REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 7.598.740.
Endosatario en procuración de la demandante: MANUEL PARRA ESCALONA, abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 9857.
Demandada: MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara y titular de la cédula de identidad V 15.272.181.
Apoderado de la demandada: PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 90365.
Motivo: Cobro de bolívares, mediante el procedimiento monitorio.
Sentencia: Interlocutoria. (Cuestiones previas de los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad para comparecer en juicio y por ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad para ejercer poderes en juicio o porque el poder no esté otorgado de manera legal o sea insuficiente).
Sin conclusiones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio, intentada mediante endosatario en procuración por WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ contra MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA.
La demanda fue admitida por auto del 15 de mayo de 2015 y luego de que la demandada se dio por intimada, su representación judicial se opuso al decreto intimatorio y el 28 de julio de 2015, opuso las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el primero por incompetencia del Tribunal por el territorio, el segundo por ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y el tercero por ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad para ejercer poderes en juicio o porque el poder no esté otorgado de manera legal o sea insuficiente.
La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue desechada en sentencia interlocutoria del 11 de agosto de 2015 y corresponde decidir en esta fecha, las cuestiones previas de los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, a pagarle OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 813.000,00) monto de un instrumento que acompañó, como letra de cambio.
Como quedó dicho, la representación judicial de la demandada, opuso las cuestiones previas de los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y por ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad para ejercer poderes en juicio o porque el poder no esté otorgado de manera legal o sea insuficiente.
Como fundamento de la cuestión previa del ordinal 2°, aduce la representación judicial de la demandada, que en la letra de cambio se puede observar que tiene un mandato “PAGUESE a WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ” donde la única facultad que tiene ésta, es ejercer la función de cobranza, mas no es la titular directa de la acción y por tal motivo no tiene cualidad de interponer la demanda ante este Tribunal.
Como fundamento de la cuestión previa del ordinal 3°, alega la representación judicial de la demandada, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ le otorga la facultad para realizar el cobro del título valor a WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ, pero no puede pretender que con la facultad de cobrar, endosarla en procuración a los abogados MANUEL PARRA ESCALONA y AIDA RAMÍREZ FERNÁNDEZ, ya que el titular directo de la acción, por no haberla endosado cumpliendo con los requisitos que técnicamente debe tener y son necesarias para transmitir la propiedad de la instrumental cambiaria, es JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ.
La representación de la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, en su contestación, como fundamento de la cuestión previa, del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, aduce que la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ no es la titular directa de la acción y no tiene cualidad para interponer la demanda.
No obstante, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio, opuesta por la parte demandada, se refiere al demandante incapaz, por minoridad, interdicción o inhabilitación y al no haber alegado la demandada y luego además demostrado, que la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ es menor, entredicha o inhabilitada y que había presentado la demanda personalmente en el primer y segundo caso y no mediante su representante legal o tutor o asistida de su curador en el último caso, esta cuestión previa debe desecharse, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Sobre la cuestión previa del ordinal 3° por ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad para ejercer poderes en juicio o porque el poder no esté otorgado de manera legal o sea insuficiente, aduce la representación judicial de la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ le otorga la facultad para realizar el cobro del título valor a WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ, pero no puede pretender que con la facultad de cobrar, endosarla en procuración a los abogados MANUEL PARRA ESCALONA y AIDA RAMÍREZ FERNÁNDEZ.
No obstante, en la hipótesis de que JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ le haya otorgado a WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ, la facultad para cobrar, podría ésta endosarla en procuración, ya que de conformidad con lo que dispone el artículo 426 del Código de Comercio, cualquier frase en el endoso que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio y puede endosarla, pero tan solo a título de procuración, por lo que también esta cuestión previa se debe desechar, como se hará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, intentada mediante endosatario en procuración por WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ ya identificada, contra MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, también identificada, declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3 del mismo artículo 346 por ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad para ejercer poderes en juicio o porque el poder no esté otorgado de manera legal o sea insuficiente.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia a la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días de octubre de dos mil quince.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria