REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000015
ASUNTO : PP11-D-2015-000015
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. GREGORIA PEREZ
FISCAL: ABG. LID LUCENA
DEFENSA: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL,
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: EDGAR ALEXANDER ABREU.(OCCISO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA
DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO






Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. LID LUCENA , contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ALEXANDER ABREU.(OCCISO Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, señaladas en el escrito acusatorio, presentada en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos específicamente como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ALEXANDER ABREU.(OCCISO solicita se decrete como MEDIDA CAUTELAR la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es una de las autoras del hecho punible objeto de esta acusación, así como también la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la testigo de la presente causa. PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, MNAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de CINCO (05) ANOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. Solicito el cese de la detención preventiva y se decrete la Prisión Preventiva de Libertad.. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos específicamente como el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ALEXANDER ABREU.(OCCISO Solicita inicialmente que se le imponga las medidas de sanción definitiva la DE PRIVACION DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la testigo de la presente causa. PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, MNAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de CINCO (05) ANOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. Solicito el cese de la detención preventiva y se decrete la Prisión Preventiva de Libertad.. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, Por último solicitó el enjuiciamiento del adolescente.

Acto seguido fue impuesto EL adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL : En mi carácter de Defensora del adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de Rechaza la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ALEXANDER ABREU.(OCCISO). Rechaza la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Solicito se verifique el control formal y material de la acusación y sea admitida la acusación. Invoco el principio constitucional de presunción de inocencia a favor de mi defendido, solicito no se imponga la Prisión Preventiva ya que no están llenos los requisitos del Articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y Adolescente y tomando en cuenta el tiempo de reclusión de mi defendido, es todo.
En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO: TRANSCRIPCION DE LA NOVEDAD, se recibe llamada telefónica de parte del centralista de Guardia de Emergencias (171), del municipio Araure estado Portuguesa, informando que en la urbanización Tricentenaria del Municipio Araure estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requieren comisión de este eje en referido sitio, se le informo a los Jefes naturales de esta Oficina.., es todo.
Con este elemento de convicción se puede apreciar la llamada telefónica realizada al Órgano Investigador, para que se avoque al caso.

SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Enero de 2014 suscrita por el Detective FRAIMER LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de Servicio, se recibió llamada telefónica por parte del Centralista de Guardia de Emergencia del 171 (PEP), del Municipio Araure, estado Portuguesa, informando que en la Urbanización Tricentenaria del Municipio Araure, Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas presuntamente por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto, por lo que requieren Comisión de esta oficina, en el sitio del suceso, de tal novedad se le notificó vía mensajes de texto a los Jefes naturales de este despacho; en Virtud de lo antes expuesto, me trasladé en compañía del funcionario DETECTIVE ELVIS ALMAO, en unidad P-Furgoneta, alusiva al Eje de Homicidio, hacia el citado sector, con el propósito de corroborar la información antes obtenida. Una vez allí, fuimos recibidos por una comisión de la policía Estadal (PEP), al mando del OFICIAL SUPERVISOR CARLOS SUÑIGA, quien junto a un grupo de funcionarios bajo su mando, se encontraban resguardando el lugar exacto del ilícito penal en mención, el cual nos indicó, correspondiéndose a una vía pública ubicada en la Urbanización Tricentenaria de Araure, manzana M-11, sector la lagunita, específicamente frente a una residencia unifamiliar sin numeración alguna que la identifique, municipio Araure, estado Portuguesa, sitio donde logramos observar sobre la superficie de la acera, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito ventral, presentando como características físicas las siguientes; tez contextura delgada, piel morena de (01) metro con (75) centímetros de estatura, cabello corto color negro, cara perfilada, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos medianos pardo oscuro, nariz perfilada, .boca grande, labios gruesos, mentón agudo barba y bigote escaso, orejas adosadas, que al ser ¡nspeccionado pudimos visualizar que portaba como vestimenta un short tipo bermuda, color marrón y una franela color blanco, sin