REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000238
ASUNTO : PP11-D-2012-000238
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA: ABG. GREGORIA PEREZ


FISCAL: ABG. LID LUCENA


DEFENSA: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL,


IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO, RAMON IGNACIO ORELLANA VELASQUEZ

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO


DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. LID LUCENA , contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Quienes resultan imputados por la comision del hecho punible en relación al imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 548 del Código Penal y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano RAMON IGNACIO ORELLANA VELASQUEZ; y en relación al delito de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY
procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, señaladas en el escrito acusatorio, presentada en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos específicamente como el delito de APROVECHAMIENTO DE DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Solicita inicialmente que se le imponga las medidas de Sanción Definitiva LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento para el adolescente el periodo DOS (02) AÑOS, medida determinada de conformidad con las pautas establecidas en el articulo 622 eusdem. REGLAS DE CONDUCTA, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos específicamente como el delito APROVECHAMIENTO DE DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO Solicita inicialmente que se le imponga las medidas de Sanción Definitiva LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento para el adolescente el periodo DOS (02) AÑOS, medida determinada de conformidad con las pautas establecidas en el articulo 622 eusdem.REGLAS DE CONDUCTA, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. Se mantienen las medidas cautelares decretadas en fecha 08-06-2012 en la Audiencia oral de Presentación. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento de la adolescente
Asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, Por último solicitó el enjuiciamiento del adolescente.

Acto seguido fue impuesto EL adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL : En mi carácter de Defensora del adolescente imputado AQUILES JOSE JIMÉNEZ TORRES por los delitos de APROVECHAMIENTO DE DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Solicito se verifique el control formal y material de la acusación y sea admitida la acusación. Invoco el principio constitucional de presunción de inocencia a favor del adolescente imputado

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA del Ciudadano RAMON IGNACIO ORELLANA VELASQUEZ, de fecha 26 de Mayo de 2012, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Comparezco ante este despacho ya que el día de hoy a las 07:00 de la mañana estaba en mi casa sacando el carro del garaje, cuando dos sujetos me encañonan de las cuales uno de ellos tenía el arma de fuego colocándome por las costillas, y me obligaron a meterme para dentro de la casa, me rozo un cachazo por la cabeza me sentaron en una silla, me decían que me quedara tranquilo porque si no me daban un tiro, uno de ellos se llevo a mi señora María Eugenia Hernández Mendoza, para los cuartos y comenzaron a sacar un televisor pantalla plana de 32 pulgadas LG, dos celulares el mío es de color negro y el de mi señora es rosado, además de la cartera de mi señora con sus prendas, colonias de parís Hilton de dama y caballero, tres juegos de llaves de la casa, y me quitaron la llave del corolla de color plata placa AB477HB, y las llaves del aveo, pero solo se llevaron el corolla, mientras otro de los sujetos se quedo afuera de la casa en una camioneta marca cherokee de color gris, y a placa M269TM que la pude ver cuando ellos se fueron, porque querían cargas con otras pertenencias de nosotros pero como llego un vecino tocando corneta pero no era para la casa ellos se asustaron y se fueron, uno de los sujetos el cual me encañonó a mi vestia un jeans con una camisa de cuadro y zapatos sport, y el que se llevó a mi señora para los cuartos vestía una franela azul claro, jean, zapatos deportivos y tema una gorra negra de cuero, es todo”. Cita del acta que riela en la causa.

Con esta Acta de Denuncia, se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por la victíma.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de la Ciudadana REINNIS ELIZABETH DELGADO SANCHEZ, de fecha 26 de Mayo de 2012, quien expuso lo siguiente: “Comparezco ante este despacho ya que el día de hoy como a las 03:55 pm, estaba en una vivienda ubicada detrás del Liceo fe y alegría, limpiando, estoy parada en la puerta del cuarto preguntándole a el gordo desconozco el nombre y apellido solo sé que lo llaman bambi aguao quien fue quien me dijo que le limpiara la casa y me iba a pagar que donde estaba el desinfectante, y justamente en ese momento entra uno de los amigos de bambi aguao corriendo para dentro de la casa con un arma de fuego disparando hacia unos funcionarios policiales que venian detrás de él, el gordo me jala para dentro del cuarto y yo me tiro al piso por los disparos que hubo, el gordo y sus dos amigos cierran la puerta del cuarto y escuchaba que uno de los muchachos decían lánzala, lánzala y se referían al arma de fuego, como ellos no querían abrirles a los funcionarios policiales yo le dije al gordo que le abriera y no hizo nada, le dije a los funcionarios que yo le iba a abrir la puerta, ellos entraron al cuarto y me dijeron que me quedara en una esquina de la casa, empezaron a revisar la casa y uno de ellos le dijo a los funcionarios donde habían escondido el arma de fuego cuando estábamos en el cuarto, además los funcionarios consiguieron un televisor plasma y ropa militar, de ahí nos montaron todos en la patrulla y me trajeron hasta acá a rendir la respectiva declaración, es todo”. Cita del acta que riela en la causa.

