material de la acusación y se ordene la apertura a Juicio para lo cual invoco a favor de su defendido el Principio de Comunidad de la Prueba, en cuanto las misma lo exculpen del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el Juicio Oral y Privado, señalo que se servirá del merito de los medios probatorios incorporados al proceso. Sobre la medida cautelar, rechazo porque el adolescente están sujetos al proceso penal, por lo que solicito se deje se ordene el cese de la medida impuesta en la audiencia de presentación y finalmente solicito copia simple del acta levantada en ésta audiencia y de la respectiva decisión”
En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.
PRIMERO: ACTA POLICIAL, Se presento por ante la coordinación de inteligencia y estrategia preventiva de centro de coordinación policial N 04 Gral. juan Guillermo Iribarren, con sede en la ciudad de Araure estado Portuguesa. Los funcionarios; BOZA ARROYO LEOMAGNO FELIPE, Y EL OFICIAL ARIZA YIRVIS Y EL OFICIAL BORGES JAVIER EDUARDO, adscrito a la estación policial de villa Araure perteneciente a este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido con los artículos, 110, 111, 112, 117 y 160 deI código orgánico procesal penal y con el articulo 34 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 06:18 pm, de la tarde nos encontrábamos en labores de patrullaje en el sector de villa Araure, específicamente en la avenida 01, con calle 01, a bordo de la unidad radio patrullera 025, cuando observamos a dos ciudadanos, desplazándose en dos vehículos moto uno marca: EMPIRE, modelo tx, color: negro y la otra marca QIPAI, modelo: jaguar, color: blanco, quienes al observar a la comisión policial aceleraron de manera sospechosa los vehículos motos que conducían, en vista de la huida que emprendieron decidimos darle alcance dándoles la voz de alto, pero estos hicieron caso omiso lo que origino una persecución por varios minutos, logrando visualizar que estos ciudadanos se detuvieran y dejaron el vehículo moto de color negro que conducían frente a una residencia ubicada en la urbanización villas Araure 01, ay Olcon calle 01, a la cual presumimos que lograron introducirse, en vista de la situación procedimos detenernos y a rodear la casa donde le hicimos el llamado a la puerta solicitando al propietario de la casa para que nos diera permiso de entrar ya presumíamos que dos sujetos quienes estábamos siguiendo y que se desplazaban en dos vehículos moto se habían introducido allí, el ciudadano nos dejo entrar y efectivamente al entrar a la residencia avistamos al otro vehículo moto de color blanco junto a los dos sujetos que al observar la presencia policial trataron de emprender la huida por la parte de atrás de la casa, seguidamente se le dio la voz de alto no antes sin identificamos como funcionarios policial, los cuales al llegar a la puerta trasera de la casa si vieron rodeados y se detuvieron, de inmediato se les solicito que hicieran entrega de cualquier tipo de arma, objeto o sustancia de interés criminal que tuviese en su poder los cuales manifestaron no poseer nada ilegal, amparados en el articulo 205 y 207 deI código orgánico procesal penal el oficial BOZA LEOMAGNO, les realiza una inspección de persona a los ciudadanos, siendo positiva la búsqueda ya que al uno de los sujetos aprendidos, quien manifestó llamarse: CARLOS JESUS ACERO y ser menor de edad, quien vestía de la siguiente manera, un jean de color azul claro y una franela blanca se le incauto un arma de fuego tipo escopeta, dentro de su vestimenta, a quien se le impuso de sus derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para niño niña y adolescente, por el delito contra el estado venezolano (porte ilícito de arma de fuego) y al otro sujeto quien dijo ser: GUEDEZ ENDERSON, no le hallo nada anormal pero este era el que conducía el vehículo moto de color blanco que se hallo dentro de la residencia, que para el momento, de la revisión ninguno de los sujetos no poseían los documentos que les acreditaban la propiedad de los vehículos, se le impuso de los hechos consagrados en el articulo 127 del código orgánico procesal penal, por la presunción de robo de vehículo automotor, inmediatamente procedimos a trasladar a todos los ciudadanos y a los objetos retenidos hasta la sede policial, así como también, al ciudadano dueño de la casa, a el cual le omitimos el nombre para resguardar su integridad física, quien nos acompaña hasta el momento policial a rendir declaraciones como testigo presencial de los hechos ocurridos en su vivienda, el cual accedió sin problemas, al encontrarnos en la sede policial, un ciudadano que se encontraba allí nos informo ser el propietario de la moto de color blanca, marca qipai, que traíamos en la unidad e