REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000075
ASUNTO : PP11-D-2014-000075
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. GREGORIA PEREZ
IMPUTADO:
SE OMITE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VÍCTIMA: LUGO WILMER GREGORIO
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSOR PRIVADO:
DEFENSA PUBLICA
ABG. SANDRA SUAREZ
ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal LID LUCENA , contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad 25.161.114, nacido en fecha 30-09-1996, residenciado en PIRITU, Municipio Esteller, en la carrera 11, entre calles 7 y 8, barrio obrero, sector 2, delante del parque recreacional de las piscinas, telefono 0414-5590099, hijo de la ciudadana MARIA ELENA MEDINA, titular de la cédula de identidad n° 13.025.095. SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, soltero, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1 998, residenciado en el
Barrio Obrero, sector 1, calle 10, cerca del cementerio viejo, casa N° 503, Piritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0256-5147695, titular de la cédula de identidad V-28.107.525, hijo de la
ciudadana Lucibel Sánchez Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano LUGO WILMER GREGORIO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PUNTP PREVIO : Se deja constancia de la inasistencia adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY y su Representante Legal quienes fueron debidamente notificados vía telefónica por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró a la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY por lo que en consecuencia se ordenó la ubicación inmediata de la misma en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicado se pondrá a la orden de este Tribunal, sin embargo, en caso no lograrse la ubicación se ordenará su captura. Se ordena hacer la división de la presente causa
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente, son los siguientes: “El día 11 de febrero de 2014, siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano víctima WILMER GREGORIO LUGO, se desplazaba en su vehículo automotor, clase moto, marca Empire, modelo Arsen II, tipo paseo, color azul, año 2012, serial de carrocería 812K3UC19CM028415, serial de motor KVV162FMJ22449630, por la calle principal del caserío Negrones, Jurisdicción del Municipio Esteller, estado Portuguesa, cuando al paso lo intercepta tres ciudadanos desconocidos de los cuales uno de ellos saca un arma de fuego y lo apunta a los fines de que se detenga y seguidamente lo amenaza con darle muerte si no le hacía entrega del vehículo, por lo que la víctima les hace entrega del vehículo, los sujetos abordan el mismo y emprenden la huida a veloz velocidad lo que ocasiona que a escasos metros pierdan el control del mismo, por e la víctima y otras personas que presenciaron los hechos se acercan a donde se encontraban los sujetos gran desarmarlos para seguidamente sujetarlos, luego realizan llamada telefónica al comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en La Colonia agrícola de Turen estado Portuguesa, donde se presenta una frsión a pocos minutos después y se entrevistan con el ciudadano agraviado, quien les hace del conocimiento de lo ocurrido y les hacen entrega del arma de fuego que portaban los sujetos, practicando su aprehensión y seguidamente son identificados, siendo dos de ellos los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 15 años de edad y EUDI JOSE MEJIAS MEDINA, de 17 años de edad.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY,, a quien identificó, y calificó los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos, 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de LUGO WILMER GREGORIO., procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva las medidas LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) AÑOS de forma sucesiva, adecuando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicito se acuerde la prisión preventiva. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. En relación al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, soltero, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1 998, residenciado en el
Barrio Obrero, sector 1, calle 10, cerca del cementerio viejo, casa N° 503, Piritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0256-5147695, titular de la cédula de identidad V-28.107.525, hijo de la
ciudadana Lucibel Sánchez, visto que el mismo esta notificado el mismo sea declarado en rebeldía
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO Con el Acta de denuncia de fecha 11 de febrero de 2014, realizada por el ciudadano WILMER LUGO, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 11-02-2014 a eso de las 08:30 horas de la noche, le robaron la motocicleta de mi propiedad tres (03) sujetos desconocidos con un arma de fuego, en la calle principal del caserío negrones, jurisidicción del Municipio Esteller, estado Portuguesa, apuntándome y con amenazas de que si no le entregaba la motocicleta me podían matar, fue entonces cuando baje de la sin poner resistencia alguna se las entregué para que no me fueran hacer daño, una vez que les la motocicleta los sujetos salieron a extrema velocidad y se cayeron de la motocicleta, fue entonces vecinos de la comunidad observaron lo acontecido y en vista de que los sujetos se encontraban gravemente heridos logramos desarmarlos para seguidamente manearlos con mecate, fue entonces cuando
realice una llamada telefónica al comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en La Colonia agrícola de Turen estado Portuguesa, para que se apersonaran hasta el lugar de los hechos, a eso de las 09:15 horas de la noche se presentó comisión militar de la Colonia Agrícola, de Turén estado Portuguesa, para tomar las medidas del caso, trasladando a los sujetos detenidos y a mi persona hasta el comando antes mencionado para dar declaración testifical de lo acontecido...”.
Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que la víctima fue sometida por los adolescentes acusados.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 12 de Febrero de 2014, realizada por el ciudadano JOHAN MANUEL CASTILLO CORDOVA, quien expuso lo siguiente: “El día de ayer martes 11-02-2014 a eso de las O horas de la noche, unos sujetos desconocidos le robaron la motocicleta al ciudadano LUGO WILMER GREGORIO, luego de que los sujetos se dieron a la fuga en la motocicleta se cayeron a escasos metros, s de la comunidad al observar que los sujetos se encontraban gravemente heridos lograron desarmarlos manearlos con mecate, luego el ciudadano antes mencionado realizó llamada al comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Colonia Agrícola de Turen para que se apersonaran hasta el lugar de los a eso de las 09:20 horas de la noche se presentó una comisión militar de la Colonia Agrícola de Turén para efectuar la detención de los sujetos y me pidieron la colaboración para que fuera como testigo del procedimiento y tomar declaración testifical de lo acontecido...”.
Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los os, narrados por el testigo presencial.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista de fecha 12 de Febrero de 2014, realizada por el ciudadano DENNY RAFAEL CORDOVA LUGO, quien expuso lo siguiente: “El día de ayer martes 11-02-2014 a eso de las 08:30 horas de la noche, unos sujetos desconocidos le robaron la motocicleta al ciudadano LUGO WILMER GREGORIO, luego de que los sujetos se dieron a la fuga en la motocicleta se cayeron a escasos metros, vecinos de la comunidad al observar que los sujetos se encontraban gravemente heridos lograron desarmarlos y manearlos con mecate, luego el ciudadano antes mencionado realizó llamada al comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Colonia Agrícola de Turen para que se apersonaran hasta el lugar de los hechos, a eso de las 09:20hrs de la noche se presentó una comisión militar de la Colonia Agrícola de Turen efectuar la detención de los sujetos y me pidieron la colaboración para que fuera como testigo del procedimiento y tomar declaración testifical de lo acontecido...”.
Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, narrados por el testigo presencial.
CUARTO: Con el Acta de Investigación Penal N° GN-236-14, de fecha 11 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios: SM/IRA RAMIREZ TORRES DANIEL, SMI2DA YEPEZ LOPEZ ANDRES, SMI3RA DIAZ CORDERO HONORIO Y SMIIRO MENDOZA MANGIANILI DANIEL, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 11-02-2014 aproximadamente a las 20:30 horas de la noche se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano WILMER GREGORIO LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V.14.091.573... quien manifestó que fue objeto de un robo con arma de fuego por parte de sujetos desconocidos se encontraban caminando por la calle principal del Caserío Negrones, Jurisdicción del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, despojándolo de su motocicleta marca Empire, color azul, la cual tiene un valor aproximado veinticinco mii (25,000) bolívares y que los sujetos al momento de darse a la fuga se cayeron de la motocicleta y vecinos de la comunidad los habían despojado del arma de fuego que los sujetos y los habían maneado con mecates, en vista de lo antes expuesto por el funcionario militar antes mencionado, salimos en comisión... hasta el lugar de los hechos, a eso de las 21:15 horas de la noche, encontrándome en el lugar de los hechos se observaron tres sujetos que se encontraban maneados con mecates, golpeados y por las palabras manifestadas por el funcionario militar, los sujetos se encontraban en esa situación porque se habían caído de la motocicleta cuando se iban a dar a la fuga, procedimos a trasladarlos hasta la sede del hospital DR ANDO DELGADO MONTERO del municipio Turen, estado Portuguesa, siendo atendidos por los galenos guardia... donde el ciudadano JHOSER YOANDER OVIEDO PENA, titular de la cédula de identidad V.560.026, de 21 años de edad, presentó traumatismo generalizado, el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad V-28.107.525, de 15 años de edad presentó traumatismo generalizado y el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad V5.161.114, de 17 años de edad, presentó traumatismo generalizado y fractura de la tibia y peroné del miembro inferior derecho... al mismo fue referido al hospital DR CASAL RAMOS de las ciudades gemelas... atendido por la galeno de guardia la cual informó que el paciente antes mencionado debe quedar recluido en este centro asistencial por las lesiones presentadas ya que debe ser evaluado por un traumatologo... seguidamente se procedió a identificar plenamente a los sujetos como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad V-25.161.114, de 17 años de edad, nacido en fecha 30-09-1996, estado civil soltero, natural de Piritu, estado Portuguesa, profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Obrero calle 11 casa sin número, Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, SE OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad V-28.107.525, de 15 años de edad, nacido en fecha 26-06-1 996, natural de Piritu, estado Portuguesa, profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Obrero calle 11 casa sin número, Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa y JHOSER YOANDER OVIEDO PEÑA, de 21 años de edad... para posteriormente hacerle saber de los hechos que se les imputan... posteriormente se trasladaron las evidencias colectadas en el procedimiento, el ciudadano y los menores hasta las instalaciones del comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Colonia Agrícola de Turen, identificadas como: Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 12, con cacha de madera, con un cartucho del mismo calibre sin percutir; Una (01) motocicleta, marca EMPIRE, modelo ARSEN II, año 2012, serial de carrocería 812K3UC19CM028415, placa AA2TBOB, seguidamente se estableció comunicación con la Fiscal Quinto y Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, quienes giraron instrucciones que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias en torno al caso y que los mencionados ciudadanos quedaran en condición de detenidos en las instalaciones de este comando..
Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar donde los funcionarios policiales realizan la aprehensión de los adolescentes, la incautación del arma de fuego y el vehículo propiedad de la víctima.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-181, de fecha 12 de febrero de 2014, suscrito por el Detective JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN ARTEFACTO Y UN CARTUCHO... 01 - Las características del artefacto que funciona como arma de fuego son: Portátil, corto por su manipulación, del tipo escopeta, adaptada al calibre 12... 02.- Un (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre 12... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto antes descritos se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- El cartucho antes ‘rito es utilizado para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre 12...”. funcionarios actuantes, al momento de practicar la aprehensión de los adolescentes acusados.
Elemento de convicción eficaz, por cuanto es el arma de fuego la cual le fue incautada por los SEXTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-1 93, de fecha 12 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cnminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “un vehículo Automotor, clase MOTO, marca EM PIRE, modelo ARSEN II, tipo PASEO, color AZUL, placa NO POSEE, año 2012, serial de carrocería 812K3UC19CM028415, serial de motor KW162FMJ22449630... CONCLUSION: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES... 02.- El vehículo fue verificado ante el sistema SIIPOL no encontrándose solicitado Elemento de convicción para dejar constancia de las características del vehículo, propiedad de la víctima.
SEPTIMO: Con la Inspección Técnica N° 252, de fecha 12 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Detective JUAN PEREZ y BEYKER ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada en: “CASERIO NEGRONES, SECTOR UVERAL, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA”, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el artículo 186 deI Código Orgánico Procesal Penal, . ..se deja constancia de lo siguiente: “ ... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada..., iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental calida...., seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalistico 1eniendo resultados negativos...”.
Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.
Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensa Privada, señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensor del adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos, 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de LUGO WILMER GREGORIO Rechaza la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida preventiva dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma sea dejado sin efecto y solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos, 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de LUGO WILMER GREGORIO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: DETECTIVE JESUS FLORES, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-181, de fecha 12 de febrero de Prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautada a los adolescente imputados, y
necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solícita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-181, de fecha 12 de febrero de 2014, suscrita por el experto Funcionario Detective JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: LEIBER CARRASCO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. Abs efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-193, de fecha 12-02-2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del vehículo, clase motocicleta propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N” 9700-058-193, de fecha 12-02-2014, suscrita por el experto Funcionario LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
VICTIMA-TESTIGO:
acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
LUGO WILMER GREGORIO, Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión militar activo, en el Caserío Negrones, calle principal, casa sin número, Parroquia Uveral, municipio Esteller, [estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.091.57. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: SM/IRA RAMIREZ TORRES DANIEL, adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deberá ser citado. Prueba pertinente y_ necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión de los adolescentes.
SEGUNDO: SM/2DA YEPEZ LOPEZ ANDRES, adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deberá ser citado. Prueba pertinente y. necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión de los adolescentes.
