REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000136
ASUNTO : PP11-D-2015-000136

JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ.

FISCAL: Abg. LID LUCENA

DEFENSORA: Abg. MARIA TERESA GODOY.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y
IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

VICTIMA : DAVIANNYS KATERINE GALÍNDEZ

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS


DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000136
ASUNTO : PP11-D-2015-000136

Recibido y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensora Pública Especializada Abogada María Teresa Godoy, en su carácter de defensora pública suplente por la abogada Sirley Barrios, mediante el cual solicita a este tribunal de Juicio de conformidad a lo previsto en el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se revise la Prisión Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quienes se les acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 406 Numeral 01 y 83 del Código Penal Venezolano y el delito de TRATO CRUEL, establecido en el articulo 254 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña DAVIANNYS KATERINE GALÍNDEZ (OCCISA), de nacionalidad venezolana natural del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda de un (01) año y siete meses de edad, nacida en fecha 18-08-2013, y les sea sustituida por una medida menos gravosa, ante lo solicitado esta juzgadora hace el siguiente señalamiento:
De la revisión realizada a la causa se observa que corren insertos a los folios 52 a 88 de la Tercera pieza, auto de enjuiciamiento realizado en fecha 14 de Julio de 2.015, por ante el tribunal de Control N° 1 de este Sistema Penal del Adolescente, en la cual se decreta la Prisión preventiva a los antes mencionados adolescentes a los fines de asegurar sus comparecencias al juicio oral y privado, y siendo que la ciudadana defensora hace su solicitud en atención a lo previsto en el artículo 582, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala:

Parágrafo Segundo: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si vencido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozcan del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida que no genere privación de libertad.

Por lo que al analizar el contenido del citado articulo esta juzgadora considera que si bien es cierto en fecha 14 del presente mes y año, venció el lapso de TRES (3) MESES, establecido en la ley especial que rige la materia sobre el cual una vez vencido dicho lapso, siendo imperativo para el juzgador acordar otra medida menos gravosa, que no genere privación de libertad, no es menos cierto que los delitos por los cuales se les acusa a los adolescentes esta catalogado en nuestra legislación como delitos de carácter grave, los cuales ameritan como sanción la privación de libertad por el lapso de 6 a 10 años, y la ciudadana defensora publica en su escrito no señala que exista una causa fundamental que haga variar las condiciones que dieron origen a la imposición de la Prisión Preventiva de Libertad, o que haya surgido algún inconveniente en el lugar donde se encuentran recluidos los adolescentes, que evidencie eminente peligro a su vida o la salud, de igual manera de la revisión efectuada a la presente causa se observa que en fase de investigación funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Seccional Acarigua al realizar la revisión policial señalan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, presenta tres registro policiales, uno Por el delito de Homicidio Intencional, de fecha 27-10-2014, por ante el Eje de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Altos Mirandinos, según expediente J-066669, uno por el delito de Homicidio Intencional, de Fecha 27-09- 2014, por ante el Eje de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Altos Mirandinos, según número de Pdl 2214906, uno por el delito de Homicidio Intencional, De Fecha 27-09-2014, por ante el Eje de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Altos Mirandinos, según número de PD1 2214905, y el mismo se encuentra Solicitado, según número de oficio M-9700-14-0155-02495, por el delito de Fuga de Detenido, expediente K-14-0155-03231, de hecha 26-11-2014, por ante la Sub-Delegación Los Teques, remitiendo este tribunal en la misma fecha 14 de octubre, oficios a las respectivas delegaciones del Estado Miranda, a los fines de verificar la información aportada por los funcionarios, no obstante mediante comunicación sostenida vía telefónica con la secretaria del Tribunal de Control Sección Adolescente de Los Teques estado Miranda, la misma me señala que el adolescente se encuentra requerido por dicho tribunal por el delito de evasión por cuanto cursa ante ese mismo Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal. Sección Adolescente de los Teques edo Miranda la causa penal N° 1C-3910-14, por el delito de Homicidio,