inmediatamente señalo a los ciudadanos que se habían bajado de la unidad , como los que minutos antes lo habían despojado de su vehículo moto en la subida de la avenida 29, por las tres cruces, apuntándole con un arma de fuego tipo escopeta, en ese momento procedimos a entregar el procedimiento a los funcionarios adscritos al departamento de inteligencia y estrategia preventiva, para el inicio de las averiguaciones de la misma manera el ciudadano víctima agraviado donde también omitimos su nombre para resguardar su integridad física, se quedo formulado la denuncia, en vista de la situación, los ciudadanos aprendidos quedaron identificados de acuerdo con el articulo 128 del código orgánico procesal penal como: GUEDEZ URANGA ENDERSON JOSE, de nacionalidad: venezolano, natural de la ciudad de Araure, nacido en fecha 01/04/1993 de 19 años de edad, cédula de identidad V-20.811.933. Es todo
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios los aprehenden en posesión del vehículo robado a la víctima.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, VICTOR JOSE GUEDEZ, quien expone lo siguiente: “Comparezco ante este despacho ya que el día de hoy como a las 05:30 pm, venían manejando mi moto, quipai, modelo jaguar, de color blanco, en la avenida 29 de Araure en la subida de las tres cruces, y en plena subida me interceptaron dos sujetos en una moto negra, acercándose de un lado y diciéndome que me parara que esto era un robo, me apuntaron con una escopeta e hicieron que me parara y les entregue la moto para luego ellos huir; yo me dirigí a casa de unos compañeros de la misma línea moto taxi de donde yo pertenezco para decirles que me ayudaran a buscar mi moto. Luego como a los 30 minutos me llama otro amigo de la línea de moto taxi informándome que la policía habían agarrado a los ladrones que me habían despojado de la moto y que tenían mi moto recuperada; de manera inmediata me dirigí hasta el comando policial que queda en baraure a verificar que si era cierto que habían recuperado mi moto y cuando llegue vi mi moto que me habían robado y también vi la moto donde andaban los sujetos que me habían despojado de mi moto. Es todo.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la víctima de los hechos, quien narra los detalles del hecho e identifica al adolescente como uno de los que lo despoja de su vehículo tipo moto.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano PEDRO LUIS BETANCOURY MENDEZ, quien manifestó lo siguiente: “En mi casa junto con mi abuela , cuando tocaron la puerta preguntando por mi abuela cabe descartar que mi abuela es curandera, trabaja con el espiritismo, y es muy conocida en el sector, yo cuando escucho la puerta salgo a abrir, y era dos ciudadanos que preguntaron de mi abuela que si la podía atender pero estaban como asustado yo los hice pasar y pasaron, metieron una moto quipai blanca, y otra moto quedo afuera de color negra, no pasaron ni tres minutos cuando llegaron los funcionarios, pidieron permiso para entrar, los sujetos cuando vieron los funcionarios trataron de salir corriendo por la parte de atrás de la casa pero los funcionarios los atraparon, a mi también me revisaron, me preguntaron quien era el dueño de la casa le dije que era mi abuela y yo que vivo ahí con ella, luego me pidieron que los acompañara hasta el comando para declarar los hechos que ocurrieron en mi casa. Es todo.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado llega a su casa, que estaba asustado y que cargaba un vehículo tipo moto
CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-1073-1174, de fecha 02 de Agosto del 2012, suscrita por el funcionario TSU LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Acarigua, MOTIVO: practicar Experticia de reconocimiento técnico a un vehículo automotor, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal, EXPOSICION: a los efectos propuestos, me traslade al estacionamiento interno de este despacho, de esta localidad, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo clase moto, marca empire, modelo tx, color negro, tipo paseo, placas no posee, serial de carrocería 812K22KE24CM021899 y serial de motor KW164FML1551213. PERITACION: de conformidad con el pedimento formulado, pude constatar que los seriales de identificativos que presenta el vehículo en estudio se encuentran en estado originales. CONCLUSIONES: 01- los seriales de identificación que presenta el vehículo se encuentran en estado originales. 02- dicho vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03- fue verificado ante el sistema de investigación e información policial, el mismo no presenta solicitud alguna.
Elemento de convicción eficaz, ya que se trata del vehículo, tipo moto, donde se trasladaban los autores de este hecho punible.
