REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000034
ASUNTO : PP11-D-2012-000034
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ.
FISCAL: Abg. LID LUCENA
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDEL
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE DROGAS.
DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000034
ASUNTO : PP11-D-2012-000034
Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2015, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Pública especializada abogada PATRICIA FIDEL.
Dándole inicio al juicio oral y privado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada Lid Lucena, quien expuso: ”En este acto ratifico la acusación y los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control de este Sistema Penal en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratifico los medios de prueba, solicito como SANCION le sea impuesta al adolescente, la sanción de ORIENTACION VERBAL Y EDUCATIVA, adecuando debido a la reforma realizada a la ley que rige la materia, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, ello en caso de que en el presente juicio se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse al adolescente acusado antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en la pautas establecidas en el artículo 623 de la Ley especial que rige la materia, . Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada ABG. PATRICIA FIDEL, quien entre otras cosas expuso: “En mi condición de defensora del adolescente acusado, rechazo en todas y cada una sus partes la acusación en contra de mi defendido, invocando el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicito sean incorporados los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, y establecer la presunción de inocencia de mi defendido, del acuerdo al articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente solicitando se de apertura al Juicio Oral y Privado, así mismo en el caso de que el adolescente desee voluntariamente acogerse a la institución de la Admisión de los hechos, se le imponga la sanción de manera inmediata. Es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole este Tribunal, el alcance y contenido de la acusación admitida por el Juez de Control N° 01 de este Sistema Penal, preguntándole si entendía la acusación, así como los hechos atribuidos y la sanción prevista para los mismos y solicitada por el Ministerio Público, quien manifestó que si entendía y que no desea declarar”.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó al adolescente acusado, de este Procedimiento especial como formula alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.
Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o Jueza de Control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción”.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible con la reforma de la ley especial que rige la materia en esta etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo, la viabilidad de su aplicación “Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, situación ésta que contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, que beneficia al sujeto sometido al proceso penal, al permitirle la admisión de los hechos en esta etapa de juicio.
Seguidamente el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico Procesa Penal vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, “Si entendí y SI ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.
Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representante de la Fiscalía hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por los delitos de de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, haciendo la adecuación de la sanción en virtud de la reforma de la ley especial que rige la materia, donde fue cambiada la figura de la sanción solicitada como sanción definitiva a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como es la de AMONESTACION, prevista en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, así mismo se oyó al precitado acusado quien de viva voz en forma individual y voluntaria expresó la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal, la Defensa por su parte expuso que en su debida oportunidad promoverá los elementos de pruebas que demostrara la no responsabilidad de su defendido en el presente caso y así podrá demostrar la inocencia del mismo.
En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “El día Jueves 26 de Enero del 2012, siendo aproximadamente las 03:35hrs de la mañana en momentos en que los funcionarios policiales OFICIAL (PEP) EDGAR MARTINEZ, OFICIAL (PEP) DARlO CANELON, OFICIAL (PEP) JHON GARCIA y OFICIAL (PEP) FABRICIANO GONZALEZ, adscritos al Centro de coordinación Policial N° 02, Páez, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio El Araguaney de esta ciudad, específicamente por la calle 12 del sector lugar donde avistan a tres ciudadanos que se desplazaban a pie y quienes al percatase de la presencia policial emprenden veloz huida, por lo cual de inmediato les dan la voz de alto, donde los mismos hacen caso omiso y se inicia una persecución, dándole alcance como a cien metros del lugar donde los vieron, al realizarle la inspección de persona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, logran incautarle un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color blanco, semi transparente, el cual tenia un peso neto de 14 gramos, de la droga denominada MARIHUANA. Es todo.”
Calificó los hechos como constitutivos del delito de de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica ésta admitida por el Juez de Control N° 01, al ordenar el enjuiciamiento del acusado.
Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, haciendo una adecuación en cuanto a la sanción a imponer al mencionado adolescente por lo que expresó que de ser condenado le sea aplicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción definitiva de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, ello conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:
De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse al mismo es la del delito de de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con el Acta Policial, de fecha 26-01-2012, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL (PEP) EDGAR MARTINEZ, OFICIAL (PEP) DARlO CANELON, OFICIAL (PEP) JHON GARCIA y OFICIAL (PEP) FABRICIANO GONZALEZ, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación. Con la Prueba de Orientación, de fecha 26/01/2012, y la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-161-029-2012, de fecha 31-01-2012, suscrita por la Experta Profesional II NIDIA BALAGUERA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada, y lo previsto en la LEY ORGANICA DE DROGAS, señalando que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), la exposición de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en las cual identifica al adolescente acusado como el autor del hecho, y de las demás actas de investigación penal que recogen la actuación con suficientes elementos de convicción que obran en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del adolescente acusado, también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma individual, voluntaria y expresa acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el Debate y antes de la recepción de las pruebas, admitió, el adolescente acusado OMITIDO su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado. En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCION
Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, considera proporcional la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Siendo que para la aplicación de las sanciones por el hecho atribuido al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, este Tribunal procede a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delito ya especificado, se trata de un delito que afecta directamente al adolescente, su vida y su entorno familiar, aunado a ello es considerado un delito de carácter grave dado el daño que genera en la sociedad Venezolana y por supuesto en la juventud. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admitido los hechos el adolescente acusado y en consecuencia al declararse su participación y responsabilidad Penal en el delito de de POSESION ILICTA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el adolescente acusado y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, la responsabilidad penal del adolescente acusado. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se consideran de naturaleza esencialmente pluriofensivos, por cuanto se trata de un delito que afectan el derecho a la salud del adolescente involucrado y en general a nuestra sociedad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del delito de de POSESION ILICTA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de alguna o algunas de estas sanciones, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo en el presente caso la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA es proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la presente fecha cuenta con la edad de diecinueve (19) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y demostró su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño causado.
Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY demostró madurez y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, conforme a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en esta sala se le impuso de la sanción, haciéndole un llamado de atención en cuanto a la ilicitud del hecho, la responsabilidad de sus actos y las consecuencias del mismo. Quedando de esta manera impuesta la sanción y la sentencia condenatoria dictada. Se ordena la LIBERTAD PLENA del adolescente y la remisión al Archivo Regional en el lapso de ley correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
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