REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Acarigua
Sección Adolescente
Acarigua, 8 de octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000353
ASUNTO : PP11-D-2012-000353

JUEZ: Abg. MASHIADY ROJAS JAIME

SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ

FISCAL: Abg. LID LUCENA.

DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

VICTIMA: MARCOS AGRAIS.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Acarigua
Sección Adolescente
Acarigua, 8 de octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000353
ASUNTO : PP11-D-2012-000353
Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2014, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el Articulo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS ALEXIS AGRAIS FERNANDO, de Nacionalidad: Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, de Profesión u oficio: Funcionario de la Policía del estado Portuguesa, residenciado en Barrio Las Delicias, avenida 6 entre calles 3 y 4, casa Nro. 13, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la Cédula De Identidad Nro. V- 19.736.797 y el delito de PORTE ILÍCITO DEARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en relación al articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, vigentes para la época de comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano. suspendiéndose la continuación del debate en reiteradas oportunidades debido a la inasistencias de la victima MARCOS AGRAIS y de los expertos y testigos debidamente citados, siendo necesario en virtud de que no fue posible ubicar a la victima de realizar su notificación a las puertas del tribunal y de los testigos, quienes fue necesario ordenar su comparecencia a traces de la fuerza publica, tal como consta en el acta de debate a fin de hacer comparecer los órganos de pruebas, hasta el día 08-10-2015; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, la cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.

El Ministerio Público representado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada LID LUCENA, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: “El día 3 de Septiembre del 2013, siendo las 07:00 de la noche aproximadamente, cuando el víctima MARCOS ALEXIS AGRAIS FERNANDO iba llegando a la panadería “Virgen de ubicada en el Barrio Las Delicias, vía al caserío Mijagüito del Municipio Páez, estado Portuguesa, cuando es sorprendido por dos sujetos desconocidos quienes portando de arma se le acerca uno de ellos apuntándolo con un arma de fuego diciéndole que se quedara quieto, mientras que el otro sujeto se queda retirado, en ese instante la víctima aprovecha un descuido del atacante e intenta desarmarlo iniciándose de éste manera un forcejeo entre ambas personas, accionándose el arma de fuego ocasionándole una herida al sujeto atacante y sale corriendo del lugar junto a su compañero mientras que en el lugar queda la víctima con el arma de fuego que portaba el atacante en sus manos, siendo ésta un revólver, calibre 765, serial E53062, en ese mismo instante una comisión policial que se encontraba en labores de patrullaje por la zona, se hace presente y se entrevista con la víctima quien le informa lo ocurrido y les indica las características físicas y de vestimenta de los autores del hecho así como también la dirección hacia donde habían huido, por lo que los funcionarios se encaminan a hacer un recorrido por la mencionada dirección, logrando observar a unos metros del lugar a un sujeto que iba corriendo y a quien le dieron alcance así como también la voz de alto, y al momento de realizarle la revisión de personas le fue encontrada un arma de fuego de fabricación casera, quien fue identificado como LUIS JOSE MEDINA DIAZ, de 18 años de edad, seguidamente los funcionarios trasladan hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 02 del Municipio Páez del estado Portuguesa a la víctima, al sujeto aprehendido junto con el arma de fuego que portaba éste, luego de estar en la sede de la comandancia de Policía se recibe una llamada del Hospital de Araure, en la cual informan de ingreso de un ciudadano herido por arma de fuego proveniente del Barrio Las Delicias del Municipio Páez, a donde sale una comisión policial en compañía de la víctima y al llegar al Hospital Jesús María Casal Ramos de Araure, es reconocido el sujeto como la persona que lo apuntó y con quien sostuvo el forcejeo, el cual fue identificado como OMITIDO, de 15 años de edad.”

