REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000266
ASUNTO : PP11-D-2014-000266


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ.

FISCAL: Abg. LID LUCENA.

DEFENSORA: Abg. MARIA TERESA GODOY

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

VICTIMA: JOSE DE LA CORTEZA CAMACARO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISION DE HECHOS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Acarigua
Sección Adolescente
Acarigua, 5 de octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000266
ASUNTO : PP11-D-2014-000266
Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha Cinco (05) de Octubre de 2015, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ,, a quien se le acusa al imputársele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DE LA CORTEZA CAMACARO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.563.187. estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Pública especializada abogada MARIA TERESA GODOY, en sustitución de la defensora Sirley Barrios..

Dándole inicio al juicio oral y privado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, quien expuso: ” “El Ministerio Público siendo la oportunidad del juicio oral y privado, ratifica la acusación en contra de la adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la presunta comisión de unos delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de JOSE DE LA CORTEZA CAMACARO RODRIGUEZ, estos extremos van a ser demostrados con los medios de pruebas promovidos en su debida oportunidad legal, siendo ratificados el día de hoy, narrando a su vez los hechos objetos de la misma, ofreció los medios de pruebas los cuales serán evacuados en el Juicio Oral y Privado, haciendo el señalamiento que el ministerio Publico cuenta con las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, los cuales realizaron actuaciones pertinentes al presente caso, y una vez evacuados los medios de pruebas solicitara la sentencia correspondiente, asimismo solicito se imponga al final del presente Juicio la PRIVACION DE LIBERTAD , conforme a lo establecido en el articulo 628 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de TRES (3) años, medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 ejusdem , y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, Conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo plasma el escrito acusatorio es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada abogada MARIA TERESA GODOY, en sustitución de la defensora Sirley Barrios, quien entre otras cosas expuso: “En mi condición de defensora del adolescente acusado, rechazo en todas y cada una sus partes la acusación en contra de mi defendido, invocando el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicito sean incorporados los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, y establecer la presunción de inocencia de mi defendido, solicitando se de apertura al Juicio Oral y Privado a los fines de su recepción y se dicte una sentencia a favor de mi defendido y sea revisada la medida de arresto domiciliario por una medida menos gravosa, ya que ha cumplido la mayoria de edad, tiene un esposa que esta embarazada, y quiere ponerse a trabajar y si se encuentra algún órgano de prueba sea recepcionado, igualmente mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos a lo cual esta defensa no esta de acuerdo pero por tratarse de un acto personalísimo no me opongo a que se le informe de esta figura si desea admitir . Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole este Tribunal, el alcance y contenido de la acusación admitida por el Juez de Control N° 01 de este Sistema Penal, preguntándole si entendía la acusación, así como los hechos atribuidos y la sanción prevista para los mismos y solicitada por el Ministerio Público, quien manifestó que si entendía y que no desea declarar” pero que solo quiero ponerme a trabajar para ayudar para tener que darle a la bebe y no le falte nada. Es todo.

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 583 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de este Procedimiento especial como formula alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.

Tal como lo señala el artículo 583 de la Reforma Parcial de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o a la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberán decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponde imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, sólo se rebajara hasta un tercio de la sanción.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 583 de la Ley que rige la materia, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo antes mencionado, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el cual extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
Seguidamente el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, y que es un derecho que le asiste, de acogerse a dicho procedimiento, ya que el intención del legislador no ha sido otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado celeridad y economía procesal y para el acusado un juicio rápido y una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por el hecho imputado, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY “Si entendí los hechos por los cuales se le acusa y del procedimiento expuesto, manifestando libre y voluntariamente SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.
Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representación Fiscal hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de JOSE DE LA CORTEZA CAMACARO RODRIGUEZ, y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, solicitada como sanción definitiva a imponer al adolescente, como es la de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, así mismo se oyó al precitado acusado quien de viva voz, en forma individual y voluntaria expresó su deseo de acogerse procedimiento especial de la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal, la Defensa por su parte expuso que en su debida oportunidad promoverá los elementos de pruebas que demostrara la no responsabilidad de su defendido en el presente caso y así podrá demostrar la inocencia del mismo, así mismo su defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos, a lo cual la defensa no esta de acuerdo pero por tratarse de un acto personalísimo no se opone a que se le informe de esta figura si desea admitir ..

