REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000284
ASUNTO : PP11-D-2014-000284

JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIO: Abg. JAIRO GALLARDO.

FISCAL: Abg. LID LUCENA.

DEFENSORA: Abg. MARIA TERESA GODOY.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMAS: EDYSMAR COROMOTO LOPEZ

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.

DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000284
ASUNTO : PP11-D-2014-000284

Siendo esta la oportunidad para la continuación del juicio oral y privado fijado en la presente causa seguida al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ,,a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la adolescente EDYSMAR COROMOTO LOPEZ GARCIA, y estando debidamente asistido el mencionado adolescente por su defensora abogada María Teresa Godoy, en sustitución de la abogada Sirley Barrios.

Una vez finalizada la recepciona de uno de los órganos de prueba la representante legal del adolescente antes identificado ciudadana Gregoria Mavarez solicita el derecho de palabra siéndole concedido y quien manifestó lo siguiente: “Les pido por favor que como yo soy la representante de él, yo quiero que mi hijo saque los estudios, continúe con el deporte y si es posible que me le cambien la medida para que el vaya al liceo ya que lo fui a inscribir en el Liceo y no me lo quisieron inscribir, yo tengo una carta del consejo comunal que le quiero entregar donde me avalan como que nunca a pasado mas nada, sino que hubo puro ese problema que le digo, consigno además carta de residencia, constancia expedida por el consejo comunal, constancia de estudios, constancia de evaluación medico legal, practicada por un neurólogo pediatra”. Es todo.

En atención a lo solicitado por la representante del adolescente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público abogada Lid Lucena quien manifestó: “Ciudadana juez esta representación fiscal se opone a la revisión de la sanción, en virtud de que ya comenzamos el juicio y lo mas idóneo es que se termine de evacuar a los medios de prueba”. Es todo.

Seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación, en virtud de que estamos en un sistema educativo, y por cuanto su representante legal se encuentra haciendo lo necesario para que el mismo estudie, y sea reinsertado a la sociedad, es por lo que solicito la revisión o sustitución del cambio de la medida”. Es todo.

Acto seguido la juez, una vez oída y analizada la exposición de la representante legal del adolescente, así como lo manifestado tanto por la representación fiscal, como por la defensa, antes de pronunciarse en cuanto a la revisión de la medida solicitada por la representante legal del adolescente y su defensora decide en cuanto a la posibilidad o no de realizar la revisión de dicha medida, por lo que tomando en consideración lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al examen y revisión de las medidas cautelare, el cual establece:

Articulo 250: El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. ….,.

De igual manera el Articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a otras medidas cautelares en su parte final señala:

Articulo 582. Otras medidas cautelares: ……..
Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madres, responsable o por su defensa privada o defensa pública especializada.

Por lo que en atención a lo previsto en los artículos antes señalados y a la solicitud planteada por la ciudadana: GREGORIA YAMELIN MAVAREZ, en su carácter de representante legal del adolescente, y de la defensa, esta juzgadora atendiendo al contenido de los señalados artículos el los cual establece la posibilidad al adolescente, su madre o su defensa de solicitar la revisión de las medidas las veces que lo considere pertinente y en cualquier momento de la causa, otorgándole la facultad del juez o jueza de examinar dicha proposición y sustituirla por otra menos gravosa, aunado a ello es importante señalar el principio fundamental de esta ley especializada como es el de educar, resocializar e insertar a los adolescente en un mundo de convivencia social y familiar, así como el derecho a la educación que le asiste, siendo ello el motivo fundamental por el cual la ciudadana representante solicita dicha revisión, ante lo planteada esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho realizar la revisión de la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en fecha DIEZ (10) DE JULIO de 2014, por la CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL. SALA ESPECIAL. SECCIÓN ADOLESCENTE DE ESTE ESTADO PORTUGUESA, por lo que una vez revisada la presente causa se observa que ciertamente en fecha 10 de julio de 2014, la Corte de Apelación Sala Especial. Sección Adolescente de este Circuito Judicial conoció de la apelación interpuesta por la defensa privada en la cual se REVOCA la detención preventiva dictada por el tribunal de Control N° 02. Extensión Acarigua y en su lugar se impone 1.- la Detención en su propio domicilio, con rondas policiales, diurnas y nocturnas y 2.- la obligación de someterse al cuidado, vigilancia y supervisión de su representante legal ciudadana: GREGORIA YAMELIN MAVAREZ, fecha en la cual igualmente en el punto CUARTO de la decisión dictada por el máximo tribunal se INSTA al adolescente a continuar con sus estudios, lo cual requerirá el absoluto apoyo de parte de sus padres para que coadyuven en la construcción del entusiasmo para la enseñanza y la educación del adolescente, considerando esta juzgadora que la solicitud planteada en esta sala por la representante del adolescente es procedente, por cuanto se trata de un derecho que les asiste de solicitar la sustitución e imposición de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, así mismo pues se trata de su hijo el cual tiene bajo su responsabilidad, como se lo impuso el tribunal, siendo su obligación igualmente velar por su educación y formación, por lo que en atención a ese apoyo moral, psicológico, social y educativo que le debe brindar a su hijo, y el derecho a la Educación, es por lo que solicita en esta audiencia se considere la posibilidad de revisar y sustituir esta medida que considera de imposible cumplimiento, por cuanto su hijo se encuentra cumpliendo una medida de arresto domiciliario, lo cual le imposibilita acudir diariamente al centro educativo y recibir sus clases normalmente, como le insto la corte de apelación en su decisión de la misma fecha, lo cual según su exposición ha diligenciado, siendo imposible tanto la inscripción como el traslado hasta el centro educativo. Considerando procedente esta juzgadora hacer la revisión de la medida impuesta.