Ratificando la acusación, ya admitida por la Jueza de Control N° 01 de este Sistema Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, señalando que estos extremos van a ser demostrados con los medios de pruebas promovidos en su debida oportunidad legal, y así demostrar los delitos como son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de MARCOS AGRAY y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Solicita como sanciones definitivas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, ambas sanciones par ser cumplidas de manera simultaneas y por el lapso de un (01) año. Asimismo ofrece los medios de pruebas los cuales serán evacuados en el Juicio Oral y Privado, haciendo el señalamiento que el Ministerio Publico, cuenta con las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, los cuales realizaron actuaciones pertinentes al presente caso, Solicito se mantenga la medida impuesta al adolescente en su oportunidad y una vez evacuados los medios de pruebas solicitara la sentencia correspondiente”. Es todo

Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la defensora Pública Especializada, Abg. SIRLEY BARRIOS, quien entre otras cosas expuso: En mi condición de Defensora Publica del adolescente acusado OMITIDO, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de MARCOS AGRAY; y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que esta defensa rechaza la acusación, que el Ministerio Publico ha realizado en contra del adolescente, por los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalando que el adolescente refiere no haber desplegado dicha conducta, en este sentido se excepciona del mismo, y la defensa pretende a lo largo de este debate demostrar la no responsabilidad del joven con cada uno de los medios probatorios que fueron admitidos en la oportunidad de la audiencia preliminar asimismo haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba de los testigos y expertos promovidos por el ministerio publico, con lo cual se demostrara como se señalo la inocencia del adolescente en los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de MARCOS AGRAY y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del derecho que tiene a declarar y a ser oído en esta etapa del proceso, de conformidad con los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del derecho a declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la eximente de declarar en su contra y la de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, preguntándole si deseaba declarar, manifestando “SI QUERER HACERLO”.

En atención a la libre voluntad del adolescente de rendir declaración se le cede el derecho de palabra quien se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Quien expone lo siguiente: Yo fui al Cyber y estaba cerrado y venimos para la casa y venían dos motos empezaron ha echar tiros nosotros corrimos para escondernos, de allí me llevaron para el hospital y al otro amigo mío se lo llevaron preso los mismo policial, no estaban vestidos de policía estaban de civil, de allí yo estaba en el hospital no supe mas nada. Es todo. Seguidamente la Juez le sede el derecho de palabra al Fiscal para que realice las preguntas: 01) ¿Diga usted el día, la hora y el lugar de los hechos que acaba de narrar? R: es fue 03 de septiembre del 2013 y eran las 07: 00 de la noche, en las delicia. 02) ¿En compañía de quien se encontraba para el monto que ocurrieron los hechos? R: De un amigo. Estábamos nosotros dos. 03) ¿Puede decir el nombre del amigo? R: José Medina. 04) ¿En tu declaración haces mención a que venia unas moto echando tiros resulta usted lesionado? R: No. 05) ¿Diga usted cuantas personas resultan lesionados? R: El que me dio el tipo andaba solo y el otro andaba en otra moto, 06) ¿Puede decirnos en que momento resulto lesionado? R : Yo me pare y me agarro por un brazo y me dio el disparo. 07) ¿Diga usted si nos puede decir quien lo traslada para el hospital? R: Mi tío. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Sirley Barrios quien pregunto lo siguiente: 01) ¿Las personas a la que usted hace referencia que andaban en las moto mientra venias a pie con tus compañeros te dieron la voz de alto? R: No el empezó a disparar y nosotros corrimos a escondernos. 02) El día y la hora que usted señala que ocurrieron los hechos estuviste el una panadería con tu amigo? R: No. Es todo. Seguidamente la juez realiza las siguientes preguntas: 01) ¿Señale al tribunal el nombre del Cyber al cual acude el 03 de septiembre del 2013? R: No me lo se. 02) ¿Usted si frecuenta ese Cyber? R: Si 03) ¿Usted sea percatado de que seca del Cyber hay una panadería? R Si. 04) ¿Sabe el nombre de la panadería? R: Creo que se llama Virgen de Coromoto, no me lo se. 05) ¿Estas personas que lo toma por el brazo se identifico como funcionario de algún organismo policial? R: No. El me dio el disparo y se fue en la moto y me dijo hay tirado. Es todo

Se le otorgo el derecho de palabra a la representante legal del adolescente quien manifestó No tener nada que aportar a la presente audiencia.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente durante el desarrollo del debate y de conformidad a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterando el orden de recepción de dichos medios probatorios, se recepcionaron los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal y admitidos por la Juez de Control N° 01 de este Sistema Penal, recepcionándose las testimoniales de:

1.- EDWIN JAVIER CASTILLO, quien se identifico de la siguiente manera dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.353.725, actualmente esta como investigador II en la Fiscalía del Ministerio Publico y como experto Balistico en el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas ejerció por el tiempo de Cuatro (4)años y seis (6) meses y realizó la experticia Balística que corre al folio 79 de la primera pieza, y luego de ser juramentado y se le puso a la vista la experticia para que indicara si es suyo el contenido y firma del mismo, y expuso: reconozco el contenido y si es mía la firma, y manifestó que fue designado para realizar la practica peritaje según oficio 2306 de fecha 03-09-2012 a: “UN (01) ARMA DE FUEGO, UN ARTEFACTO, UNA (01) BALA, UN (01) CARTUCHO Y UNA (01) CONCHA... 01-Las características del arma de fuego son: portátil, corta por su manipulación; tipo: revolver, calibre: 32 Long, marca: Smith & Wesson, fabricado en: USA... Serial de orden: 583108, serial puente móvil: 53062. serial puente fijo:53062. 02- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44... 03- Una (01) bala, es utilizada para aprovisionar armas de fuego del tipo pistola calibre 7.65mm... 04- Un (01) cartucho, que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44... 05- Una (01) concha que en su estado original formaba parte de una bala calibre 7.65 mm... la misma presenta huellas de impresión directa a nivel del fulminante... CONCLUSIONES: “01- Con el arma de fuego, y el artefacto se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforan te producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, ... 02- La bala ante descrita es utilizada para aprovisionar las armas de fuego tipo pistola del calibre 7.65 mm, y sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 03- La concha que en su estado original formaba parte de una bala calibre 7.65mm.. 04- Se utiliza la bala para efectuar disparo de prueba y las piezas obtenidas (concha y proyectil) quedan en este departamento para futuras comparaciones y el cartucho para efectuar disparo de prueba al artefacto antes descrito Cita del acta que riela al folio setenta y nueve (79) de la causa. Es todo. La Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Pùblico y a la defensa Publica, quienes no realizan preguntas. El Tribunal hace pregunta Diga el Funcionario Puede explicar que diferencia hay entre un chopo y una escopeta? Contesto: El Chopo de fabricación rudimentaria, no tiene patente y marca registrada y la escopeta es industrializada.