marca ni talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, asimismo en el examen corporal a dicho occiso le pudimos apreciar heridas producidas por el paso de Guáimaros disparados por un arma de fuego, en la región pectoral y Escapular izquierda. Acto seguido se proqede a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica de Ley, fijada a las 08:00 horas del día de hoy, explicada amplia y detalladamente por sí sola, paralelamente realizamos un rastreo minucioso en procura de evidencias de interés criminalístico, no localizando evidencia alguna, igualmente optamos en realizar el respectivo levantamiento del cadáver, observando debajo del mismo un charco de una sustancia de color pardo rojizo, tomándose una muestra por el método de macerado, para futuras experticias de rigor. Seguidamente en dicho lugar fuimos abordados por una ciudadana quien de libre apremio y sin impedimento alguno manifestó su deseo de aportar versión del hecho, ya que presenció las circunstancias del mismo, por lo tanto le fue resguardada su identidad, bajo la ley de protección a testigos, víctimas y demás sujetos quedando bajo el seudónimo de “LA NEGRA”, por lo que primeramente optó en rtarnos de manera verbal, la identidad plena del occiso, siendo la siguiente: EDGARALEXANDER ABREU (OCCISO), de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 39 años de edad, nacido en fecha 17-11-1975, de estado Civil soltero, de profesión u oficio chofer, residía en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana M-10, casa número 05, Municipio Araure Estado Portuguesa, cédula de Identidad V-15.339.015; seguido a esto enfatizó que se encontraba libando licor, junto al ciudadano occiso, la concubina de éste de nombre YUSMARY PARRA y el joven SE OMITE POR RAZONES DE LEY, primogénito de YUSMARY, cuando de pronto la ciudadana YUSMARY PARRA y su pareja, sostuvieron una fuerte discusión por diferencias personales, lo que ameritó que el primogénito de YUSMARY, el joven SE OMITE POR RAZONES DE LEY, tomara una actitud agresiva contra su padrastro, el cual trajo diferencias entre ambos y al instante en que el fallecido decide marcharse del lugar, el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, saca un arma de fuego, tipo escopeta, de la residencia de una ciudadana de nombre LISBETH y le dispara a EDGAR, causándole la muerte inmediatamente, ingresando nuevamente a la vivienda mencionada para luego marcharse del lugar tanto YUSMARY, como su hijo mencionado con destino desconocido, seguidamente esta persona nos facilitó copias de la cédula de identidad de la ciudadana YUSMARY y su primogénito MOISÉS PARRA, consignada en la presente acta de investigación policial, logrando así la identificación plena del autor material del hecho, siendo la siguiente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY de 14 años de edad, mientras su progenitora, quedó identificada como: YUSMARY CAROLINA PARRA RODRIGUEZ, finalmente la referida informante de manera sigilosa nos recalcó que posiblemente en la residencia de la ciudadana LISBETH, ubicada frente al sitio del hecho, pudieran encontrarse las personas vinculadas con la investigación que se lleva a cabo, así como el arma de fuego incriminada, por lo tanto viendo que se encontraban llenos los extremos de ley, y en persecución del delito, decidimos ingresar a la vivienda de la ciudadana LISBETH, correspondiéndose esta una vivienda unifamiliar ubicada en la manzana M-10, sin número identificativo, de la Urbanización Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa, la cual presenta como fachada principal media pared de bloques de cemento frisada y pintada de color amarillo y en la parte superior rejas de metal de color gris, morada en la que accedimos, amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1 y 2, junto a dos personas que fungieron como testigo de este acto, quienes quedaron identificadas como: MENDOZA IRIS IRVENIA, Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, 34 años de edad, fecha de nacimiento 10/01/81, soltera de profesión del hogar, residenciada en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana M-10, casa número 21, titular de la cédula de identidad número V-14.887.595 y SILVA CANELÓN MARILUZ Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, 42 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/72, soltera de profesión del hogar, residenciada en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana M-10, casa número 22, titular de la cédula de identidad número V-13.845.781; una vez en el interior del inmueble realizamos una exhaustiva búsqueda en presencia de ambos testigos. percatándonos que la misma se encontraba deshabitada para ese entonces, de igual manera fue infructuoso localizar evidencias de interés criminalístico, es por eso que nos retiramos del lugar, no sin antes asegurar la vivienda objeto de la visita domiciliaria, y posterior a esto, se le solicitó información a los testigos referentes a la propietaria de la vivienda, y ellos informaron que desconocían el paradero de la misma, aún así le solicitamos si existia la posibilidad de hacerle llegar boleta de citación a dicha propietaria, manifestando que no tenían impedimento alguno, accediendo hacerle entrega de la misma, a los fines que se le haga llegar y asista a esta oficina, en hora y fecha acordada a rendir entrevista, finalmente optamos en trasladar al hoy interfecto, hacia la Morgue del HospitaF Universitario “Doctor Jesús María Casal Ramos”, del Municipio