Ahora, bien, con la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 08 de junio de 2015, se observa que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:

…“Parágrafo Segundo: …….. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad,

Tal como se desprende de la citada norma legal, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad, siendo ya de gran preocupación para el legislador patrio la situación que se genera cuando no ha concluido el juicio por cuestiones inimputables al adolescente y considerando la posibilidad de sustituir dicha medida privativa e imponer otra medida que no genere privación de libertad como principio fundamental a la libertad. y en el presente caso el mencionado adolescente para la presente fecha cumple medida de arresto domiciliario el cual se materializo en fecha 11-07-014, y tal como lo ha precisado con toda razón la Sala Constitucional del máximo tribunal de la Republica, “la medida de arresto domiciliaria otorgada por un tribunal es una medida privativa de libertad, ya que solo comporta el cambio del centro de reclusión preventiva y no la libertad del imputado”, y siendo que la solicitud planteada por la representante del adolescente se basa exclusivamente en su interés en que continúe los estudios, considerando esta juzgadora que ciertamente en el cumplimiento de esta medida que viene siendo una medida restrictiva de su libertad, ya que se encuentra en su domicilio, sin existir la posibilidad de disponer de su voluntad para salir del mismo, y asistir diariamente al centro educativo sin la custodia de su representante y de un funcionario policial que velen por el cumplimiento de la medida de arresto, pues es del conocimiento de todos la situación en la cual se encuentran nuestros órganos de seguridad, las deficiencias de personal y de unidades que presentan quienes no cuentan con unidades disponibles diariamente para realizar los traslados de los detenidos a los tribunales, menos sería posible el mantener al adolescente con un funcionario vigilante mientras se encuentra realizando actividades en el liceo, aunado a ello dicha situación seria exponer al escarnio publico al adolescente, quien en su afán por estudiar tenga que estar vigilado o en custodia de un funcionario policial diariamente y durante las horas que cumpla sus actividades en el centro educativo.

En consecuencia esta juzgadora al observar que el mencionado adolescente desde el inicio del proceso se ha mantenido sujeto al mismo, tienen contención familiar, lo cual se comprueba con su asistencia y la de su representante legal a todos los actos fijados por el tribunal, tiene domicilio cierto, lo cual se demuestra con la constancia de residencia expedida por los miembros del Consejo Comunal del lugar donde reside y que fuere consignada por su representante en sala, así mismo aun cuando el presente juicio se inicio, ni durante el transcurso del proceso, ni desde que se dio inicio al juicio oral y privado, la victima, ni su representante legal han manifestado al tribunal o la fiscalía del Ministerio público que hayan sido objeto de algún tipo de amenaza o peligro para la misma o sus familiares por parte del adolescente, de igual manera el adolescente no cuenta con recursos económicos que hagan presumir que se ausente de la jurisdicción y evada el proceso, y tal como lo señalo la representante del adolescente desde la fecha en la cual se impuso la medida de arresto domiciliario el adolescente ha cumplido con la misma, y no ha presentado algún otro caso, lo cual se comprueba con la revisión al sistema Juris, donde se observa que el mismo no tiene conducta predelictual, es decir es primario ante nuestro sistema penal, por lo que considera esta juzgadora que aun cuando se inicio el juicio, no existe la posibilidad que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, evada el proceso y con la imposición de otra medida se puede continuar el curso del debate y lograr el objetivo final como es la búsqueda de la verdad, y que con la imposición de otra medida menos gravosa que le permita al adolescente realizarse y reinsertarse al sistema educativo, tal como lo venia haciendo, coadyuvara en el desarrollo y formación del mismo como un hombre de bien y útil a nuestra sociedad, pues es sabido por todos que la juventud hoy día presenta graves problemas influenciados por diversos factores internos y externos, máxime si nuestro sistema de responsabilidad penal no le permitimos la oportunidad de ocupar su tiempo en una actividad educativa y deportiva, pues en la causa corre inserta constancia de estudio donde demuestra que el adolescente se encontraba cursando estudios básicos al momento de la presunta comisión de este hecho, así mismo es esta la oportunidad por cuanto para la presente fecha se inicia en todo el país el periodo educacional 2015-2016.

Por lo que en razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, y a los Derecho establecidos en el artículo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los fines de garantizarles los derechos establecidos en los articulo 7, PRIORIDAD ABSOLUTA, artículo 8 INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, artículo 53 DERECHO A LA EDUCACION de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como principios fundamentales de los niños y adolescente, es por lo que este tribunal de Juicio ACUERDA SUSTITUIR de la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO, que pesa sobre el acusado de autos, desde el día 10 de Julio de 2014, por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le permita insertarse nuevamente a sus estudios y a sus actividades deportivas, en aras de lograr su formación integral y una adecuada convivencia familiar y social como finalidad y principio fundamental de la ley especial que rige esta materia, por lo que se impone la medida prevista en el articulo 582, literal G, de la Ley especial, la cual consiste en la presentación de una caución personal de dos (2) personas con reconocida solvencia moral, educativa y laboral que se considere productiva y beneficiosa para el desenvolvimiento y desarrollo del adolescente en cuestión, tanto en el núcleo social, familiar y educativo en donde se debe desenvolver, por lo que deberá de manera inmediata incorporarse al sistema educativo y consignar la respectiva constancia de estudio una vez que se materialice la inscripción del adolescente, asimismo se le impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante este tribunal, medida esta impuesta a los fines de mantenerlo sujeto al juicio que ya se inició, mas considera esta juzgadora que es un derecho Constitucional y Legal que le asiste como lo es asistir a culminar su escolaridad y presentar su respectiva constancia, por consiguiente el adolescente se mantiene con el arresto domiciliario, hasta tanto se materialice la caución personal, siendo así se acuerda el reingreso del adolescente hasta su domicilio. ASI SE DECIDE.