En consecuencia analizado cada una de las exposiciones de las partes y oída la libre voluntad del adolescente de admitir los hechos esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “El día 28 de Mayo del año 2014, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba el ciudadano víctima JOSE DE LA CORTEZA CAMACARO RODRIGUEZ, laborando como taxista en su vehículo automotor, clase automóvil, marca Ford, modelo Laser EFI, color blanco, placas GAD-53K, por el sector centro de la ciudad de Acarigua estado portuguesa, cuando de pronto dos ciudadanos que vestían una chemise color marrón y el otro vestía una chemise de color morado con gris, quien era el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, le solicitan una carrera hacía la urbanización las Delicias y cuando ya estaban llegando a dicha urbanización a la altura de la Unidad Educativa Batalla de Carabobo, del Municipio Páez, estado Portuguesa, los sujetos le dicen que cruce y que se pare en una frente a una casa, es en ese momento que uno de los sujetos comienza a ahorcarlo fuertemente con sus brazos, y de manera inmediata tres sujetos abordan el vehículo diciendo que pasaran al conductor para la parte de atrás del carro, para continuar la marcha del vehículo mientras que el sujeto que vestía la chemise de color morado con gris, lo despoja de su teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-A107, de color negro y gris, luego de haber recorrido pocos metros le indican nuevamente que se pasara hacia la parte de atrás y es cuando la víctima comienza a forcejear con los sujetos logrando salir del vehículo y sale corriendo, mientras los sujetos se van del lugar con el vehículo, la víctima observa a un taxi a quien para y le pide auxilio y en el camino se percata de una comisión policial a quien le informa de lo ocurrido éstos le indican que debería dirigirse hacia el Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, a los fines de formular la respectiva denuncia, mientras reporta vía radio las características del vehículo así como la dirección que llevaba, llamada de radio que escucha una comisión policial y que a los minutos observa un vehículo con las mismas características, a quienes le dan persecución y le dan la voz de alto a los sujetos que se desplazaban a bordo del mismo, éstos hacen caso omiso a la petición policial y aceleran la marcha en dirección hacia el caserío Sabanetica, donde fueron alcanzados por los funcionarios policiales a quienes le indicaron que le harían una inspección de personas, logrando encontrar en uno de los bolsillos del pantalón al ciudadano que vestía chemise de color morada con gris, un teléfono celular con las mismas características reportada por la víctima, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.Es todo.”

Calificó los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de JOSE DE LA CORTEZA CAMACARO RODRIGUEZ; calificación jurídica ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado. Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Tres (03) años y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, ello conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:
De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse al mismo es la de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de JOSE DE LA CORTEZA CAMACARO RODRIGUEZ, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación, tal es el caso del Acta de Denuncia, de fecha 28 de Mayo de 2014, realizada por el ciudadano JOSE DE LA CORTEZA CAMACARO RODRIGUEZ. Con el Acta Policial de fecha 28 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios policiales: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) TOMAS NOGUERA, OFICIAL AGREGADO (CPEP) ALI OCANTO, OFICIAL (CPEP) HENDERSON ALVARADO, y OFICIAL (CPEP) EDICSON HERNANDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.02, Municipio Páez, estado Portuguesa. Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-0568, de fecha 29 de Mayo de2014, suscrita por el funcionario SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. Con Experticia de Regulación Real N° 9700-058-628, de fecha 29 de Mayo de 2014, suscrita por el funcionario JEYSSON UZCATEGUI. Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-501, de fecha 29 de Mayo de 2014, suscrita por el funcionario JEYSSON UZCATEGUI. Con la Inspección Técnica N° 1099, de fecha 29 de Mayo de 2014, suscrita por los DETECTIVES KEIVER YEPEZ Y JOSE FERNANDEZ, todos ellos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, los cuales son suficientes elementos de convicción que obran en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del adolescente acusado, también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma individual, voluntaria y expresa manifestó el adolescente su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el Debate y antes de la recepción de las pruebas, admitiendo el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, su responsabilidad en la comisión del hecho por el cual se le acusa, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado los actos delictivos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de JOSE DE LA CORTEZA CAMACARO y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado y con ello la existencia del daño causado contra la victima. En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCION

Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, considera proporcional la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) años y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) año. Siendo que para la aplicación de las sanciones por el hecho atribuido al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY este Tribunal procede a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de JOSE DE LA CORTEZA CAMACARO RODRIGUEZ, la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delito ya especificado, se trata de un delito que afecta el derecho a la propiedad, y por lo tanto a sus bienes e incluso a la vida de la victima quien por un momento se siente amenaza o despojada de sus bienes con violencia. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admitido voluntaria y concientemente los hechos el adolescente acusado y en consecuencia al declararse su participación y responsabilidad Penal en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de JOSE DE LA CORTEZA CAMACARO RODRIGUEZ, ya que quedó plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el adolescente acusado y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, la responsabilidad penal del adolescente acusado. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos de unos delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometidos en perjuicio del ciudadano: JOSE CAMACARO, se consideran de naturaleza esencialmente pluriofensivos por cuanto se trata de un delito que afectan el derecho a la propiedad e incluso a la vida de la victima quien por un momento se siente amenaza o despojada de sus bienes con violencia. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal del adolescente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de JOSE CAMACARO, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, y REGLAS DE CONDUCTA, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de alguna o algunas de estas sanciones, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo en el presente caso las sanciones de Privación de Libertad y Reglas de Conducta proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar y la reinserción o resocialización del mismo, SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY a la presente fecha cuenta con la edad de diecinueve (19) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y demostró su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño social y moral causado.
Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes , y la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624, ejusdem, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA demostró madurez y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decide que lo mas ajustado a derecho es hacer una rebaja de conformidad a lo establecido en el artículo 583, el cual establece:

“…, … En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberán decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponde imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el articulo 628, sólo se rebajara hasta un tercio de la sanción” , por lo que al considerar que el mencionado adolescente no tiene conducta predelictual, es decir es primario ante nuestro sistema penal, tiene contención familiar, aunado a ello es un solo delito por el cual se le acusa al adolescente, es decir no existe el concurso real de delitos, es por lo que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho rebajarle la mitad de la sanción solicitada por lo que se le impone como sanción a cumplir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES y la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes por el lapso de por el lapso de UN (01) AÑO, sanciones a cumplir de manera sucesiva. Se acuerda la remisión de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la Ejecución de la Sentencia. Notifíquese a la victima ciudadano JOSE DE CAMACARO, de la presente decisión. Ahora bien en cuanto a la Revisión de la medida de ARRESTO DOMICILIARIO que vienen cumpliendo el adolescente desde el día 15-10-2014, y que fuere solicitada en audiencia por la defensa pública, esta juzgadora tomando en consideración el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537, de la ley especial que rige la materia, considera procedente y ajustado a derecho hacer la revisión de la medida restrictiva de la libertad que cumple el adolescente en mención, por lo que en esta misma fecha se declara con lugar dicha solicitud, en virtud de que el adolescente para la presente fecha ya adquirió la mayoría de edad, durante el cumplimiento del arresto domiciliario el mismo lo ha cumplido responsablemente, ha manifestado tener su pareja quien se encuentra en estado de gravidez y con la medida de detención que viene cumpliendo desde hace mas de un año, pues se le imposibilitaría trabajar o cumplir con una actividad laboral, que le permita cumplir con sus obligaciones como padre y de esa manera garantizarle los derechos que igualmente le amparan tanto a lo mujer en estado de gravidez y su futura criatura, es por lo esta juzgadora acuerda sustituir la medida de arresto domiciliario e imponer la Medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña del adolescente, en sus literales “C y H”, consistente la primera en la obligación de presentarse al Tribunal cada Veinte (20) días y la obligación de incompararse al sistema laboral debiendo consignar constancia de trabajo. Se acuerda LA LIBERTAD del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba cumpliendo medida de arresto domiciliario y notificar a la victima de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Y ASI SE DECIDE