Araure, con el propósito de practicarte el correspondiente Reconocimiento Técnico, una vez apersonados en la Morgue del referido nosocomio, colocamos en una camilla metálica del tipo rodante al ciudadano occiso, en posición dorsal, procediendo a practicarle un examen físico externo, luego de ser desprovisto de su vestimenta, la cual fue debidamente colectada, pudiendo visualizarle múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por un arma de fuego, practicándose el respectivo reconocimiento del cadáver, siendo las 09:00 horas del día de hoy. Es de hacer notar que dicho cadáver quedó en calidad de depósito en la prenombrada morgue, mientras se le practica la necropsia de ley. Culminada nuestra labor retornamos a la sede de este Despacho, conjuntamente con la persona que fue testigo a fin de ser entrevistada y las evidencias colectadas, a los fines de ser sometidas a las experticias de ley, no obstante se le dio inicio a las averiguación penal número K-15-0058- 00098, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO). En tal sentido se deja constancia que el número de cédula de identidad del ciudadano SILVA GIMENEZ RAFAEL (hoy occiso), fue verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatando que le concatenan los datos entre sí, ante el enlace del CICPC - SAlME y NO presentaba registros policiales. Al igual fueron verificados antes el referido sistema el adolescente investigado así como su progenitora y luego de una breve espera no fue posible obtener los datos del investigado, mas sin embargo se corroboró los datos de su progenitora siendo estos los siguiente YUSMARY CAROLINA PARRA RODRIGUEZ, Venezolana de 36 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/1 978, titular de la cedular de identidad número V-13.905.156. De lo antes plasmado se le informo a los Jefes Naturales de esta Sub-delegación, al Jefe del Eje de Homicidio del Estado Portuguesa y a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público...”. Este elemento de convicción es pertinente y eficaz por cuanto se evidencia las primeras pesquisas realizadas por el Órgano investigador.
TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 0019, de fecha 11 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JAVIER PEREZ Y DANIEL VIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en VIA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACION TRICENTENARIA DE ARAURE, MANZANA M11, SECTOR LA LAGUNITA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA RESIDNECIA UNIFAMILIAR SIN NUMERACION ALGUINA QUE LA IDENTIFIQUE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar la inspección, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco y la iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, el referido lugar es una zona confeccionada por una capa de asfalto, provista a los lados de aceras y brocales de cemento en el mismo se avistan postes de metal provistos de tendido eléctrico destinados para el alumbrado publico y residencial, de igual forma se observa que dicho lugar es una zona provista de viviendas unifamiliares de diferentes tamaños, modelos y estructuras, para el momento de la presente inspección la circulación de vehículos automotores es escasa y el paso de peatones regular. Prosiguiendo con la inspección se observa en sentido NORTE, sobre la acera de cemento el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino en posición ventral presentando sus extremidades inferiores de la siguiente manera, la izquierda extendida con su terminación orientada en sentido SUR.-OESTE, la derecha semi flexionada con su terminación orientada en sentido SUR y las extremidades superiores de la siguiente manera, la derecha semi flexionada con su terminación adyacente la mejilla derecha y la izquierda semi flexionada con su terminación adosada a la región pectoral, dicho cadáver presenta como vestimenta un short tipo bermuda color marrón y una franela blanca con estampados negros, impregnada de una sustancia color pardo rojizo. Continuando con la inspección se observa orientada en sentido SUR con relación al cadáver antes mencionado, la fachada principal de una vivienda unifamiliar sin numeración alguna que la identifique, la cual esta confeccionada por paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas de color amarillo, provista en sentido ESTE Y OESTE de un enrrejillado elaborado en tubos de metal pintados de color blanco, en su parte tubos de metal pintados de color blanco, en su parte central presenta como medio de acceso una puerta de una hija tipo batiente, confeccionada en tubos de metal pintada de color blanco la cual se encuentra cerrada para el momento de la presente inspección, por lo que dicha fachada se toma como punto de referencia. Prosiguiendo con la inspección se procede a mover el cada ver del estado original en que se encuentra logrando observar debajo de la región cefálica del mismo una sustancia color pardo rojizo con mecanismo de formación de charco, de la cual se colecta una muestra, utilizando un segmento de gasa, el cual se embala y rotula con la letra “A”. Prosiguiendo con la referida inspección se realiza un minucioso rastreo pcr los alrededores de referida urbanización con el objeto de ubicar otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Con este elemento de convicción, se evidencia la existencia de la inspección técnica al sitio de los hechos. La cual es pertinente debido a que en se pudo colectar la evidencia de la sustancia pardo rojizo del sitio de los hechos.