Con esta Acta, demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por un testigo de la aprehensión del adolescente acusado AQUILES JIMENEZ.

TERCERO: ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Mayo de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PEP) ARTEAGA KENNY, titular de la cedula de identidad V-16.072.124, Oficial Agregado (PEP) GOMEZ AUGUSTO, titular de la cedula de identidad 14.000.282, Oficial Agregado (PEP) VALDERRAMA RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 17.048.534, Oficial (PEP) VEROY ALBYS, titular de la cedula de identidad 16.860.518, adscritos a la estación policial de Río Acarigua, del Centro de Coordinación Policial Nro. 4, Araure, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje nos dirigimos hacia las instalaciones del Hotel Texas ubicado en Araure, ya que en dicho hotel en reiteradas ocasiones han estado dejando vehículo robados, al llegar al mismo procedimos a entrar previa autorización de la ciudadana Margarita Duran, C.l 8.660.878 quien es la recepcionista, cuando nos trasladamos por el estacionamiento de la habitación
55 visualizamos una camioneta de color gris placa AA269TM, marca Cherokee Jeep, nos dio la impresión de que esa camioneta fue reportada como robada el día 21/05/2012, por lo que procedimos a realizar una llamada vía telefónica al SIPOL, comunicándonos con el Oficial Agregado Sánchez Nelson, el mismo nos informó que la camioneta se encuentra solicitada por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Acarigua, según expediente nro. K-12-0058-01420, de fecha 21/05/2012. Por uno de los delitos previstos en la ley sobre el robo y hurto de vehiculó automotor, para ese momento se encontraba el aire de la habitación prendido, decidimos tocar la puerta, salió un ciudadano quien se mostro con una actitud nerviosa el cual le indicamos que por favor se identificara quien dijo ser y llamarse Gustavo José Rodríguez, C 1 24.019.327, nos introdujimos en interior de la habitación, encontrándose con dos ciudadano más quienes se identificaron como Luis David Hernández 0.1 24.936.609 y José Manuel Colmenares Perozo 0.1 20.025.087. procedimos a aplicarles una inspección de personas... incautándole el sLiiche de la camioneta Cherokee a Gustavo José Rodríguez y sus teléfonos celulares con las siguientes características un vergatario de color rojo con blanco marca Vtelca serial 112411890573. con su respectiva batería un teléfono marca Bess de color gris con plateado imei 86836600059881 con su respectiva sind car movistar y batería, de igual forma en la cama de la habitación se encontraba una cartera de dama elaborada en tela de blue jean además con unas prendas de damas como zarcillo, cadenas, pulseras, teléfonos, chequeras, tarjetas bancarias de diferentes bancos, docLimentos personales, colonias de damas y caballeros, en dicha habitación no se encontraba ninguna mujer nos dio la impresión que eran objetos provenientes de delito, a través de los documentos personales se logro contactar a los ciudadanos quienes nos informaron que habían sido víctimas de un robo por parte de tres ciudadanos el día de hoy en horas de la mañana en la Ciudad de Guanare donde le robaron un vehículo corola, prendas, un televisor LG de 32 pulgadas entre otras cosas, le indicamos que dichas evidencias se van a encontrar en el Centro de Coordinación Policial N. 4 Araure, de la misma manera procedimos a ímponer de sus derechos a los ciudadanos quienes uno de ellos manifestó ser menor de edad. . y al adolescente Gustavo José Rodríguez... siendo las 01 30 PM, se le aplicó la inspección de vehículo a la camioneta... marca Cherokee Jeep, modelo limited, de color gris, año 2008, placa AA269TM, en la misma no se encontró ningún objeto de interés criminalístíca, procedimos a trasladar las evidencias, la camioneta y los ciudadanos aprehendidos hasta esta sede quedando a la orden del Departamento de Inteligencia y Estrategias preventivas quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY... una vez estando en dicho departamento la evidencia es descrita de la siguiente manera: una cartera de dama elaborada en tela de blue jean de color azul con marrón, marca begs, con dos bolsillos laterales y atrás, al frente dentro de la misma se encontraba un envase de colonia marca Paris Hilton de color rosado sin perfume, un