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-1074-1175, en fecha 02 de Agosto del 2012, suscrita por el funcionario LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, Subdelegación Acarigua, MOTIVO: Practicar Experticia de reconocimiento técnico a un vehículo automotor, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal. EXPOSICION: a los efectos propuestos, me traslade al estacionamiento interno de este despacho, de esta localidad, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo clase moto, marca bera, modelo 150, color blanco, tipo paseo, placas no posee, serial de carrocería LXAPCK4A17COO4858 y serial de motor:
162FMJ5082261. PERITACION: de conformidad con el pedimento formulado, pude constatar que los seriales de identificativos que presenta el vehículo en estudio se encuentran en estado original. CONCLUSIONES:01- los seriales de identificación que presenta el vehículo se encuentran en estado originales. 02- dicho vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03- fue verificado ante el sistema de investigación e información policial, el mismo no presenta solicitud alguna.
Elemento de convicción eficaz, ya que se trata del vehículo, tipo moto, del cual fue despojado la víctima.
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECÁNICA N° 9700-058-BIC-1165, de fecha 02 de Agosto de 2012, realizada por el ABG. JOSE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Acarigua, MOTIVO: Experticia en referencia consiste en un arma de fuego y un cartucho, a fin de realizar Experticia reconocimiento técnico, mecánico. EXPOSICION: tipo: escopeta, calibre 12 mm empuñadura: elaborada en material de madera de color marrón, único a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de un tornillo. PERITACION: se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIONES:01- con el arma de fuego antes descrita se puede ocasionar lesiones graves que pueden ocasionar hasta la muerte, 02- se utilizo el cartucho antes descrito para realizar prueba de disparos y la pieza obtenida CONCHA queda en este departamento para futuras comparaciones. Elemento de convicción eficaz, ya que se trata del arma de fuego, que cargaban los autores de este hecho, para amenazar y despojar a la víctima de su vehículo, tipo moto.
SEPTIMO: INSPECCION TECNICA SIN, de fecha 02-08-2012, Se constituye comisión del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalistas integrada por los funcionarios: AGENTES LUIS PEREZ Y TITO VARGAS, adscritos a esta sub delegación en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE DELCUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección ocular de conformidad con el articulo 202 del código orgánico procesal penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: en el mencionado lugar, se encuentran aparcadas dos vehículos automotores el primero con las siguientes características: CLASE: MOTO, TIPO PASEO, MARCA EMPIRE, MODELO TXSM-200, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 812K2E24CM021899, AÑO 2012, al ser inspeccionado se observa que la latonería y pintura se encuentra en regular estado de uso y conservación, así como sus neumáticos con sus respectivos rines y guardafangos, en su parte superior se avista un asiento elaborado en fibras naturales y material sintético de color negro, en buen estado de uso y conservación, continuando con la inspección se aprecia un volante elaborado en metal de aspecto plateado, en sus extremos se le aprecian dos empuñaduras elaborados en metal sintético de color negro desprovistos de sus retrovisores; el segundo con las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA QUIPAI, MODELO JAGUAR 15OCC, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 2XARCK17C0O4858, AÑO 2007, al ser inspeccionado se observa que la latonería y pintura se encuentra en buen estado de uso y conservación, así como sus neumáticos con sus respectivos rines y guardafangos, en su parte superior se avista un asiento elaborado en fibras naturales y material sintético de color negro, en buen estado de su uso y conservación, continuando con la inspección se aprecia un volante elaborado en metal de aspecto plateado, en sus extremos se le aprecian dos empuñaduras elaborados en material sintético de color negro con sus respectivos retrovisores, se deja constancia que para el momento de la inspección temperatura ambiental es cálida y a iluminación natural es de buena intensidad; se realiza un rastreo en el mencionado vehículo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, que guardaron relación con el caso, dando resultados negativos, es todo.Dicho elemento de convicción es eficaz, para acreditar la inspección realizada a los vehículos motos.
OCTAVO: INSPECCION TECNICA SIN, de fecha 02-08-2012, Se constituye comisión del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas integrada por los funcionarios: AGENTES LUIS PEREZ Y TITO VARGAS, adscritos a esta sub delegación en : URBANIZACION VILLA ARAURE 1, AVENIDA 01, CON CALLE 01, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección ocular de conformidad con los artículos 202 del código orgánico procesal penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: el lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, correspondiente a una vía publica en la dirección antes mencionada, la cual esta constituida por una calzada cubierta con una capa de asfalto, la misma presenta a ambos lados aceras con brocales de cemento, el mencionado lugar es una zona conformada por residencias unifamiliares de diferentes modelos, tipos de estructuras, tamaños y colores, donde se avista la calle principal que se toma como punto de referencia, en el referido lugar se avistan postes con instalaciones eléctricas para el alumbrado publico: para el momento de la inspección la circulación de vehículos es regular y el paso de peatones es escaso; las condiciones climaticas son las siguientes: temperatura ambiente fresca e iluminación artificial de regular intensidad. Es todo.
