REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: CARLOS ARTURO FUERTES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto y titular de la cédula de identidad V 9.546.433.
Apoderado de la parte demandante: JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 59576 y titular de la cédula de identidad V 9.610.467
Demandadas: MERVIC DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, también domiciliada en Barquisimeto y titular de la cédula de identidad V 18.526.941 y contra “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE SALFECA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 1997, bajo el número 19, Tomo 8 A.
Apoderados de las demandadas: De la codemandada “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE SALFECA, C.A.”, son apoderados LUDY RAFAELA PÉREZ DE GONZÁLEZ, BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA y PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo el número 90102, 2723 y 233857, la primera domiciliada en Barquisimeto, el Caracas el segundo y la última de este domicilio. De la codemandada MERVIC DEL CARMEN PÉREZ es apoderado judicial, ADRIÁN ALBERTO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 234160.
Motivo: Cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio.
Sentencia: Interlocutoria (Oposición de parte a decreto de embargo).
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, intentada mediante endosatario en procuración, por CARLOS ARTURO FUERTES RODRÍGUEZ contra MERVIC DEL CARMEN PÉREZ, así como contra “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE SALFECA, C.A.”.
La demanda fue admitida por auto del 21 de abril de 2015, en el que intimó a las demandadas, a pagar al demandado CIENTO DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 110.416.000,00) por capital e intereses, los intereses que se siguieran venciendo, así como DIECISIETE MILLONES CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 17.114.480,00) por concepto de costas y honorarios.
En el auto de admisión, se decretó medida de embargo, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 237.946.480,00) si la medida recaía sobre bienes muebles y por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 127.530.480,00), si recaía sobre suma líquida de dinero.
Para practicar la medida, se comisionó a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al despacho de la comisión, en fecha 15 de mayo de 2015 le dio entrada el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A solicitud de la representación del demandante, el Juzgado comisionado, por auto del 11 de junio de 2015, fijó oportunidad para practicar la medida.
Por escrito de fecha 30 de junio de 2015, la representación judicial del demandante, se opuso a la medida ante el juzgado comisionado y en la misma fecha, se declaró desierto el acto de practicar la medida, por inasistencia de la parte actora.
Por auto de fecha 6 de julio de 2015 del comisionado, el referido Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la incomparecencia de la parte actora, al acto de práctica de la medida, se ordenó devolver el despacho de la comisión en el estado en el que encontraba, al comitente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que se le dio entrada el 22 de septiembre de 2015.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
Como ya quedó expresado, en la presente causa, este Tribunal en el auto de admisión del 21 de abril de 2015, este Juzgado decretó medida de embargo y el ciudadano ARTURO SALAS FELICE, afirmando ser representante legal de la codemandada “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE SALFECA, C.A.”, se opuso a la medida, el 30 de junio de 2015, ante el comisionado Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito de oposición, se aduce que denunció la comisión de un fraude procesal.
Que la socia ROSALINDA SALAS FELICE, cuando suscribió el aval de la letra de cambio, aun cuando conocía que no contaba con la facultad para aceptar letras de cambio, ni suscribir fianzas según la cláusula octava de los estatutos, engañando al Tribunal con aquella letra que avaló, pues esa facultad la tiene el GERENTE ADMINISTRATIVO y no ella, de suerte que la socia ROSALINDA SALAS FELICE, se obligó a si misma y no a “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE SALFECA, C.A.”, por lo que pide la suspensión o diferimiento de la medida.
Aduce ARTURO SALAS FELICE que igualmente se opone, por cuanto tiene conocimiento de que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 4 del Circuito Penal del estado Lara, en asunto KP02-P-2015-3318 supuestamente acordó unas medidas innominadas ordenando a antes públicos estatales, abstenerse de realizar pagos a SALFECA, C.A., por ejecución de obras realizadas por su representada, con ocasión de una supuesta querella penal interpuesta por ROSALINDA SALAS FELICE, contra su persona, por lo que es inoficioso que el Tribunal se traslade a ejecutar la medida, hasta tanto se determine si se decretó o no esa prohibición de pago.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La oposición de parte contra una medida cautelar, está prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que forma parte del Libro Tercero que va del artículo 585 al 607, sobre el procedimiento cautelar y otras incidencias.