envase transparente marca Paris Hilton en forma redondo con tapa de color rosado, una colonia de caballero marca Paris Hilton de color negro con tapa transparente de color negro, una porta chequera elaborada en cuero de color marrón y mostaza con figuras de flores y mariposas, marca Arizona, una agenda forrada en tela de color rosado con estampados de flores, un teléfono de color fucsia marca Nokia modelo C3 serial 0590453, imei 355384/04/58032/1, con su respectiva batería serial BL5J132OMAH, con su respectivo forro de goma con cuadros de colores, un teléfono marca Nokia modelo N95, serial 352948/02/264006/2, con su respectiva sind card movistar, batería serial 6f1200MAH3.7V4.4WH, con su respectivo estuche de cuero marca canguro, dos juegos de llaves de los cuales uno tiene un llavero con dos ositos, unos lente de color beis con rojo marca Moschino el cual le falta un cristal, una pulsera de color plateado con cuadritos negros y plateados, una cadena de color amarillo con perlas de color rojo y negro, una cadena de color amarillo con perlas de color salmón, una pulsera de color plateada con piedras anaranjadas y sharoskis, una cadena de color plateada con perlas marrón y doradas, una pulsera de color amarillo con perlas de color azul redoblada, una pulsera de color amarillo con perlas de color amarillo y sharoskis del mismo color redoblada, dos pulseras con metal amarillo y piedras de color azul clara con azul oscuros y decorados con hoja en metal de color amarillo, una pulsera elaborada en metal de color amarillo con piedras de color roja y negras, una pulsera elástica con piedras multicolores, dos pulseras de color amarillo con piedras de sharoskis de diferentes colores, tres pares de zarcillos de los cuales dos son de piedras de color azul y uno de piedras de color rojo, un anillo de color plateado con piedra en el centro de color negro y perlas plateadas en su alrededor, cinco libretas de ahorro de los bancos Banesco, Venezuela, B.O.D, Banco Provincial, Banco Sofitasa perteneciente a la ciudadana HERNÁNDEZ MENDOZA MARiA EUGENIA, seis tarjetas bancarias de los bancos Venezuela, B.O.D, Provincial de crédito y debito, tarietas de coordenadas del Banco Provincial y Banco Sofitasa de las cuales tres tarjetas están a nombre de MARIA HERNANDEZ, una cedula de identidad de la ciudadana RIVERO HERNANDEZ MARIA MAGDALENA, C.l 14.732.684, una cedula de identidad de la ciudadana HERNANDEZ MENDOZA MARIA EUGENIA C.l 8.064251, un RIF de la ciudadana HERNANDEZ MENDOZA MARIA EUGENIA, una cedula de identidad de la ciudadana MENDOZA DE HERNANDEZ ELOISA DEL CARMEN C.I 4.238.256, una licencia de conducir de la ciudadana HERNANDEZ MENDOZA MARIA EUGENIA, de 3er grado, un certificado de salud integral para conducir vehículo de la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ, un carnet de federación venezolana de maestros de MARIA EUGENIA HERNANDEZ, un carnet militar del ciudadano ORELLANA VELASQUEZ RAMON IGNACIO, dos carnet del Ministerio de Educación de MARIA EUGENIA HERNANDEZ, un carnet del Instituto Universitario de Mejoramiento Profesional del Magisterio de HERNANDEZ MARIA EUGENIA, un carnet del Ministerio de la Defensa de MARIA EUGENIA HERNANDEZ, un certificado de la gobernación del estado Portuguesa de Hospitalización, Cirugía Y Maternidad, cuatros cheques de los cuales dos son del Provincial 00001156 de la cuenta del ciudadano RAMON IGNACIO ORELLANA VELASQUEZ, 00000815 de la cuenta del ciudadano RAMON IGNACIO ORELLANA VELASQUEZ, banco de Venezuela N° 70001806 a nombre del ciudadano ELEAZAR RODRIGUEZ por el monto 1270, Banco Bicentenario N° 50490078 de ORELLANA VASQUEZ RAMON, luego a través de un trabajo de inteligencia se logro corroborar que una vivienda ubicada el Barrio Fe y Alegría calle 25 G entre Av. 53 B casa 3, se encontraba algunas de las evidencias que le fueron sustraídas a las víctimas en la ciudad de Guanare, para luego trasladarnos hasta la dirección antes mencionada, cuando íbamos llegando se encontraba un ciudadano afuera de la vivienda quien el notar la presencia policial sale corriendo para dentro de la casa y al darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales hace caso omiso a la comisión policial y esgrime un arma de fuego, accionando la misma en repetidas veces en contra de nuestra humanidad, y en vista de que se