Dicho elemento de convicción es eficaz, para acreditar el lugar donde ocurren el hecho punible.
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:
El precepto Jurídico aplicable a los hechos desarrollados por el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY encuadran dentro de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMORES, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE GUEDEZ; igualmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Artículo 5: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro... (Negrillas de quien suscribe). artículo 6 ejusdem: “Circunstancias Agravantes... 1.- Por medio de amenazas a la vida. 2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima... 3.- Por dos o más personas. Código Penal Venezolano: Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años’Respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, ya que conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación y a través de la denuncia realizada por la víctima, quien señala al adolescente como uno de los sujetos que bajo amenazas de muerte lo despoja de su vehículo moto, aunado a esta denuncia encontramos el acta policial suscritas por los funcionarios de la policía del estado, quienes realizan la detención del acusado, encontrándolo en posesión del vehículo moto, y del arma de fuego, pudiendo así determinar la participación de la adolescente en el presente hecho.
Ante la contundencia del hecho delictual, no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 y 6 literal 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de VICTOR JOSE GUEDEZ y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO .por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: TSU LEIBER CARRASCO, experto profesional adscrito al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas sub-delegacion de Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto de dos Experticias de Reconocimiento Técnico signadas con el N° 9700-058-1073-1174 Y 9700-058-1074- 1175, de fechas 02-08-2012. Prueba pertinente por cuanto se tratan de los vehículos donde se trasladaban los autores de este hecho punible y donde una es propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características de los mismos. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 342 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticias de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1073-1174 Y 9700-058- 1074-1175, de fechas 02-08-2012, suscrita por el TSU LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.
SEGUNDO: ABG. JOSE SANCHEZ, experto profesional adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sud-delegacion de Acarigua estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto del resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica N° 9700-058- BIC-1165, de fecha 02-08-2012. Prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego que usaron para amenazar a la victima y despojarla de su vehículo moto, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 342 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticias de Reconocimiento Técnico y Mecanica N° 9700-058-BIC-1 165, de fechas 02-08-2012, suscrita por el ABG. JOSE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminal ísticas, Sub-Delegación Acarigua.
VICTIMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: VICTOR JOSE GUEDEZ, (demás datos en planilla anexe al presente escrito) fijado como domicilio la sede de la Fiscalia Quinta del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ubicada en el Barrio Bella Vista 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio El Oasis del Llano, Municipio Páez estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: PEDRO LUIS BETANCOURT MENDEZ, (demás datos en planilla anexe al presente escrito) fijado como domicilio la sede de la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ubicada en el Barrio Bella Vista 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio El Oasis del Llano, Municipio Páez estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo. Prueba Pertinente por cuanto se encontraba en la casa al momento en que llega el acusado a su casa con otro ciudadano, cargaban un vehículo moto, los mismos fueron aprehendidos por una comisión de la policía del estado, y Necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren ¡os hechos.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (PEP) BOZA ARROYO LEOMAGNO FELIPE, titular de la cédula de identidad V-13.881.733, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04, Araure Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante y que en fecha 31 de Julio de 2012 practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar que al momento de la aprehensión se encontraba en el interior de una vivienda en poder del vehículo despojado a la víctima. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.
TERCERO: OFICIAL (PEP) ARIZA YIRVIS, titular de la cédula de identidad V-14.888.062, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04, Araure Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante y que en fecha 31 de Julio de 2012 practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar que al momento de la aprehensión se encontraba en el interior de una vivienda en poder del vehículo despojado a la víctima. Conforme a lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.