2.- WENDER JOSE ROMERO PEREZ, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como quedo escrito, titular de la cedula de identidad N° 18.928.525, oficial de la PEP, tiempo Cinco (5) años que tiene en el Organismo Centro Coordinación Policial y para esa fecha estaba en el Estación Policial Gonzalo Barrios y luego de ser juramentado expuso: No recuerdo muy bien, eso fue en septiembre de 2013 me encontraba en labor de patrullaje en carretera que conduce a mijagüito, cuando iba cerca de la panadería Virgen de Coromoto vía las delicias va un ciudadano nos hace señas nos llama, al acercarnos muestra un arma que tenia en sus manos y nos explica que había sido victima de robo, le intentan quitar su moto, hubo un forcejeo entre ellos dos, uno sale herido el victimario eran dos uno sale corriendo, luego dan un recorrido por donde esta el poliderpotivo iba una persona corriendo le encontramos un arma de fabricación rudimentaria, La victima nos dice que habían sido uno de ellos, y que no era el que había resultado herido, luego nos llaman del hospital y nos dicen que había una persona herida y de ese lugar , la victima lo identifica que era el que lo había intentado quitar su moto e hicimos el procedimiento. Haciendo uso del derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Lid Lucena realizó las preguntas siguientes: Diga el testigo el nombre del apellido de la persona que le hace seña cuando Uds. se encontraban de patrullaje? Contesto: Marcos Agrais. Diga el testigo Que le manifestó que era lo que había sucedido ? Contesto: Nos dice que dos personas le intentaron quitar su moto forcejeo con una de ellas, y logra quitarle el arma y en el forcejeo salio herido. Diga el testigo Si el ciudadano Marcos Agrais le hizo entrega del arma y si le manifestó a quien pertenecía? Contesto: Si, el nos entrego un revolver, y que era del asaltante y le quedo en sus manos al momento del Forcejeo. Diga el testigo recuerda las características del arma y de recordarla puede decir como era ? Contesto: Un revolver 765 de marca Smith Wilson. Diga el testigo Recuerda el lugar donde las detienen y cuantas personas eran? Contesto: Fue una en las adyacencias del Polideportivo en las Delicias. Diga el testigo recuerda el nombre de esa persona que detuvo diagonal polideportivo? Contesto: No, el nombre si no lo recuerdo. Diga el testigo de volverlo a ve lo reconocería? Contesto: No Diga el testigo Esa persona que ingresa a la hospital recuerda el nombre y las características? Contesto: No, solo recuerdo que era menor, el nombre no. Diga el testigo y de volver a ver a esa persona la reconocería? Contesto: No. Diga el testigo esa persona que estaba en el hospital resulto detenida? Contesto: Si, porque fue identificada por Marcos Agrais. Diga el testigo cuantos adolescente resultaron detenidos en el procedimiento? Contesto: un menor de edad resulto detenido. Se cedió el derecho de palabra la Defensa Publica Abg. Sirley Barrios , quien realizó las siguientes preguntas: Diga el testigo Estuvo presente para la ocurrencia del hecho ? Contesto: No. Allí actuamos por lo que le indicaba la persona que estaba en la panadería. Diga el testigo a que persona se refiere ? Contesto: Marcos Agrais. Diga el testigo Marcos Agrais es funcionario de la policía? Contesto: Para ese momento era funcionario. Diga el testigo Que si era compañero de trabajo adscrito al mismo modulo o estación policial? Contesto: No, para ese momento no. Diga el testigo para el momento de los hechos lo reconocía como funcionario policial lo identifica como compañero de labores? Contesto: Si , si lo identifique como funcionario policial. Diga el testigo El F Marcos Agrais portaba el uniforme correspondiente? Contesto: No, estaba de civil. Diga el testigo Recuerda Ud. la hora de la ocurrencia de los hechos? Contesto: como a las 7 de la noche. Diga el testigo en que sitio ocurren los hechos? Contesto: barrio las delicias la calle que conduce a mijagüito frente a la panadería Virgen de Coromoto. Diga el testigo el funcionario le llego a informar que el desapoderamiento ocurre adentro o fuera de la panadería? Contesto: Eso ocurre en la parte de afuera el estaba montado en la moto. Diga el testigo para el momento en que llega al sitio del suceso solo se encontraba el Funcionario Agrais o habían personas presentes alrededor? Contesto: No, estaba solo el, las demás personas estaba dentro de la panadería y con lo que paso cerraron la Santamaría. Diga el testigo en su declaración señala que cerraron la panadería en lo que vieron a que se refiere a lo dice en lo que vieron puede especificar? Contesto: a lo que vieron y oyeron el disparo cerraron. Diga el testigo estaba usted en ese momento? Contesto: No. Diga el testigo Como puede asegurar que las personas que estaban dentro de la panadería cierran la santa María con lo ocurrido ya que ud no estaba para ese momento Contesto : eso fue lo que manifestó el ciudadano Agrais. Diga el testigo Insiste en la pregunta la defensa¿ si habían personas para el Momento de la ocurrencia del hecho y en su declaración no señalo que el funcionario Agrais le refiere que el vio cerrar la Santa María para la ocurrencia del hecho, le hago la pregunta por que no esta siendo coherente en la respuestas en el sentido que no aclara del conocimiento que pudiera tener a la presencia de testigos ya que en un primer momento dice que el funcionario estaba solo y que vio que cuando cerraron la panadería los señores de la panadería y al ser preguntado porque de ello respondió , por lo que habían escuchado lo del disparo y lo del robo, y posteriormente señala que el conocimiento de ello lo obtiene por lo que le refirió el funcionario agraes? Contesto. Diga el testigo. Yo le pregunte que hacia ahí el me dijo que estaba en la panadería y me dijo que estaba cerrada, y dijo que la cerraron cuando paso lo del robo. Es todo. Diga El funcionario Agrais le indicó que estaba montado en la moto, que cuando hubo el forcejeo que le señalo el funcionario Agrais?. Contesto: el estaba en plena calle frente a la panadería. Otra: Diga que tiempo transcurrió desde el momento que el funcionario Agrais le señala que le intentaron robar su moto y la detención de otro sujeto que Ud. señaló que lo capturaron por el polideportivo: Contesto: 5 u 8 minutos. Diga Recuerda la Hora: Contesto: No recuerdo, Que tiempo tenia conociendo a Marcos Agrais: Contesto Parar ese tiempo Un año. Diga como es la vía, es muy transitada? Contesto: Si porque se encuentra en una Y, una vía va a Espinital y otra a mijagüito. Diga Había otra persona que pudiera dar fe de este hecho. Contesto: No.