encontraba en peligro nuestra integridad física nos vimos en la imperiosa necesidad de usar nuestras armas de reglamento, produciéndose un intercambio de disparos, para luego introducirnos en la vivienda amparados en el Artículo 210 deI Código Orgánico Procesal Penal numeral 01, en la cual el ciudadano que entro corriendo a la misma se encerró en unos de los cuartos con las otras personas que se encontraban dentro de la misma hasta que una ciudadana en vista de pedirles que nos abrieran la puerta accedió a la misma, encontrándose dentro del cuarto tres ciudadanos y la ciudadana, le aplicamos una inspección de personas amparados en el Articulo 205 no encontrándole ningún objeto de interés criminalística en sus pertenencias, e incautando dentro de la habitación tres teléfonos dos teléfono Samsung de color negro y un Nokia, además de prendas militares como tres pantalones color verde tipo campaña, dos camisas de color verde tipo guerreras con insignias del ejercito, un par de botas de color negro de cuero n° 40 cabe destacar que el ciudadano que entró armado a la vivienda escondió el arma de fuego para luego indicarnos que la había metido debajo de la cama, quedando identificado como SE OMITE POR RAZONES DE LEY y el resto de los ciudadanos identificados como.., al salir del cuarto visualizamos en la sala un televisor marca LG de 32 pulgadas de color negro, pantalla plana, serial 904MXJX08804, el cual se presume que guarda relación con el robo, procedimos a imponerles de sus derechos a los ciudadanos quienes uno de ellos manifestó ser menor de edad... y al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, según lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) siendo las 04:15 PM, trasladando hasta esta sede a los ciudadanos en conjunto con la ciudadana quien es testigos de los hechos e iba a rendir la respectiva declaración, a los ciudadanos en conjunto con el televisor y los celulares que son descritos plenamente un teléfono celular marca Samsung, modelo CEO1O8 de color negro IMEI 355072/04/16273/0, con su respetiva batería y sin card movistar, un teléfono marca Nokia, de color gris con marrón, modelo Ci, IMEI 012456/00/504333/6, con su respectiva batería, serial BL-5C3.7V, un teléfono marca Samsung de color negro y gris, IMEI 012015/00871917/6, con su respectiva batería serial LC2Z5O7XS/4-B y sind card movistar sin la tapa de atrás y un arma de fuego tipo pistola 9MM, color cromada con negro, cacha de plástico de color negro seriales devastados con su respectivo cargador y un cartucho calibre 9MM sin percutir, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos de acuerdo con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY... de igual forma la testigo es identificada como REINNIS ELIZABETH DELGADO SANCHEZ... titular de la cedula de identidad Nro. V-19.714.817... de igual manera se presentó la victima quien manifestó haber formulado denuncia ante el CICPC Sub delegación Guanare según numero de denuricia K-12-0254-00978, de fecha 26/05/2012 a las 10:09 AM y reconoció a tres ciudadanos autores del robo en su vivienda demás de la camioneta cherokee en la que se trasladaban asi como las objetos de sus pertenencias incluyendo el televisor, cabe destacar que en la habitación del hotel se encontraban las siguientes prendas de vestir una camisa de color negro con rayas blancas, manga larga, propiedad de GUSTAVO RODRIGUEZ, una camisa de color azul con marrón, franelilla blanca propiedad de COLMENAREZ MANUEL, un camisa marrón, pantalón de bluejean y un suéter azul franela blanca, gorra de cuero con el emblema de Nike propiedad de LUIS DAVID HERNNANDEZ, un suéter de color azul oscuro identificado con la palabra Holister California, manga larga, un suéter de color blanco con letras fucsias y manchas negras propiedad de COLMENAREZ JOSE GREGORIO, se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 113 deI Código Orgánico Procesal Penal para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. Notificándole vía telefónica al Fiscal Segundo Abogado Alexander y Fiscal Quinto del Ministerio Público Extensión Acarigua. Donde se les explico sobre Los pormenores del procedimiento realizado. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado . Cita del acta que riela en la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes acusados.

CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-731 -823, de fecha de fecha 27 de Mayo de 2012, suscrito por el Detective LEIBER CARRASCO, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístícas, Subdelegación Acarigua, practicada a: UN (01) vehículo automotor. Con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, TIPO SPORT WAGON, COLOR GRIS, AÑO 2008, PLACAS SIGLAS. AA269TM, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GK58K381113752, Y MOTOR DE SEIS CILINDROS en estado original. CONCLUSION: 01.- Los seriales de identificación que presenta el REFERIDO vehículo en estudio se encuentran en estado Originales. 02.- El referido vehículo se encuentra en buen estado de uso y conservación.- 03.- Fue verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial de este Cuerpo, encontrándose SOLICITADO, según Expediente N° K-12-0058-01420, de fecha 21-05-2012, iniciado por éste Despacho de Investigaciones, por la comisión de uno de los Delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, asimismo guarda relación con las causas número 18F2-DDC-F2-0581-2012 y 18-2C-DPIF-F5-219-2012”. Acta que riela en la presente causa.
Con esta Experticia queda irrefutablemente la existencia del vehículo encontrado al momento que los funcionarios practican la aprehensión del adolescente GUSTAVO RODRIGUEZ y éste era quien poseía la llave para encender dicho vehículo.

QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-148, de fecha 27 de Mayo de 2012, suscrita por el Agente JEAN MEDINA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crirninalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “1 .-Una cartera de dama, elaborada en tela de Blue Jeans, de color azul, con marrón, marca Begs, con dos bolsillos laterales y tres al frente dentro de la misma se encuentran los siguientes objetos: - un envase de colonia marca Paris Hilton de color rosado sin perfume, un envase transparente marca Paris Hilton en forma redondo con tapa de color rosado, una colonia de caballero marca Paris Hilton de color negro con tapa transparente de color negro, una porta chequera elaborada en cuero de color marrón y mostaza con figuras de flores y mariposas, marca Arizona, una agenda forrada en tela de color rosado con estampados de flores, un teléfono de color fucsia marca Nokia modelo C3 serial 059C453, mei 355384/04/58032/1, con su respectiva batería serial BL5J132OMAH, con su respectivo forro de goma con cuadros de colores, un teléfono marca Nokia modelo N95, serial 352948/02/264006/2, con su respectiva sind card movistar, batería serial 6f1200MAH3.7V4.4WH, con su respectivo estuche de cuero marca canguro, dos juegos de llaves de los cuales uno tiene un llavero con dos ositos, unos lente de color beis con rojo marca Moschino el cual le falta un cristal, una pulsera de color plateado con cuadritos negros y plateados, una cadena de color amarillo con perlas de color rojo y negro, una cadena de color amarillo con perlas de color salmón, una pulsera de color plateada con piedras anaranjadas y sharoskis, una cadena de color plateada con perlas marrón y doradas, una pulsera de color amarillo con perlas de color azul redoblada, una pulsera de color amarillo con perlas de color amarillo y sharoskis del mismo color redoblada, dos pulseras con metal amarillo y piedras de color azul clara con azul oscuros y decorados con hoja en metal de color amarillo, una pulsera elaborada en metal de color amarillo con piedras de color roja y negras, una pulsera elástica con piedras multicolores, dos pulseras de color amarillo con piedras de sharoskis de diferentes colores, tres pares de zarcillos de los