Ahora bien, en atención a lo establecido en el articulo 582, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse vencido el lapso sin que haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, por causas inimputables a los mencionados adolescente, es por lo que considera esta juzgadora procedente sustituir la medida de prisión preventiva impuesta a los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, en fecha 14-07-2015, por haber transcurrido el lapso de TRES (3) MESES, establecido en el señalado articulo sobre el cual no podrá exceder la prisión preventiva de libertad, no obstante en necesario de igual manera tomar en consideración los fundamentos antes señalado con relación a los registros que presenta el adolescente, siendo necesario tomar medidas cautelar que garantice la sujeción al proceso y con el ello el cumplimiento del objetivo de la ley especial que rige la materia y el fin ultimo del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, siendo así este tribunal acuerda sustituir la medida de prisión preventiva, que peso sobre los adolescente y en su lugar se impone para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar prevista en el articulo 582, literal “A”, de la Ley especial, la cual consiste en: DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, no obstante por cuanto tal como antes se señalo el adolescente presenta una solicitud por el Tribunal de Control. Sección Adolescente de Los Teques. Estado Miranda, dicha medida no se materializara hasta tanto este tribunal no tenga conocimiento del estado en el cual se encuentra la causa, y en caso de tener solicitud o evasión por otro tribunal, se oficiara a fin de ponerlo a la orden del tribunal indicado, así mismo se observa que la ciudadana defensora consigno en sala de juicio una constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del Barrio el Algarrobo del Municipio Páez, donde señala que la ciudadana Linarez Nieves María, reside en dicho sector, mas no especifica la dirección exacta de la ubicación de la vivienda, donde pueda localizarse con exactitud el adolescente y que relación o vinculo le une a esta ciudadana para responsabilizarse del adolescente o que tanta contención pueda tener para lograr el cumplimiento de esta medida, por lo que se acuerda oficiar al Tribunal de Control Sección Adolescente de Los Teques estado Miranda, a fin de verificar la información aportada, y en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien cumple la misma medida de prisión preventiva por los mismo delitos y teniendo conocimiento que tienen una niña, a quien hay que garantizarle los derechos constitucionales y legales que le asisten, siendo necesario verificar el estado de salud de la niña y las condiciones donde va a residir la adolescente con su hija, es por lo que se acuerda solicitar información a la Entidad de Atención Acarigua II, lugar donde se encuentra recluida la adolescente con su hija, sobre el estado de salud de la niña y solicitarle a la ciudadana defensora señale al tribunal el lugar exacto donde va a residenciarse la adolescente, todo ello en aras de asegurar y garantizar el derecho a la vida, la salud, la integridad física, social y psicológica, tanto de la adolescente, como de su hija. en consecuencia esta juzgadora considera procedente sustituirle la medida de prisión preventiva e imponerle la medida cautelar prevista en el articulo 582, literal G, de la Ley especial, la cual consiste en: La presentación de una caución personal de dos (2) personas con solvencia moral, educativa y laboral que se considere productiva y beneficiosa para el desenvolvimiento y desarrollo de la adolescente en cuestión, tanto en el núcleo social, familiar y educativo en donde se debe desenvolver, y una vez que haya consignado los requisitos necesario se materializa la medida, instando a la adolescente que una vez que xe materialice la libertad, deberá de manera inmediata incorporarse al sistema educativo o laboral y consignar la respectiva constancia de estudio o trabajo, medidas estas impuestas a los fines de mantener a los adolescentes sujetos al juicio que ya se inició. Los mencionados adolescentes deberán permanecer recluidos en las respectivas entidades de atención a la orden de este tribunal, hasta tanto consten los respectivos oficios del tribunal de control de la regional Mirandina y los recaudos de los fiadores, tal como lo establece la ley, fecha en la cual se materializaran las medidas impuestas. Notifíquese a los adolescentes, a sus representantes legales, a la representación fiscal y a la defensora pública especializada de la decisión dictada por este tribunal. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.