CUARTO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 0020, de fecha 11 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE FRAIMER LINAREZ y ELVIS ALMAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL “DOCTOR JESUS MARIA CASAL RAMOS”, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA .Lugar donde se acordó practicar la referida Experticia, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente. “En el mencionado lugar se aprecia una temperatura ambiental fresca con iluminación artificialde buena intensidad donde se observa sobre una camilla metálica tipo rodante el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas, presentando como vestimenta: Un short tipo bermuda, color marrón sin marca ni talla aparente y una franela color blanco, sin marca ni talla aparente, impregnada de una sustancia color pardo rojizo, la cual se colecta embala y rotula con letra “B”. el referido cadáver presenta las siguientes características físicas: contextura delgada, piel morena, de (01) metro con 75 centímetros de estatura, cabello corto color negro, cara perfilada, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos medianos pardo oscuro, nariz perfilada, boca grande, labios gruesos, mentón agudo barba y bigote escaso, orejas adosadas. EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: En el examen externo que se le practica al cadáver, se le aprecian las siguientes heridas ocho (08) de formacircular con bordes regulares en la región pectoral izquierda y dos 802) de forma circular con bordes irregulares en la región escapular izquierda. Como irregulares en la región escapular izquierda. Como evidencia de interés criminalistico se colecta una muestra de sangre de una de las heridas de dicho cadáver utilizando un segmento de gasa el cual se embala y rotula con la letra “C”. es todo cuanto tenemos que informar. Con este elemento de convicción, se evidencia la existencia de la inspección técnica al cadáver, donde dejan constancia de las heridas que presentó.
QUINTO: Con el Acta de entrevista, de fecha 11 de Enero de 2015, realizada por la ciudadana identificada como LA NEGRA, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy, a eso de las 04:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba tomando licor en la casa de del ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU, junto a su concubina de nombre YUSMARY CAROLINA PARRA RODRIGUEZ, y su primogénito de nombre PARRA RODRIGUEZ SE OMITE POR RAZONES DE LEY DAVID, cuando de pronto el ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU y su pareja YUSMARY, salieron a comprar una caja cervezas a pocas cuadras, y al poco tiempo que regresan vienen discutiendo fuertemente, yo ¡es dije que estaba pasando y ellos no decían nada, allí el joven SE OMITE POR RAZONES DE LEY, agarró a su progenitora YUSMARY, y se la llevó a la casa de una prima de nombre LISBETH, cercana a donde estábamos tomando, mientras yo metí para dentro de la casa a EDGAR, y así tratar de calmarlo, luego EDGAR salió de la casa para no estar allí y evitar problemas, ya que SE OMITE POR RAZONES DE LEY se molestó y empezó a decirle de manera grosera que se fuera de allí, porque si no le iba a meter un tiro, por lo que EDGAR se devolvió bastante molesto y le dijo lo siguiente “QUE ME VAS A METER UN TIRO, METEMELO PUES, ADEMAS NO TE METAS EN ESOS PROBLEMAS QUE ESO ES ASUNTO DE TU MAMA Y MIO”, pero sin embargo a esto, este joven de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, sacó una escopeta de la casa de la ciudadana LISBETH, y no ¡o pensó dos veces para dispararle a EDGAR, causándole la muerte instantáneamente dejándolo tendido en el suelo, yo traté de agarrarlo para ayudarlo, pero ya no había nada que hacer, mientras este joven de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y su progenitora de nombre YUSMARY, se metieron nuevamente a la casa de Lisbeth y de allí ambos se marcharon, porque cuando regresé esa casa estaba sola, aunque los funcionarios decidieron meterse a esa vivienda a sin encontraba el arma de fuego o alguna evidencia, así mismo se metieron a la casa donde vivía YUSMARY y el ciudadano EDGAR ABREU, revisaron pero solo encontraron documentos del joven SE OMITE POR RAZONES DE LEY y su progenitora YUSMARY... Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la entrevista realizada por un testigo presencial, quien identifica al adolescente acusado como el autor del hecho.
SEXTO: Con el Certificado de Defunción Nro. 2741483, de fecha 12-01-2015, identificación del fallecido: EDGAR ALEXANDER ABREU, Cédula de identidad V-15.339.015. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMONEUMOTORAX. DISPARO DE ARMA DE FUEGO.Con este elemento de convicción se puede apreciar la causa de muerte de la víctima.
SEPTIMO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA 0019-15 de fecha 12 de Enero de 2015, suscrita por el Funcionario DR. WILLIAN ROJAS, Médico patólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense de la Sub delegación Acarigua Estado Portuguesa. Quien deja constancia de las causas de muerte del ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU, las cuales fueron SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMONEUMOTORAX. DISPARO DE ARMA DE FUEGO.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la causa de muerte de la víctima ante las heridas producidas por la herida producida por un arma de fuego.
OCTAVO: Con el Acta de Defunción, Suscrito por el Registrador Civil del municipio Araure, el cual deja constancia del fallecimiento del Ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU en fecha 11 de Enero de 2015, siendo la consecuencias del hecho un SHOCK HIPOVOLEMICO, HLMONEUMOTORAX. PRODICIDO POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO. La cual quedó inscrita en la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa en el libro de funcionesdel año 2015, libro 01, acta N° 35, folio N°55.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar civilmente el fallecimiento de la víctima.
NOVENO: Con el Acta De Entrevista, de fecha 17 de Enero del año Dos Mil Quince, realizada por la ciudadana identificada como LA NEGRA, quien expone lo siguiente: “El día domingo a eso de las 01:00 horas de la madrugada estábamos EDGAR, YUSMARI Y Ml PERSONA, fuimos los que quedamos de una reunión familiar que se estaba celebrando desde temprano, y se habían acabado las cervezas, después llegó SE OMITE POR RAZONES DE LEY el hijo de YUSMARI y se pone a echar cuento con nosotros, YUSMARI dice vamos a comprar otra caja de cerveza, yo le digo que yo no voy yEDGAR convidó a SE OMITE POR RAZONES DE LEY y éste le dijo que no, de ahí se fueron EDGAR y YUSMARI, al rato legó EDGAR con la caja de cerveza y más atrás llegó YUSMARI llorando, que habían peleado por allá, en eso la agarró SE OMITE POR RAZONES DE LEY y se la llevó para que LISBETH, yo me quedo con EDGAR diciéndole que se fuera para evitar problemas que viniera más tarde después que se le pasara la rabia a la mujer, recuerdo que me dijo pásame dos cervezas y yo le dije agárralas tú, él se fue, por las áreas verdes, y SE OMITE POR RAZONES DE LEY le decía cosas desde la casa de LISBETH y EDGAR también le replicaba, SE OMITE POR RAZONES DE LEY le decía vete mamaguevo porque te voy a sampar, y yo estoy hablando con YUSMARI y SE OMITE POR RAZONES DE LEY desde afuera porque ellos estaban encerrados, diciéndole a SE OMITE POR RAZONES DE LEY que se calmara, que como le iba a meter un tiro a EDGAR, EDGAR se regresó y discutieron más de frente, más cerca, SE OMITE POR RAZONES DE LEY encerrado y EDGAR afuera, pero desde que se venía acercando ya SE OMITE POR RAZONES DE LEY lo estaba apuntando, yo no sé de donde SE OMITE POR RAZONES DE LEY sacó el arma, ya cuando se encerraron en casa de LISBETH ya él tenía el arma, yo no sé de dónde sacó esa arma...”.Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la entrevista realizada por un testigo presencial, quien identifica al adolescente acusado como el autor del hecho.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados e imputados al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro en los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVO FUTIL E INNOBLES, establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU (OCCISO),.. Articulo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1... a quien corneta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u oro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles...”.Respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que ¡os hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, ya que conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación, demuestra que el adolescente acusado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, es la persona que ¡e dispara al ciudadano víctima en virtud que minutos antes habían sostenido una discusión por un problema que se había presentado entre la representante legal del acusado y la víctima fallecida.Ante la contundencia del hecho delictivo no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVO FUTIL E INNOBLES, establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU (OCCISO), por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: DR. WILLIAN ROJAS, Anatomopalotogo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Protocolo De Autopsia N° 0019-15 de fecha 12 de Enero de 2015. Prueba pertinente, por cuanto es el experto que realiza la Autopsia de Ley a la víctima, y Prueba necesaria, a los fines de establecer el motivo de la muerte de la víctima. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artícülo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Protocolo De Autopsia N° 0019-15 de fecha 12 de Enero de 2015, suscrito por la DR. WILLIAN ROJAS, Anatomopalotogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua. VICTIMA: De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: EDGAR ALEXANDER ABREU (OCCISO), titular de, la cédula de Identidad V15.339.015. Representado por la ciudadana DULEINYS KARINA DIAZ ABREU, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urbanización Tricentenaria, Manzana M-11, casa número 05, Municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-19. 