REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000486
ASUNTO : PP11-D-2015-000486

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIO: ABG. DIANA MENDOZA

FISCAL: ABG. LID LUCENA

DEFENSA
PUBLICA: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL SIRLEY BARRIOS

IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: ANYERSON ANGELO BLANCO PUENTE, ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO








Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra el adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de uno de los Delitos cometidos CONTRA LA PROPIEDAD en relación al adolescente JESUS ALBERTO ARROYO ROJAS, encuadra dentro de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANYERSON ANGELO BLANCO PUENTE, y para el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANYERSON ANGELO BLANCO PUENTE. Así como también el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en relación al artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente imputado : SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANYERSON ANGELO BLANCO PUENTE, y para el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANYERSON ANGELO BLANCO PUENTE. Así como también el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en relación al artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Solicitando como sanción definitiva para el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) ANOS. Medida establecida conforme a las pautas ue a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem. Medidas que son idóneas ya que se trata de uno de los delitos contemplados en el articulo 628 de la ley especial y proporcionales, ya que el adolescentes no ha presentado constancia de estudio o trabajo que nos permita conocer que se encuentra sujeto a una forma de control social y de esta manera se incorporen al estudio o actividad laboral lícita. En cuanto al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las Medidas como sanción definitiva PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de SEIS (06) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem. Medidas que son idóneas ya que se trata de uno de los delitos contemplados en el artículo 628 b” de la ley especial y proporcionales, ya que el adolescentes no ha presentado constancia de estudio o trabajo que nos permita conocer que se encuentra sujeto a una forma de control social y de manera se incorporen al estudio o actividad laboral lícita. Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos únicamente por el delito para el adolescente imputado : SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANYERSON ANGELO BLANCO PUENTE, y para el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANYERSON ANGELO BLANCO PUENTE. Así como también el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en relación al artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Solicitando como sanción definitiva para el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) ANOS. Medida establecida conforme a las pautas ue a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem. Medidas que son idóneas ya que se trata de uno de los delitos contemplados en el articulo 628 de la ley especial y proporcionales, ya que el adolescentes no ha presentado constancia de estudio o trabajo que nos permita conocer que se encuentra sujeto a una forma de control social y de esta manera se incorporen al estudio o actividad laboral lícita. En cuanto al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las Medidas como sanción definitiva PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de SEIS (06) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem. Medidas que son idóneas ya que se trata de uno de los delitos contemplados en el artículo 628 b” de la ley especial y proporcionales, ya que el adolescentes no ha presentado constancia de estudio o trabajo que nos permita conocer que se encuentra sujeto a una forma de control social y de manera se incorporen al estudio o actividad laboral lícita. Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente


Acto seguido fue impuesto EL adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa publica del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY la Abg. PATRICIA FIDHEL quien expuso: “Rechazo los hechos imputados por el Ministerio Publico señalando que no hay los suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación que presenta, invoco la presunción de inocencia según el articulo 540 del texto especial. Pido se realice el control formal y material de la acusación y sobre las pruebas y de admitirse la acusación que se ordene el ENJUICIAMIENTO a los fines de demostrar su inocencia en el juicio oral y privado. En cuanto a la medida de privación de libertad solicito se declare sin lugar por no reunir los requisitos del articulo 581 de la Ley del Niño Niña y del Adolescente en concordancia con el principio de excepcionalidad de privación de libertad que rige este sistema especial, tomando como supuesto para garantizar un juicio en estado de libertad siendo que el adolescente no presenta antecedentes delictuales y tiene domicilio cierto por lo que su asistencia al proceso podrían estar asegurados, pido se impongan medidas cautelares suficientes para garantizar su asistencia al juicio ofreciendo para ello la fianza personal. Es Todo”. Seguidamente la juez le otorga el derecho de palabra a la defensa del SE OMITE POR RAZONES DE LEY Defensor Público ABG. SIRLEY BARRIOS, quien señaló lo siguiente: “Se Rechaza la acusación que por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos en perjuicio del ciudadano BLANCO PUENTES ANYERSON ANGELO, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO que realiza el Ministerio Público en contra de mi defendido SE OMITE POR RAZONES DE LEY; señalando que los elementos de convicción que fueron recogidos durante la etapa de la acusación no sustentan la acusación fiscal. En este sentido la defensa invoca el principio de comunidad del la prueba a los fines de servirse de todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico y que sean admitidos por este tribunal. Asimismo invoco el principio de presunción de inocencia señalando que el adolescente se excepciona de haber participado en ese hecho punible cuya inocencia se demostrara en el correspondiente juicio oral que se celebre. La defensa solicita no se acuerde la Medida de Prevención Preventiva y que en su lugar se le imponga medida cautelar menos gravosa para garantizar la asistencia del adolescente a la audiencia del juicio oral. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio. Es Todo.”

