REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000133
ASUNTO : PP11-D-2015-000133


JUEZ de JUICIO: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: NELIDA NEREIDA TORREYES COLMENARE

DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES
LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000133
ASUNTO : PP11-D-2015-000133
Visto el escrito consignado por la Abg. MARIA TERESA GODOY, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. A quien se le acusa al imputársele la presunta comisión de unos Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NELIDE TORRELLES y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual textualmente solicita y expone:

“En audiencia Preliminar efectuada en fecha 23-07-2015, por ante el tribunal de Control N° 1, se impuso a mi defendido la prisión preventiva, para asegurar su comparecencia al juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes,

A este respecto el articulo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece que: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si concluido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.

En razón de lo anterior, solicito se de cumplimiento al mandato contenido en la norma legal haciéndose la sustitución de ley.

Ahora, bien, ante lo solicitado este tribunal observa que de conformidad a lo establecido en el artículo 581, parágrafo segundo de la mencionada norma que establece el cese de la prisión preventiva y su sustitución por una medida cautelar que no genere privación de libertad y una vez verificados los extremos y cumplido el lapso de ley, se verifica la procedencia del Cese de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, anteriormente identificados y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a tal efecto emite el pronunciamiento correspondiente y observa:

En el presente caso, se evidencia en actas que ciertamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, le fue impuesta en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Julio de 2015, por el Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, tal como constan a los folios TRESCIENTO SESENTA Y NUEVE (369) a TRESCIENTO OCHENTA Y UNO (381) de la Primera pieza de la causa, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral, ordenando en esa misma fecha el Ingreso del adolescente legal a la Entidad de Atención Acarigua I. (varones).

Que constan al folio TRESCIENTO SESENTA Y SIETE (367) de la Primera pieza de la causa, oficio emanado del Tribunal de Control N° 02, de fecha 23 de Julio de 2015, dirigido al Director de la Entidad de Atención Acarigua I. (varones), donde ordena el Ingreso de dicho adolescente legal a la entidad de Atención Acarigua I. (varones), por ser el sitio adecuado para su reclusión.

Ahora bien, el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La Prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”

Así las cosas, esta juzgadora observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente legal, es decir el día 23 de Julio de 2015, para la presente fecha ha vencido el lapso que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa lo siguiente:

…“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.

Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.

Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.

Asimismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que le asiste al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, es acordar el cese de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el acusado de autos, toda vez que el día 23 de Julio de 2015, le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, lo que indica que para la presente fecha, se venció el lapso de los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso se decreta el CESE de la medida de prisión preventiva y en su lugar se les impone la Medida Cautelar prevista en el literal “G” del Artículo 582 Ejusdem, consiste en: La presentación de una caución personal de dos (2) personas con reconocida solvencia moral, educativa y laboral que se considere productiva y beneficiosa para el desenvolvimiento y desarrollo del adolescente en cuestión, tanto en el núcleo social, familiar y educativo en donde se debe desenvolver, por lo que deberá de manera inmediata incorporarse al sistema educativo o laboral y consignar las respectivas constancias, por consiguiente el adolescente se mantiene en su centro de reclusión, hasta tanto se materialice la caución personal y una vez que conste en autos dicho recaudo se materializara su libertad. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, al Representante Legal del identificado adolescente acusado. Se acuerda librar los oficios correspondientes. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.