TERCERO: SM/3RA DIAZ CORDERO HONORIO, adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del stacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deberá ser citado. Prueba pertinente y... sana, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión de los adolescentes.
CUARTO: SMIIRO MENDOZA MANGIANILI DANIEL, adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deberá ser citado. Prueba pertinente y_ necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión de los adolescentes.
QUINTO: JOHAN MANUEL CASTILLO CORDOVA, Venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en el Caserío Negrones, calle 02, casa si número, Parroquia Uveral, municipio Esteller, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.091.57. Prueba pertinente, por cuanto es testigo en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEXTO: DENNY RAFAEL CORDOVA LUGO, Venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en el Caserío Negrones, calle 02, casa sin número, Parroquia Uveral, municipio Esteller, estado Portuguesa, titular de la
la de identidad V-14091 .57. Prueba pertinente, por cuanto es testigo en la presenta causa, y necesaria, ue a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes dcusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados e imputados los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro en los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILMER GREGORIO LUGO. Los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro...
Artículo 6 ejusdem: “Circunstancias Agravantes... 1.- Por medio de amenazas a la vida. 2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma... 3.- Por dos o más personas... 10.- De noche Respecto a las calificaciones jurídicas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente los adolescentes acusados SE OMITE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, despojan a la víctima de su vehículo automotor acompañados de un ciudadano adulto, sometiéndolo con un rma de fuego con la cual lo amenazan de muerte, en horas de la noche, y éstos al tomar posesión del vehículo mprenden huida perdiendo el control del mismo, donde fueron neutralizados por la víctimas y habitantes de la comunidad, para luego hacerles a la comisión militar. Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica N° 252, de fecha 12-02-2014, realizada en: CASERIO NEGRONES, SECTOR UVERAL, CALLE PRINCIPAL, VíA PUBLICA, MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal °F” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se solicita se les mantengan las Medidas Cautelares establecidas en los literales “F y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente. De ésta manera se asegure la comparecencia al JUICIO ORAL, garantizando así el fin último del proceso, como lo es el establecimiento de s responsabilidades por el hecho punible que se les imputa; medidas cautelares impuestas en Audiencia Oral celebrada en fecha 13 de Febrero de 2014, por ante el Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, según solicitud signada PP11-D-2014-000075. Asimismo solicito se verifique el cabal cumplimiento o se proceda a su revocatoria don conformidad con el articulo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION
En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de ¡os adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILMER GREGORIO LUGO. En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio, y se estima como sanción definitiva para los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las Medidas de:
1 REGLAS DE CONDUCTAS, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de DOS (02) ANOS. Medida establecida conforme a ¡as pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem
• LIBERTAD ASISTIDA, conforme con lo previsto en el Artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de DOS (02) ANOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente.
Ahora bien, visto que el adolescente acusado SE OMITE POR RAZONES DE LEY manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidiendo se les imponga de inmediato la sanción a cumplir, y visto que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la imposición de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplidas dichas medidas de forma sucesiva, se procede a la determinación de la medida aplicable, en los siguientes términos:
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
La sanción aplicable al Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, determinada conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) AÑOS de forma sucesiva, para ser cumplidas dichas medidas de forma sucesiva. A esta decisión ha llegado este Tribunal al analizar y tener en cuenta, las siguientes pautas:
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos, 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de LUGO WILMER GREGORIO, dado los suficientes elementos de convicción aportados que sustentan la ocurrencia del hecho; y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delitos mencionados, se tratan de delitos que no solamente afectan el derecho a la propiedad sino también lesionan el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal, lesiona el derecho a la vida, estos delitos presentan un doble atentado contra la propiedad y contra la persona, en el presente caso, se ejerció violencia y amenazas sobre la victima, puesto que la víctima expresa en su denuncia que los ciudadanos que lo interceptan y despojan de sus bienes se encontraban armados con armas de fuego y le amenazaron de muerte si no les entregaba su moto. La vida es el bien de mayor importancia que tiene toda persona, de manera que cuando a alguien se le amenaza con matarlo, cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor, puesto que ante una amenaza a la vida, la victima prefiere entregar el objeto que arriesgar su existencia, de tal manera que la agravación tiene su fundamento en el menoscabo del bien jurídico de la Libertad individual, al igual que en la posible lesión a la vida, cuando se es amenazado de muerte. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los elementos de convicción aportados, la amenaza fue inminente, la victima entendió que pudieron haberlo matado si no entregaba el objeto; siendo sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admito los hechos el adolescente acusado, quedando plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el mencionado adolescente y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, por cuanto de ellos se desprende que el acusado fue la persona que conjuntamente con otra persona bajo amenazas de muerte despojó a la victima de sus pertenencias. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los dos primeros delitos configurados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos, 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de LUGO WILMER GREGORIO, se considera de naturaleza esencialmente pluriofensivo por cuanto se trata de delitos que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal y derecho a la vida, este delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona y en el presente caso, se ejerció violencia sobre la victima al ver amenazada su vida, puesto que la víctima expresa en su denuncia que los ciudadanos que lo interceptan y despojan de sus bienes se encontraban armados con armas de fuego y le amenazaron de muerte si no les entregaba su moto, observándose así, sin lugar a dudas que el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano y por tanto ningún ser humano puede disponer arbitrariamente del derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física o corporal de otra persona, y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra los referidos delitos, dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa como lo es la Privación de Libertad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación del acusado como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos, 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de LUGO WILMER GREGORIO QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida. En cuanto a la proporcionalidad de la medida impuesta, se observa la gravedad de los delitos, el cual como se expresó esta determinado por imperio de la ley como uno de los delitos más graves, y por lo tanto admite la privación de libertad como sanción, lo cual al relacionarlo con las circunstancias de la comisión del hecho, observamos que la forma como se suscitaron los mismos son de igual forma evidentemente graves, por cuanto se vio amenazada la vida de la víctima. Asimismo, se toma en consideración que la sanción comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de la Privación de Libertad, la cual al estar plasmada con el mayor grado de severidad en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que puede apreciar el adolescente en cuestión, la severidad necesaria ante el hecho por el cometido. Y por otra parte, se considera dicha medida, idónea para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, puesto que el adolescente a través de la misma puede lograr concientización e internalización del valor de la vida de todo ser humano, así como de otros valores necesarios para vivir en armonía, paz, de respeto hacia los derechos de las demás personas y en consecuencia sin reincidencia en la comisión de hechos punibles, claro esta dentro de un lapso inferior al límite máximo, por cuanto es necesario permitir que la convivencia familiar y social se logre en un lapso de tiempo prudencial. En este mismo orden, se observa la circunstancia del carácter primario del adolescente, puesto que hasta la presente fecha del sistema Juris 2000 no se desprende que previamente haya recaído una sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del referido adolescente. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a la presente fecha cuenta con la edad de diecinueve (19) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y manifestó su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño causado.
Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, determinada de conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de a cumplir la sanción definitiva de: LIBERTAD ASISTIDA, y REGLAS DE CONDUCTA conforme a lo establecido en el artículo 626 Y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑO, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la rebaja de la mitad (1/2) del mencionado tiempo, dado el carácter primario del adolescente; así como la circunstancia de haber tenido el carácter de estudiante previo a la comisión del hecho. Resultando en consecuencia como tiempo definitivo a cumplir de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, el lapso de UN (01) AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, para ser cumplidas dichas medidas de forma sucesiva. Y así se decide. Se acuerda el cese de la medida por cuanto la misma cumplió su finalidad. Y por otra parte, por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria al acusado, por lo que en consecuencia debe dar cumplimiento a la medida, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia,
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos, 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de LUGO WILMER GREGORIO, a cumplir la Sanción Definitiva consistente en el cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, el lapso de UN (01) AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO,, en razón de aplicársele la rebaja de ley, de la mitad (1/2) del tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de un (02) años solicitado por la representación del Ministerio Público y LIBERTAD ASISTIDA, el lapso de UN (01) AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO,, para ser cumplidas dichas medidas de forma sucesiva. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se impone la las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, el lapso de UN (01) AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se dejan sin efecto las medidas cautelares impuestas en Audiencia Oral celebrada en fecha 13 de Febrero de 2014, por ante el Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa CUARTO: Se deja constancia de la inasistencia adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY y su Representante Legal quienes fueron debidamente notificados vía telefónica por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró a la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY por lo que en consecuencia se ordenó la ubicación inmediata de la misma en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicado se pondrá a la orden de este Tribunal, sin embargo, en caso no lograrse la ubicación se ordenará su captura. Se ordena hacer la división de la presente causa. Se acuerda librar notificación a la víctima de la decisión dictada en esta misma fecha.Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintinueve (29) dias del mes de Octubre de 2015.
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA PEREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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