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO: Con el Acta de Investigación Policial GNB 002-15, de fecha 24-10-2015, suscrito por funcionarios SM/iRA PEREZ CAMACHO NAUDY, SM/2DA COLMENARES ECHENIQUE SNEIBRITH, S/1RO TOVAR WILFREDO JOSE. S/RO. BELLO GIL CARLOS, S/1RO. CORTEZ BORREGO MIGUEL, S/1RO. COLMENARES SILVA JOSE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy sábado 24 del mes de Octubre del presente año, siendo aproximadamente 9:30 horas de la mañana, salí de comisión en vehículos militares tipo moto.. con la finalidad de realizar un patrulle de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Paez, siendo as 11:50 horas de la mañana aproximadamente al encontrarnos por la avenida 30 con calle 10 y 11, sector Banco Obrero de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, observamos un vehículo tipo moto marca UM, modelo nitrox, color vinotinto, placas AB6B721, donde se desplazaban dos ciudadanos, quienes para el momento vestían una franelilla de color blanco, una actitud sospechosa, dándole la voz de alto, quienes hicieron caso omiso y se introducen de manera rápida en la vivienda.., procedimos a introducirnos a la vivienda, siendo capturados dichos ciudadanos en parte posterior de la vivienda, donde se encontraban tres ciudadanos y un vehículo tipo UM, modelo Nitrox, color Vinotinto, placa AB6B721, seguidamente el S/1RO. CORTEZ BORREGO MIGUEL, le manifestó a los ciudadanos que si ocultaban algún tipo de arma de fuego, quien manifestó voluntariamente que no y al realizarle la revisión corporal... al ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSE DAVID RAMIRES, se le incauto en la parte de la cintura debajo de su vestimenta, UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDA, al ciudadano MACKLEYNE GUILLERMO LINAREZ, se le incauto en la parte de la cintura debajo de su vestimenta, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADPATADA A CALIBRE 44 y dentro del bolsillo del pantalón se le incauto UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG GT- S520, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI NRO. 352181044481473, con su respectiva batería.., seguidamente se recibió una llamada vía telefónica de un ciudadano al teléfono celular marca samsung, GT-S520, de color negro, que se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien manifestó que dicho celular era de su propiedad y se lo habían despojado e igualmente un vehículo tipo moto IM, modelo Nitrox, color vinotinto, placa AB6B721 en horas de la mañana en el barrio Las Delicias, de la ciudad de Acarigua, por varios sujetos portando arma de fuego, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos... quien dijo ser y Ilamarse LOPEZ TORREALBA YEISON DAVID... RAMIREZ ECHEVERRIA JOSE DAVID... FERNANDEZ PARRA ANGEL LUIS.... SE OMITE POR RAZONES DE LEY ... SE OMITE POR RAZONES DE LEY .... Es todo.
Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucede la aprehensión de los adolescentes y la recuperación de los objetos propiedad de la víctima.
SEGUNDO: Con el Acta Denuncia, de fecha 24-10-2015, realizada por el ciudadano ANYERSON NGELO BLANCO PUENTES, quien expone: “El día de hoy 24 de Octubre del presente año en curso, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando andaba por la calle principal del barrio Las Delicias de la ciudad de Acarigua, en mi moto marca Um, modelo Nitrox, color vinotinto, placas A86B721, con un sobrino de cuatro meses y cuando iba llegando a la casa de mi suegra en las delicias, fui interceptado por varias personas de las cuales dos portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte apuntaron a mi sobrino y me dijeron que me bajara de la moto, yo llegue y me baje de la moto y dos de ellos se montaron en mi moto y el que se monto de parrillero me quieto mi bolso marca Victorinoz, de color negro, en el que cargaba los documentos originales de la moto, mi teléfono celular marca Sansung GT-S5250, color negro, con el numero de abonado 0414-562727, mis documentos personales, tarjetas del banco a mi nombre, también la chequera y también tenia como cuatro mil bolívares en efectivo. Y se fueron en mi moto, luego que se fueron aproximadamente como una hora después llamé a mi celular y me respondió un efectivo de la guardia Nacional y me dijo que si yo era el dueño del celular porque tenían a cinco ciudadanos detenidos y le dije que me lo habían robado y una moto de mi propiedad y me dijo que llegara al comando de Guardia Nacional de la ciudad de Acarigua a formular la denunciar cuando llegue aquí estaban los dos que me robaron mis pertenencias...”.
Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron ¡os hechos, narrados por la víctima.
TERCERO: Con la Experticia y Avaluo Aproximado Nro. 9700-058-1 063, de fecha 25-10-2015, suscrito por SUESCUN YAIFRE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “ Un vehículo, Marca Um, modelo Nitrox, año 2013, tipo paseo, clase moto, color vinotinto, uso particular, placas AB6B72L, serial de carrocería 822MNT416DKM02980, serial de motor 162FMJ14L01942.. CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 822MNT416DKM02980, se encuentra Original. 02.- La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica 162FMJ14L01942, Original. 03.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojando que no presenta registro ni solicitud alguna...”.Elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento del vehículo moto recuperado por los funcionarios al momento de la aprehensión de los adolescentes acusados, propiedad de la víctima.