017.249 VERIFICA EL NUMERO DE CEDULA. A los efectos de dar su testimonio como representante de la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente por cuanto es representante de la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal acerca de cómo tuvo conocimiento del hecho.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: LA NEGRA, demás datos a reserva del Ministerio Público. Prueba Pertinente por cuanto es testigo presencial de la presenta investigación, y Necesaria, ya que es la persona que se encontraba en compañía de la víctima, y a través de su testimonio puede informar al Tribunal acerca de cómo se produce el hecho en que el adolescente acusado da muerte a la víctima.
SEGUNDO: DETECTIVE FRAIMER LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que desarrolla la investigación, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la identificación del adolescente acusado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2 y 341 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece: Con la incorporación mediante su lectura del Acta de Inspección Técnica N° 0019, de fecha 11 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JAVIER PEREZ Y DANIEL VIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN LA URBANIZACION TRICENTENARIA DE ARAURE, MANZANA M-11, SECTOR LA LAGUNITA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA RESIDNECIA UNIFAMILIAR SIN_ NUMERACION ALGUINA QUE LA IDENTIFIQUE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, Prueba Pertinente y Necesaria, por cuanto se trata del sitio del suceso. Con la incorporación mediante su lectura del Acta de Inspección Técnica N° 0020, de fecha 11 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE FRAIMER LINAREZ y ELVIS ALMAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL ‘DOCTOR JESUS MARIA CASAL RAMOS”, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA Prueba Pertinente y Necesaria, por cuanto se trata del sitio donde se practica la inspección al cadáver de la víctima y se colecta evidencia de interés criminalístico. Con la incorporación mediante su lectura del Acta de Defunción Nro. 35, suscrita por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, donde deja constancia de lo siguiente: “... el día 11-01-2.015, falleció el ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU (OCCISO),.... fallece a consecuencia: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMONEUMOTORAX. PRODICIDO DISPARO DE ARMA DE FUEGO, según Certificado de Defunción 2741483...”. Pertinente y Necesaria, para acreditar civilmente el fallecimiento de la víctima.

DE LA MEDIDA CAUTELAR:

El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad, con lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se solicita se decrete como MEDIDA CAUTELAR la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es una de las autoras del hecho punible objeto de esta acusación, así como también la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la testigo de la presente causa.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION:

En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo es el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVO FUTIL E INNOBLES, establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU (OCCISO),.En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN, los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio y estima como sanción definitiva para la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, MNAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso decumplimiento el período de CINCO (05) ANOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “No Admito los Hechos”.

3.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al joven adulto: SE OMITE POR RAZONES DE LEY por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVO FUTIL E INNOBLES, establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU (OCCISO),. 4.- Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Se acuerda el reintegro del imputado motivado a que se encuentra detenido a la orden del tribunal de control de penal ordinario.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: 1) La admisión total de la acusación contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVO FUTIL E INNOBLES, establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU (OCCISO),.. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por el acusado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se ordena la apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVO FUTIL E INNOBLES, establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU (OCCISO),.. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la Prisión preventiva de conformidad con lo previsto con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Especial y en consecuencia se decreta el cese de la Detención Preventiva. Niega la sustitución de medida solicitada por la defensa y se acuerda el reingreso del adolescente imputado a la entidad de atención de la ciudad de Guanare. CUARTO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. QUINTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. SEXTO: Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que la decisión constará por auto separado y del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2015.

ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GREGORIA PEREZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.