3.- Se incorporar por su lectura la INSPECCION TECNICA de fecha 04-09-2012, dándole lectura a la misma, donde nos indica el lugar donde ocurrieron los hechos mas, no determina algún elemento de interés criminalístico y que vincule al adolescente con los hechos por los cuales se le acusa

Las declaraciones anteriores las valora este Tribunal como ciertas por emanar de funcionarios que declararon de manera oral, sin contradicciones, respondiendo a las preguntas de la partes, en atención a ello tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el Articulo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS AGRAIS y el delito de PORTE ILÍCITO DEARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en relación al articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

a) Que el adolescente acusado OMITIDO ejerció violencia o amenaza sobre la víctima; con la intención de despojarlo de un objeto de su propiedad.

b) Que el acusado ciertamente portaba un arma de fuego y valiéndose de ello ejerce violencia o amenaza a la víctima.

Que se produce un forcejeo entre la victima y el adolescente acusado.

c) Que como consecuencia de este forcejeo se acciona el arma de fuego resultando herido el adolescente.

Que este adolescente se da a la fuga herido, siendo capturado en el Hospital “Jesús María Casal Ramos” de esta ciudad.
Que la desposesión del objeto no se materializo por motivos ajenos a su voluntad,

Ahora bien siendo esta la fecha pautada para la continuación del presente juicio y verificado que de los órganos de prueba presentados por la representación fiscal solo falta por evacuar a la victima y al funcionario Rafael Rangel y por cuanto correa inserta al folio 214, de la Tercera pieza comunicación de fecha 06 de agosto de 2015, emanado del Director del Centro de Coordinación Policial N° 2 del Municipio Páez, Supervisor Jefe Brigido Azuaje, mediante la cual señala que el funcionario Rafael Rangel fue destituido de ese organismo y que el ciudadano Marcos Agrais se encuentra detenido en el estado Lara, , siendo este el ultimo de los oficios recibidos, pues en diversas oportunidades este tribunal solicito la respectiva ubicación, su comparecencia a través de la fuerza publica, siendo necesario incluso desde la audiencia preliminar fijar a las puertas del tribunal la boleta de notificación de la victima desde donde se demuestra la falta de interés del mismo en este proceso, es por lo que agotadas como han sido todos los medios para lograr sus comparecencia al juicio oral y privado y tomando en consideración el contenido del articulo 340 de la Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece: INCOMPARECENCIA.

“Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez o jueza ordenara que sea conducido por medio de la fuerza publica y solicitara a quien lo propuso que colabore con las diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba”.