CUARTO: Con la Experticia y Avaluo Aproximado Nro. 9700-058-1062, de fecha 25-10-2015, suscrito por SUESCUN YAIFRE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: Un vehículo, Marca UM, modelo Nitrox, año 2013, tipo paseo, clase moto, color azul, uso particular, placas AD4ZOOK, serial de carrocería 822MNT416DKM03916, serial de motor 162FMJ14L02205... CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 822MNT416DKM03916, se encuentra Original. 02.- La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica 162FMJ14L02205, Original. 03.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojando que no presenta registro ni solicitud alguna..Elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento del vehículo moto recuperado por los funcionarios al momento de la aprehensión de los adolescentes acusados.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-712, de fecha 25-10-201 5, suscrito por el DETECTIVE PEDRO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: ‘01.- Dos prendas de vestir, de uso masculino denominada franelilla... color blanco... 02.- Una prenda de vestir denominada pantalón... color azul.. 03.- Una prenda de vestir denominada pantalón... color mostaza.. CONCLUSIONES: 01.- Las evidencias mencionadas en los numerales 01, 02 y 03 son usados como vestimenta cotidiana, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso. Elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento de la vestimenta que portaban los autores del hecho al momento de la aprehensión.
SEXTO: Con la Experticia y Avalúo Real Nro. 9700-058-2806, de fecha 25-10-2015, suscrito por DETECTIVE PEDRO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: Un teléfono marca Samsung, modelo GT-S520, de color negro, SSN SS25OGSMH, serial IMEI 352181044481473, FFCID A3LGISS25O, S/N R2HB247934M1102...00NCLUSION: Para los efectos del presente peritaje se tomó muy en cuenta as características por lo que fue justipreciado en el valor de Quince Mil Bolívares...”.Elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento al teléfono celular encontrado en poder del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY al momento de su aprehensión, propiedad de la víctima.
SEPTlMO Con la Experticia Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-058-BIC-2166, de fecha 25-10-2015, suscrito por el DETECTIVE JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminafisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “DOS ARTEFACTOS TIPO ARMA DE FUEGO y UN CARTUCHO... 01.- Las características del primer artefacto que funciona como arma de fuego son: portátil, Corto por su manipulación, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44.., 2.-Las características del segundo artefacto que funciona como arma de fuego son: portátil, Corto por su manipulación, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 38 especial... 03.- Una concha que en su estado original formaba parte de un cartucho calibre 44.... CONCLUSIONES: 01.- Con los artefactos antes descrito se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.Elemento de convicción eficaz, por cuanto son las armas de fuego la cual incautadas al momento de practicar la aprehensión de los adolescentes acusados.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados e imputados al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANYERSON ANGELO BLANCO PUENTE, y para el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANYERSON ANGELO BLANCO PUENTE. Así como también el Delito de PORTE (LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. El cual establece lo siguiente:Articulo 458. Código Penal. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada...”.Articulo 5.- Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro...”. Articulo 6.- Circunstancias Agravantes. “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor... 1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serf a. 3. Pordos o más personas... 10. De noche“Artículoll2. Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas...”.Respecto a las calificaciones jurídicas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, participan en el hecho donde a la víctima la despojan de su vehículo tipo motocicleta, la cual fue recuperada al momento de la aprehensión de los adolescentes y al momento de hacerle la inspección de personas al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, le fue encontrado un arma de fuego no industrializada así como también el teléfono celular despojado a la víctima.Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como MEDIOS PROBATORIOS los siguientes:
EXPERTO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: DETECTIVE SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia y Avaluo Aproximado Nro. 9700-058-1063, de fecha 25-10- 2015 y Experticia y Avaluo Aproximado Nro. 9700-058-1062, de fecha 25-10-2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la experticia practicada a los vehículos motos recuperados por los funcionarios actuantes, entre ellos el perteneciente de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real de los mismos. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leido íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia yAvaluo Aproximado Nro. 9700-058-1063, de fecha 25-10-2015 y Experticia y Avaluo Aproximado Nro. 9700-058-1 062, de fecha 25-10-2015, suscritas por el Experto SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE PEDRO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-712, de fecha 25-10-2015 y Experticia y Avaluo Real Nro. 9700-058-2806, de fecha 25-10-201 5. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la experticia practicada a las prendas de vestir que portaban los adolescentes acusados para el momento del hecho y la valuación del teléfono propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características y valor comercial. igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Expérticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-712, de fecha 25-10- 2015 y Experticia y Avaluo Real Nro. 9700-058-2806, de fecha 25-10-2015, suscrita por el Experto PEDRO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: DETECTIVE JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-058-BIC- 2166, de fecha 25-10-2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la experticia practicada a las armas de fuego incautadas en el procedimiento, y necesaria, para dejar constancia de las características de las mismas. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-058-BIC-2166, de fecha 25-10-2015, suscrita por el Experto JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA-TE5TIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY . A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO SMIIRA PEREZ CAMACHO NAUDY, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional, donde debe ser citado. Prueba y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión de los adolescentes, recuperan las pertenencias de la víctima e incautan el arma de fuego.
SEGUNDO: SM/2DA COLMENARES ECHENIQUE SNEIBRITH, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional, donde debe ser citado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión de los adolescentes, recuperan las pertenencias de la víctima e incautan el arma de fuego.
TERCERO: SIIRO TOVAR WILFREDO JOSE. SIRO. BELLO GIL CARLOS, S/IRO. CORTEZ BORREGO MIGUEL, S1IRO. COLMENARES SILVA JOSE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional, donde debe ser citado.
Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión de los adolescentes, recuperan las pertenencias de la víctima e incautan el arma de fuego.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “F” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se solicita se le decrete como MEDIDA CAUTELAR la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 581 ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes, pues son autores de los hechos punibles objetos de esta acusación, así como también la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Articulo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que los adolescentes evadan el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la víctima, ya que la misma fue sometida en un lugar cerca de un lugar donde concurre frecuentemente.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION
En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANYERSON ANGELO BLANCO PUENTE, y para el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANYERSON ANGELO BLANCO PUENTE. Así como también el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en relación al artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio, y se estima como sanción definitiva para el adolescente J SE OMITE POR RAZONES DE LEY, PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) ANOS. Medida establecida conforme a las pautas ue a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem. Medidas que son idóneas ya que se trata de uno de los delitos contemplados en el articulo 628 de la ley especial y proporcionales, ya que el adolescentes no ha presentado constancia de estudio o trabajo que nos permita conocer que se encuentra sujeto a una forma de control social y de esta manera se incorporen al estudio o actividad laboral lícita. En cuanto al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las Medidas como sanción definitiva PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de SEIS (06) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem. Medidas que son idóneas ya que se trata de uno de los delitos contemplados en el artículo 628 b” de la ley especial y proporcionales, ya que el adolescentes no ha presentado constancia de estudio o trabajo que nos permita conocer que se encuentra sujeto a una forma de control social y de manera se incorporen al estudio o actividad laboral lícita.

3.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la comisión CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANYERSON ANGELO BLANCO PUENTE, y para el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANYERSON ANGELO BLANCO PUENTE. Así como también el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en relación al artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

4.- Se acuerda imponer al adolescente JSE OMITE POR RAZONES DE LEY y al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY la medida cautelar del Artículo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

5.-Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO :Admite totalmente la acusación contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY
y al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANYERSON ANGELO BLANCO PUENTE, y para el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANYERSON ANGELO BLANCO PUENTE. Así como también el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en relación al artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY y al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por el acusado, se ordena la apertura a juicio oral y privado por la comisión del delito en relacion al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY por los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANYERSON ANGELO BLANCO PUENTE, y para el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANYERSON ANGELO BLANCO PUENTE. Así como también el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en relación al artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY y al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY la medida cautelar del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: consistente en LA detención en su propio domicilio . CUARTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. QUINTO: Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2016.

ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.