REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000258
ASUNTO : PP11-D-2015-000258


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIO: Abg. JAIRO GALLARDO

FISCAL: Abg. LID LUCENA

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDEL

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y
IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMAS: LENIN ELOY MORENO y
JHONATAN ALFREDO MORENO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000258
ASUNTO : PP11-D-2015-000258
Visto el escrito consignado por la Abg. PATRICIA FIDEL, en fecha 02 de Octubre de 2014, en su carácter de Defensora Pública Especializada de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHONATHAN ALFREDO MORENO LEON, Venezolano, nacido en fecha 11-08-41995, de 19 Años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-25 163.471. Residenciado en Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, avenida principal, calle 10 casa numero 13, Municipio Araure estado Portuguesa. teléfono personal 0424-5272190 y LENIN ELOY MORENO DIAZ, Venezolano, nacido en fecha 13-05-1971, de 44 Años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-10.991.685. Residenciado en Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, avenida principal, calle 10 casa numero 13, Municipio Araure estado Portuguesa. teléfono personal 0416-9581497; mediante el cual textualmente solicita y expone:

“ En audiencia Preliminar celebrada el día 03-07-2014, se efectuó audiencia preliminar en la presente causa donde se ordeno el enjuiciamiento de los acusados habiendo transcurrido mas de tres (03) meses, sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 581, LOPNNA, solicito se haga CESAR la prisión preventiva y se sustituya por otra medida cautelar, señalando no ser procedente la detención domiciliaria según lo dispuesto en el mencionado parágrafo donde establece: “EL JUEZ O JUEZA DE CONTROL QUE CONOZCA DEL MISMO LA HARA CESAR , SUSTITUYENDOLA POR OTRA MEDIDA CAUTELAR, QUE NO GENERE PRIVACIÓN DE LIBERTAD”

Ahora, bien, este tribunal observa conforme a lo establecido en el artículo 581 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el cese de dicha prisión preventiva y su sustitución por una medida cautelar que no genere privación de libertad y verificados los extremos y cumplido el lapso de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo antes mencionado, se verifica la procedencia del Cese de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que pesa sobre los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, anteriormente identificados y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a tal efecto emite el pronunciamiento correspondiente y observa:

En el presente caso, ciertamente a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, le fue impuesta en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Julio de 2014, por el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, ordenando en esa misma fecha el Ingreso de dichos adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I.

Que constan al folio Ciento setenta y ocho (178) de la Primera pieza de la causa, boletas de Reintegro emanada del Tribunal de Control N° 01, de fecha 14 de Julio de 2014, donde se hace constar la orden de reintegro de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, a la Entidad de Atención Acarigua I, (varones) del Municipio Páez. Estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La Prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
Así las cosas, esta juzgadora observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar a los adolescentes legales, es decir el 03 de Julio de 2014, para la presente fecha, ha transcurrido tres (3) meses y tres (03) días, considerando tiempo vencido al que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem.

Con la reforma efectuada a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual entró en vigencia en el mes de junio del presente año, se señala en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

…“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad”

Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, sin que en el juicio incoado contra los adolescentes se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad”

Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.

Asimismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que le asisten a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, es acordar el CESE de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre los acusados de autos, toda vez que el día 03 de Julio de 2014, le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, lo que indica que para el día 03 de Octubre de 2014, se venció el lapso de los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem y en su lugar se le imponga Medida Cautelar que no genere privación de libertad, es ello el motivo por el cual se realiza la presente resolución donde se acuerda el CESE de la Medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que pesa sobre los acusados de autos, dictada el día 03 de Julio de 2014, y se impone en su lugar Medida Cautelar contenida en el ordinal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: LA PRESTACION DE UNA CAUCIÓN PERSONAL, NO PECUNIARIA MEDIANTE LA PRESENTACIÓN Y COMPROMISO DEBIDAMENTE REGISTRADO DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, materializándose dicha medida una vez consten en autos los recaudos correspondientes. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, a las Representantes Legales de los identificados adolescentes acusados, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y a las Victimas. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.