cuales dos son de piedras de color azul y uno de piedras de color rojo, un anillo de color plateado con piedra en el centro de color negro y perlas plateadas en su alrededor, cinco libretas de ahorro de los bancos Banesco, Venezuela, B.O.D, Banco Provincial, Banco Sofitasa, pertenecientes a la ciudadana HERNÁNDEZ MENDOZA MARÍA EUGENIA, seis tarjetas bancarias de los bancos Venezuela, B.O.D, Provincial de crédito y debito, tarjetas de coordenadas del Banco Provincial y Banco Sofitasa de las cuales tres tarjetas están a nombre de MARIA HERNANDEZ, una cedula de identidad de la ciudadana RIVERO HERNANDEZ MARIA MAGDALENA, C.I 14.732.684, una cedula de identidad de la ciudadana HERNANDEZ MENDOZA MARIA EUGENIA C.l 8.064.251, un RIF de la ciudadana HERNANDEZ MENDOZA MARIA EUGENIA, una cedula de identidad de la ciudadana MENDOZA DE HERNANDEZ ELOISA DEL CARMEN C.I 4.238.256, una licencia de conducir de la ciudadana HERNANDEZ MENDOZA MARIA EUGENIA, de 3er grado, un certificado de salud integral para conducir vehículo de la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ, un carnet de federación venezolana de maestros de MARIA EUGENIA HERNANDEZ, un carnet militar del ciudadano ORELLANA VELASQUEZ RAMON IGNACIO, dos carnet del Ministerio de Educación de MARIA EUGENIA HERNANDEZ, un carnet del Instituto Universitario de Mejoramiento Profesional del Magisterio de HERNANDEZ MARIA EUGENIA, un carnet del Ministerio de la Defensa de MARIA EUGENIA HERNANDEZ, un certificado de la gobernación del estado Portuguesa de Hospitalización, Cirugía Y Maternidad, cuatros cheques de los cuales dos son del Provincial 00001156 de la cuenta del ciudadano RAMON IGNACIO ORELLANA VELASQUEZ, 00000815 de la cuenta del ciudadano RAMON IGNACIO ORELLANA VELASQUEZ, banco de Venezuela N° 70001806 a nombre del ciudadano ELEAZAR RODRIGUEZ por el monto 1270, Banco Bicentenario N° 50490078 de ORELLANA VASQUEZ RAMON, prendas militares como tres pantalones color verde, tipo campaña; dos camisas de color verde tipo guerreras con insignias del ejercito; un par de botas de color negro de cuero no 40; una camisa de color negro con rayas blancas, manga larga, sin marca visible; una camisa de color azul con marrón sin marca visible; franelilla elaborada en fibras naturales de color blanco; un camisa elaborada en fibras naturales de color marrón, un pantalón de blue jean de color azul; un suéter elaborada en fibras naturales de color azul; una franela elaborada en fibras naturales de color blanca; gorra de cuero con el emblema de Nike; un suéter elaborada en fibras naturales de color azul oscuro identificado con la palabra Holister California, manga larga; un suéter elaborada en fibras naturales de color blanco con letras fucsias y manchas negras; Un teléfono de color fucsia, marca Nokia, modelo C3, serial 059C453, IMEI 355384/04/58032/1, con su respectiva batería, seria BL5J132OMAH, con su respectivo forro de goma con cuadros de colores, Un teléfono de color fucsia, marca Nokia, modelo N95, serial 352948/02/264006/2, con su respectivo Sim Card, batería, seria 6F1200MAH3.7V4.4WH, con su respectivo estuche de cuero, marca canguro. Un televisor marca LG de 32 pulgadas de color negro, pantalla plana serial 904MXJX08804. CONCLUSION: La evidencia antes descrita tiene como uso natural y especifico lo conducente como elementos y artefactos de uso personalizado de igual manera facilitar transacciones y comunicaciones o cualquier otro que se le dé”. Cita del acta que riela en d causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de parte de los objetos encontrados al momento de realizar la aprehensión de los adolescentes.