CUARTO: OFICIAL (PEP) BORGES JAVIER EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-19.636.853, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04, Araure Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante y que en fecha 31 de Julio de 2012 practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar que al momento de la aprehensión se encontraba en el interior de una vivienda en poder del vehículo despojado a la víctima. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece: INSPECCION TECNICA SIN, de fecha 02-08-2012, Se constituye comisión del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalistas integrada por los funcionarios: AGENTES LUIS PEREZ Y TITO VARGAS, adscritos a esta sub delegación en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección ocular de conformidad con el articulo 202 del código orgánico procesal penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: en el mencionado lugar, se encuentran aparcadas dos vehículos automotores el primero con las siguientes características: CLASE: MOTO, TIPO PASEO, MARCA EMPIRE, MODELO TXSM200, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 812K2E24CM021899, ANO 2012, al serinspeccionado se observa que la latonería y pintura se encuentra en regular estado de uso y conservación, así como sus neumáticos con sus respectivos rines y guardafangos, en su parte superior se avista un asiento elaborado en fibras naturales y material sintético de color negro, en buen estado de uso y conservación, continuando con la inspección se aprecia un volante elaborado en metal de aspecto plateado, en sus extremos se le aprecian dos empuñaduras elaborados en metal sintético de color negro desprovistos de sus retrovisores; el segundo con las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA QUIPAI, MODELO JAGUAR 15OCC, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 2XARCK17COO4858, ANO 2007, al ser inspeccionado se observa que la latonería y pintura se encuentra en buen estado de uso y conservación, así como sus neumáticos con sus respectivos rines y guardafangos, en su parte superior se avista un asiento elaborado en fibras naturales y material sintético de color negro, en buen estado de su uso y conservación, continuando con la inspección se aprecia un volante elaborado en metal de aspecto plateado, en sus extremos se le aprecian dos empuñaduras elaborados en material sintético de color negro con sus respectivos retrovisores, se deja constancia que para el momento de la inspección temperatura ambiental es cálida y la iluminación natural es de buena intensidad; se realiza un rastreo en el mencionado vehículo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, que guardaron relación con el caso, dando resultados negativos, es todo. Prueba pertinente y necesaria, a los fines de dejar constancia de las características de las motos y que guardan relación con la presente causa.
INSPECCION TECNICA SIN, de fecha 02-08-2012, Se constituye comisión del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticos integrada por los funcionarios: AGENTES LUIS PEREZ Y TITO VARGAS, adscritos a esta sub delegación en: URBANIZACION VILLA ARAURE 1, AVENIDA 01, CON CALLE 01, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección ocular de conformidad con los artículos 202 del código orgánico procesal penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: el lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, correspondiente a una vía publica en la dirección antes mencionada, la cual esta constituida por una calzada cubierta con una capa de asfalto, la misma presenta a ambos lados aceras con brocales de cemento, el mencionado lugar es una zona conformada por residencias unifamiliares de diferentes modelos, tipos de estructuras, tamaños y colores, donde se avista la calle principal que se toma como punto de referencia, en el referido lugar se avistan postes con instalaciones eléctricas para el alumbrado publico: para el momento de la inspección la circulación de vehículos es regular y el paso de peatones es escaso; las condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambiente fresca e iluminación artificial de regular intensidad. Es todo. Prueba pertinente y necesaria, a los fines de dejar constancia de las características del sitio donde ocurre el hecho punible.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente CARLOS JESUS ACEROS RODRIGUEZ, solicitamos se mantengan medidas cautelares acordadas por ese tribunal en fecha 02-08-2012, en audiencia oral de presentación de detenido, de conformidad con el articulo 582 literales “g” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ellos a los fines de sujetarlos al proceso penal.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION
En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento del adolescente CARLOS JESUS ACEROS RODRIGUEZ. Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido al adolescente CARLOS JESUS ACEROS RODRIGUEZ, se le imputan los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMORES, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE GUEDEZ; igualmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 deI Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio, y se estima como sanción definitiva para el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , las Medidas de:REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 ejusdem.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “No Admito los Hechos”.
3.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al joven adulto: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 y 6 literal 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de VICTOR JOSE GUEDEZ y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO 4.- Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Se acuerda el reintegro del imputado motivado a que se encuentra detenido a la orden del tribunal de control de penal ordinario.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: 1) La admisión total de la acusación contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 y 6 literal 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de VICTOR JOSE GUEDEZ y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO 2) Se Admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ,3) Se deja sin efecto la medida cautelar contemplada en el articulo 582 en su literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños ,Niñas y del Adolescente 4) Se ordena la apertura a juicio oral y privado. 5) Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Se acuerda el reintegro del imputado motivado a que se encuentra detenido a la orden del tribunal de control de penal ordinario.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2015.
ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GREGORIA PEREZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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