En consecuencia analizando el contenido del articulo antes mencionado y las circunstancia de falta de interés de parte de la victima y la imposibilidad de localizar al otro testigo presentado como órganos de prueba por la representación fiscal, este tribunal prescinde de estos órganos de prueba, declarándose terminada la recepción de las prueba, dando paso a la etapa para que las partes expongan sus conclusiones.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Abogada. LID LUCENA en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó, lo siguiente: “visto el desarrollo del presente juicio y habiendo recepcionado la declaración del funcionario Edwin Castillo quien realizo una experticia a un arma de fuego, aportando las características de la misma, como también a una (1) bala, un (1)cartucho y una (1) concha, concluyendo el funcionario que con el arma de fuego, el artefacto, la bala y la concha se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, la bala es utilizada para aprovisionar las armas de fuego, la concha formaba parte de una bala. Con la declaración de Wender Romero quien expuso: cuando iba cerca de la panadería Virgen de Coromoto, vía las delicias va un ciudadano nos hace señas nos llama, al acercarnos muestra un arma que tenia en sus manos y nos explica que había sido victima de robo, le intentan quitar su moto, hubo un forcejeo entre ellos dos, uno sale herido el victimario eran dos uno sale corriendo, luego dan un recorrido por donde esta el poliderportivo iba una persona corriendo le encontramos un arma de fabricación rudimentaria, La victima nos dice que habían sido uno de ellos, y que no era el que había resultado herido, luego nos llaman del hospital y nos dicen que había una persona herida y de ese lugar , la victima lo identifica que era el que lo había intentado quitar su moto e hicimos el procedimiento se incorporó por su lectura la Inspección Técnica de fecha 04-09-2012, realizadas por los funcionarios Pérez Luis y Pérez Javier ; Una vez incorporados estos medios probatorios, el Ministerio Publico no contó con la declaración de la victima a los fines de demostrar la responsabilidad del acusado es por lo que como parte de buena fe solicito una sentencia absolutoria con respecto al delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y en cuanto al Porte Ilicito de Arma, con la recepción de las pruebas queda demostrado este delito y con la experticia y cuando fue incautada el arma de fuego, es por lo que solicito una sentencia condenatoria para el adolescente OMITIDO. Es todo

.Acto seguido la Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. María Teresa Godoy a los fines de que exponga sus conclusiones y expuso: “Oído todos los medios de prueba no hay ninguna prueba que haga responsable a mi defendido, así mismo no compareció la victima, no se determino que mi defendido haya tenido las huellas en el arma, esto no se demostró, el Porte Ilícito de Armas de fuego, no se puede tomar solo el dicho de los funcionarios policiales, es por lo que pido una sentencia absolutoria. Es todo.

No hubo replica.

Seguido de conformidad a lo establecido en el articulo 600, parágrafo cuarto se le concedió el derecho al adolescente acusado OMITIDO y a su representante legal si tenían algo que manifestar, quienes no manifestaron cosa alguna. La Juez declaro cerrado el debate

Ahora bien recepcionado los órganos de prueba y declarado el cierre del debate considera quien juzga que la persona que podía dar fe realmente de la comisión de este hecho punible, así como de la actuación y determinar el grado de participación o de responsabilidad del mencionado adolescente, era la victima la cual fue imposible ubicar, tal como consta en actas, donde se evidencia las reiteradas diligencias efectuadas por el tribunal para lograr la comparecencia del mismo al juicio oral y privado, lo cual se hizo imposible aun cuando se intento por todos los medios siendo necesario en ultima instancia publicar las boletas de notificación a las puertas del tribunal, aunado a ello el testimonio de los testigos y expertos recepcionados, no sirve ni individualmente, ni en conjunto para acreditar los elementos del ilícito penal imputado, toda vez que el funcionario policial es testigo referencia según su propia declaración por lo que los órganos de pruebas descritas son insuficientes para tal fin, y por cuanto no asistió la víctima que pudiera determinar la violencia o la amenaza y la posesión del bien arma de fuego, además de ellos, se debe mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2002, en Sala Penal en donde se lee:
“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo… en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate”. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditada la culpabilidad del adolescente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el Articulo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS AGRAIS y el delito de PORTE ILÍCITO DEARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en relación al articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano,, ya que solamente se recepciona un experto y uno de los funcionarios aprehensores, de donde se deja constancia con el testimonio del experto de la existencia de un arma de fuego y con el testimonio del funcionario aprehensor el mismo señalo en su declaración no haber presenciado el hecho, no reconocer al adolescente presente en sala, siendo solo un testigo referencia, aunado a ello no existe otra versión o el dicho de la víctima que corrobore o se pueda concatenar con tales declaraciones, por lo que, se concluye que no quedó acreditada la culpabilidad del adolescente Winder Nelo en los hechos por los cuales se le acusa, y ante la solicitud de Sentencia Absolutoria interpuesta por la representación fiscal y la defensa pública considera esta juzgadora procedente y ajustado a derecho que la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

En cuanto a la solicitud Fiscal de que no se condene en costas al Estado Venezolano, es menester señalar que en relación a las costas del proceso, el Código Orgánico Procesal Penal vigente suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, solo precisa que el pago de costas solo procede en los casos de delitos de acción privada. ASI SE DECIDE.