‘ EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-BIC-803, de fecha 27 de mayo de 2012, suscrita por el Abg. JOSÉ SÁNCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones ,Jentíficas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un Arma de fuego y una :‘a... 1.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son; Portátil, corta por Jmanipulación, tipo pistola. calibre 9 milímetros, marca FEG, modelo PJK-9HP, país de fabricación [Hungría... serial de Orden/ubicación: Limados, ubicado en la parte derecha de la corredera y cañón... 2.- Una Bala que son utilizadas para aprovisionar armas de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros... CONCLUSIONES: 01 .- Con el arma de fuego, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- La bala descrita en el numeral 2, es utilizada para aprovisionar las ,r»as de fuego del tipo pistola, del calibre 9 milímetros, que al ser disparados por armas de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 04.- El arma de fuego ‘/e’ue/ta a la funcionaria (PEP) PEREIRA ZOREIDY, C.I.-18.217.072, adscrita a la Coordinación Policial N° 04 . Cita del acta que riela en la causa

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia del arma que uso el adolescente AQUILES JIMENEZ para enfrentar a los funcionarios policiales y que la misma fue escondida por el mismo, debajo de la cama donde fue detenido.
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados encuadra dentro de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, acusándose al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, específicamente por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD establecido en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAMON IGNACIO ORELLANA y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y en relación el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se acusa por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 deI Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAMON IGNACIO ORELLANA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal EN RELACIÓN AL ART1CULO 9 DE LA Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ello en virtud de que el día sábado 26 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la estación policial de Río Acarigua, del Centro de Coordinación Policial Nro. 4, Araure estado Portuguesa, se dirigen hacia las instalaciones del Hotel Texas ubicado en Araure, cuando observan que en el estacionamiento de la habitación 55, estaba una camioneta de color gris placa AA269TM, marca Cherokee Jeep y proceden a realizar una llamada via telefónica al SIPOL, teniendo respuesta que dicho vehículo se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, según expediente N K-12-0058-01420, de fecha 21/05/2012, éstos funcionarios deciden tocar la puerta de la referida habitación y sale un ciudadano quien se mostro con una actitud nerviosa al notar la presencia policial, siendo identificado como SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien le hacen una revisión de personas incautándole el suiche de la camioneta Cherokee, seguidamente ingresan a la habitación y se percatan de la presencia de otros dos ciudadanos masculinos y sobre la cama diversos objetos de uso femenino, entre éstos objetos se encontraron documentos personales de varias personas, logrando contactar a unos ciudadanos quienes le informaron a los funcionarios policiales que esos objetos habían sido despojados por parte de tres ciudadanos en horas de la mañana en la ciudad de Guanare, por lo que le practican la detención a los ciudadanos entre ellos uno que resultó ser identificado con el nombre de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se encontraban otras pertenencias de las que habían sido despojadas a la víctima, por lo que los funcionarios se dirigen hasta la referida residencia y al momento de estar llegando a la misma, observan que un ciudadano estaba afuera de la vivienda. al verlos entra de manera apresurada, dándole la voz de alto y éste hace caso omiso a la comisión policial, accionando un arma de fuego en repetidas oportunidades en contra de éstos. para seguidamente encerrarse en una de las habitaciones de la vivienda en compañia de otras personas. hasta que una de éstas abre la puerta y logran entrar los funcionarios, observando que en la habitación habían prendas militares y teléfonos celulares, identificando de igual manera que el sujeto que había accionado el arma en contra de la comisión policial como SE OMITE POR RAZONES DE LEY de 17 años de edad y quien había ocultado dicha arma de fuego debajo de la cama. en la sala de la vivienda aprecian que se encuentra un televisor marca LG de 32 pulgadas de color negro, pantalla plana, serial 904MXJX08804. el cual había sido despojado a la víctima en horas de la mañana en la ciudad de Guanare, practicando la detención del adolescente.
Ante la contundencia del hecho delictual no se índica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE LEIBER CARRASCO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticía de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-731-823. de fecha de fecha 27 de Mayo de 2012, su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre el vehículo, clase camioneta, el cual fue recuperado al momento de hacer la detención del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y necesaria por cuanto se quiere dejar constancia de las características del vehículo automotor así como también de la solicitud que presenta el mismo.
De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la REGULACION PRUDENCIAL, SIGNADA N° 9700-058-731-823, de fecha de fecha 27 de Mayo de 2012, suscrita por el Detective LEIBER CARRASCO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “CLASE AUTOMOVIL, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, TIPO SPORT WAGON, COLOR GRIS, AÑO 2008, PLACAS SIGLAS: AA269TM, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GK58K381113752, Y MOTOR DE SEIS CILINDROS en estarlo original. CONCLUSION: 01 Los seriales de identificación que presenta el REFERIDO vehículo en estudio se encuentran en estado Oríginales. 02.- El referido vehículo se encuentra en buen estado de uso y conservación 03.- Fue verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial de este Cuerpo, encontrándose SOLICITADO, según Expediente N° K-12- 0058-01420, de fecha 21-05-2012, iniciado por éste Despacho de Investigaciones, por la comisión de uno de los Delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, asimismo guarda relación con las causas número 18F2-DDC-F2-0581-2012 y 18-2C-DPIF-F5-219-2012”, a los fines de ser exhibida al Experto al momento de su declaración.

SEGUNDO: AGENTE JEAN MEDINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Crimínalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en a avenida 34, con calle 32, Acarigua. Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito
Experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-148, de fecha 27 de Mayo de 2012, su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre objetos incautados al momento de la detención de los adolescentes acusados, y necesaria por cuanto se quiere dejar constancia de la existencia de los mismos.

De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-148, de fecha 27 de Mayo de 2012. suscrita por el JEAN MEDINA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “1 .-Una cartera de dama, elaborada en tela de Blue Jeans, de color azul, con marrón, marca Begs, con dos bolsillos laterales y tres al frente dentro de la misma se encuentran los siguientes objetos... CONCLUSION: La evidencia antes descrita tiene como uso natural y especifico lo conducente como elementos y artefactos de uso personalizado de igual manera facilitar transacciones y comunicaciones o cualquier otro que se le dé”. a los fines de ser exhibida al Experto al momento de su declaración.

TERCERO: ABG. JOSÉ SÁNCHEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-BIC-803, de fecha 27 de mayo de 2012. Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre el arma de fuego que fue ocultada por el adolescente acusado AQUILES JIMENEZ, y necesaria por cuanto se quiere dejar constancia de las características de la misma y su existencia real.

