REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000257
ASUNTO : PP11-D-2015-000257

JUEZ de JUICIO: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ.

FISCAL: Abg. LID LUCENA.

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY.

VICTIMAS: DICZAMAR NATHALY UZCATEGUI CAGGIA Y
KEISY ANDREINA MARTINEZ CAGGIA

DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES
LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000257
ASUNTO : PP11-D-2015-000257

Visto el escrito consignado por la Abg. PATRICIA FIDEL, en su carácter de Defensora Pública Especializada de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY. A quienes se le acusa al imputárseles la presunta comisión de unos Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente DICZAMAR NATHALY UZCATEGUI CAGGIA, así mismo el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KEISY ANDREINA MARTINEZ CAGGIA, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, además de los anteriores delitos se le acusa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual textualmente solicita y expone:

“ En fecha 20-07-2015, en audiencia Preliminar se decreto la prisión preventiva, del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cumpliéndose la misma en el Centro de Coordinación Policial N° 2, del Municipio Páez los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY y en la Entidad de Atención Acarigua I, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

Ahora bien en esta fecha se dan los supuestos previstos en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en virtud que han trascurrido tres meses que se decreto la medida sin que haya concluido el juicio por sentencia condenatoria”.

Razón por la que solicito el Cese de la prisión preventiva sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.

Ahora, bien, ante lo solicitado este tribunal observa que de conformidad a lo establecido en el artículo 581, parágrafo segundo de la mencionada norma que establece el cese de la prisión preventiva y su sustitución por una medida cautelar que no genere privación de libertad y una vez verificados los extremos y cumplido el lapso de ley, se verifica la procedencia del Cese de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que pesa sobre los adolescentes JHON IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, anteriormente identificados y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a tal efecto emite el pronunciamiento correspondiente y observa:

En el presente caso, se evidencia en actas que ciertamente a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, les fue impuesta en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Julio de 2015, por el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando en esa misma fecha el Ingreso de los adolescentes legales a la Entidad de Atención Acarigua I. (varones), por ser el sitio adecuado para su reclusión.

Que constan a los folios DOSCIENTO CUARENTA Y CUATRO (244) a DOSCIENTO CUARENTA Y CINCO (245) de la Primera pieza de la causa, oficio emanado del Tribunal de Control N° 01, de fecha 20 de Julio de 2015, dirigida al Comandante Centro de Coordinación Policial N° 02 del Municipio Páez, donde ordena el traslado de los adolescentes hasta la Entidad de Atención Acarigua I. (varones).

Que constan al folio DOSCIENTO CUARENTA Y OCHO (248) DOSCIENTO CUARENTA Y NUEVE (249) de la Primera pieza de la causa, oficio emanado del Tribunal de Control N° 01, de fecha 20 de Julio de 2015, dirigida al Director de la Entidad de Atención Acarigua I. (varones), donde ordena el Ingreso de dichos adolescentes legales a la entidad de Atención Acarigua I. (varones), por ser el sitio adecuado para su reclusión.

Que al folio CIENTO CUARENTA Y SIETE (147) consta oficio de fecha 02 de Octubre de 2015, mediante el cual este tribunal de Juicio al verificar vía telefónica que no se ha materializado el ingreso de los adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I, ordena nuevamente el ingreso de los adolescentes a dicha institución por ser el sitio adecuado para su reclusión, previo a la realización de la evaluación médico legal y la obtención de su documento de identidad a través de SAIME.

Ahora bien, el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La Prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”

Así las cosas, esta juzgadora observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar a los adolescentes legales, es decir el , de fecha 20 de Julio de 2015, para la presente fecha ha vencido el lapso que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa lo siguiente:

…“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.

Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.

Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.

Asimismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que les asisten a los adolescentes legales IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, es acordar el cese de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre los acusados de autos, toda vez que el día 20 de Julio de 2015, les fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, lo que indica que para la presente fecha, se venció el lapso de los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso se decreta el CESE de la medida de prisión preventiva y en su lugar se les impone la Medida Cautelar prevista en el literal “G” del Artículo 582 Ejusdem, consiste en: La presentación de una caución personal de dos (2) personas con reconocida solvencia moral, educativa y laboral que se considere productiva y beneficiosa para el desenvolvimiento y desarrollo de los adolescentes en cuestión, tanto en el núcleo social, familiar y educativo en donde se deben desenvolver, por lo que deberán de manera inmediata incorporarse al sistema educativo o laboral y consignar las respectivas constancias, por consiguiente los adolescentes se mantienen su centro de reclusión, hasta tanto se materialice la caución personal y una vez que conste en autos dicho recaudo se materializara las libertades de los adolescentes en mención. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, a los Representantes Legales de los identificados adolescentes acusados. Se acuerda librar los oficios correspondientes. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.