Ese Libro Tercero, se divide en el Título I (artículos 585 al 600), que trata de las medidas preventivas y sus requisitos, en el Título II (artículos 601 al 606) que trata sobre el procedimiento de las medidas preventivas y el título III que trata sobre otras incidencias y que contiene tan solo el artículo 607 que se refiere al procedimiento incidental supletorio.
Son por lo tanto los Títulos I y II, en los que está previsto el procedimiento cautelar, ya que el Título III es decir el artículo 607 se refiere a incidencias no expresamente previstas para las que se aplica este procedimiento de manera supletoria.
De conformidad con lo que dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas establecidas en el Título I las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
Son por lo tanto dos los requisitos de procedencia de una medida preventiva y que son:
En primer lugar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado por la doctrina periculum in mora (peligro de la demora o de infructuosidad del fallo) y que llama periculum in damni (peligro de daño), el calificado procesalista patrio Rafael Ortiz-Ortiz y en segundo lugar la presunción grave del derecho que se reclama, llamado por la doctrina fumus bonis iuris o verosimilitud del derecho.
El Título I y el Título II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, regulan la materia cautelar ordinaria.
El primero trata sobre los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, que comienza con el ya comentado artículo 585 mientras que el segundo sobre el procedimiento que se debe seguir con respecto a las mismas y de este último, forman parte los artículos 602 al 606 que tratan sobre la oposición de parte.
Es evidente por lo tanto, que en el procedimiento de oposición de parte, la parte contra la que obre la medida, se puede oponer atacando sus fundamentos, es decir la presunción grave del derecho del demandante, así como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la eventual sentencia, a favor de la parte actora.
No obstante, sobre el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que tiene carácter especial y que forma parte del Libro Cuarto que se refiere a los procedimientos especiales, dispone de manera imperativa que cuando la demanda estuviere fundada en los instrumentos allí enumerados, entre los que se encuentran las letras de cambio, el Juez a solicitud del demandante, decretará medida provisional de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles o secuestro de bienes determinados.
Son diferentes por lo tanto, los supuestos para el decreto de las medidas cautelares en el procedimiento por intimación de carácter especial previsto en los artículos 640 al 651 del Código de Procedimiento Civil, con los supuestos para el decreto de tales medidas y es improcedente la oposición de parte previstas en los artículos 602 al 606 eiusdem, de carácter general.
Además, el que la ciudadana haya podido o no obligar cambiariamente a la codemandada “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE SALFECA, C.A” o el que se haya cometido o no un fraude procesal, no se puede decidir en una incidencia cautelar en la presente causa. Tanto lo primero como lo segundo, se decidirá en la sentencia definitiva.
Tampoco es motivo para suspender o diferir la medida, el que un tribunal penal, haya dictado unas medidas innominadas ordenando a antes públicos estatales, abstenerse de realizar pagos a la codemandada “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE SALFECA, C.A”, por ejecución de obras realizadas por
En consecuencia, se debe declarar inadmisible la oposición formulada por la representación legal de la codemandada “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE SALFECA, C.A.”, así como la solicitud de suspensión o diferimiento de la medida, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la oposición de parte intentada por la representación legal de la codemandada “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE SALFECA, C.A.”, contra el decreto de la medida provisional de embargo, decretada en la presente causa, en el auto de admisión del 21 de abril de 2015, así como la solicitud de suspensión o diferimiento de la misma medida solicitada en el mismo escrito de oposición.
Queda en consecuencia CONFIRMADO el decreto de esta medida.
Pese a que la oposición formulada por la demandada “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE SALFECA, C.A.”, fue desechada en la presente decisión, no hay condenatoria en costas, por no haber actuaciones de la parte demandante, durante la incidencia de oposición que las pudiera causar.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes octubre de dos mil quince.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde se publicó y se registró la anterior decisión.-
La Secretaria
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