De conformidad con el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-BIC-803, de fecha 27 de mayo de 2012, suscrita por el Abg. JOSÉ SÁNCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un Arma de fuego y una bala... 1.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son; Portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca FEG, modelo PJK-9HP, país de fabricación Hungría... serial de Orden/ubicación: Limados, ubicado en la parte derecha de la corredera y cañón 2.- Una Bala que son utilizadas para aprovisionar armas de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros... CONCLUSIONES: 01 .- Con el arma de fuego, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. 02.- La bala descrita en el numeral 2, es utilizada para aprovisionar las armas de fuego del tipo pistola, de los calibres 9 milímetros, que al ser disparados por armas de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... a los fines de ser exhibida al Experto al momento de su declaración.

VICTIMA-TESTIGO:

PRIMERO: RAMÓN IGNACIO ORELLANA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en Barrio La Arenosa, sector 2, carrera 14 entre calles 14 y 15, casa Nro 14-62, Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.131.151, teléfono de ubicación 0257-2530527 y 0414-5119741. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal A” y 662 literal “A de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado GUSTAVO RODRIGUEZ.

TESTIGOS:
PRIMERO: REINNIS ELIZABETH DELGADO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.714.817, profesión u oficio del hogar, residenciada en Sector centro, calle 28, casa Nro. 32-37, a tres casas del Liceo Vicente Emilio Sojo”, Araure, Municipio Araure. estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5813277. A los efectos de dar su testimonio como testigo. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial cuando el adolescente acusado AQUILES JIMENES le hace unos disparos a la comisión policial y esconde el arma de fuego, y necesaria, porque tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que dieron lugar la detención del adolescente AQUILES JIMENEZ y así determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (PEP) ARTEAGA KENNY, titular de la cedula de identidad V16.072.124, OFICIAL AGREGADO (PEP) GOMEZ AUGUSTO, titular de la cedula de identidad 14.000.282, OFICIAL AGREGADO (PEP) VALDERRAMA RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 17.048.534, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, Araure, Municipio Araure estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se les escuche sus testimonios como funcionarios actuantes, Prueba Pertinente, por cuanto son los funcionarios que realizan la pebensión de los adolescentes acusados, incautando el arma de fuego y los objetos, y Necesaria, ya que mediante la misma se va a determinar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.

TERCERO: OFICIAL (PEP) VEROY ALBYS, titular de la cedula de identidad 16.860.518, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04, Araure, Municipio Araure estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se les escuche sus testimonios como funcionarios actuantes, Prueba Pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que realizan la aprehensión de los adolescentes acusados, incautando el arma de fuego y los objetos, y Necesaria, ya que mediante la misma se va a determinar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.


DE LA MEDIDA CAUTELAR

El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal ‘F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, el Ministerio Público solicita se mantengan las MEDIDAS CAUTELARES, tomando en consideración que en Audiencia Oral, celebrada en fecha 08 de Junio 2012, por ante el Tribunal de Control N 02 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, donde impone al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las Medias Cautelares establecidas en los literales “F y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo la prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar así como también la presentación de dos fiadores, y al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las Medias Cautelares establecidas en los literales “C y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse periódica ante el Tribunal cada 8 días y la prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar, según solicitud signada PP1 1-D-2012-000238.

Así mismo solicito se verifique el cabal cumplimiento o se proceda a su revocatoria de conformidad con el artículo 262 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION

En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujetos plenos de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD establecido en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAMON IGNACIO ORELLANA y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, establecido en e! articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotor, y en relación el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se acusa por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAMON IGNACIO ORELLANA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal EN RELACIÓN AL ARTICULO 9 DE LA Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN, Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN ELLA POR SER PERTINENTES, LÍCITOS YNECESARIOS, y estima como sanción definitiva para los adolescentes acusados, las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento para el adolescente el periodo DOS (02) AÑOS, medida determinada de conformidad con las pautas establecidas en el articulo 622 eusdem.REGLAS DE CONDUCTA, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “No Admito los Hechos”.

3.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al joven adulto: adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.. 4.- Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Se acuerda el reintegro del imputado motivado a que se encuentra detenido a la orden del tribunal de control de penal ordinario.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: 1) La admisión total de la acusación contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY por los delitos de APROVECHAMIENTO DE DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por el acusado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se ordena la apertura a juicio oral y público por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO., TERCERO: Se mantienen las medidas cautelares decretadas en fecha 08-06-2012 en la Audiencia oral de Presentación. CUARTO. Se ordena solicitar el acta de defunción del adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien falleció según lo manifestado por el adolescente imputado JIMENEZ TORRES AQUILES JOSE. QUINTO: Se ordena el Cese de la Rebeldía. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. SEXTO: Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que la decisión constará por auto separado y del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2015.

ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GREGORIA PEREZ LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.