REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 16 de octubre de 2015
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Se inició la presente causa por demanda de establecimiento de filiación paterna, intentada por mediante apoderado por KRISNA NAYEJE ROJAS BONILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Turén y titular de la cédula de identidad V 17.599.366 contra ANNY VIOLETA BONILLA DE RIVERO, FERNANDO AUGUSTO ROJAS y ACRAN FAIZ NASSER JALAL, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Turén y titulares de las cédulas de identidad V 8.662.740, V 25.161.964 y 7.542.714.
La pretensión procesal de la demandante KRISNA NAYEJE ROJAS BONILLA según fue expresada por sus apoderadas judiciales en el escrito de la demanda, consiste en que se establezca que es hija del codemandado ACRAN FAIZ NASSER JALAL y no del codemandado FERNANDO AUGUSTO ROJAS.
Examinando el poder con el que los profesionales del derecho YANÍN AMELIA PADILLA RAMOS y ROBERTO CANTAMAGLIA SAMMAACICCIO presentaron la demanda, se constata que aparece otorgado por la poderdante KRISNA NAYEJE ROJAS BONILLA, para que la representen y defiendan sus derechos, acciones e intereses, en todos los asuntos que le conciernan, así como para gestionar ante personas jurídicas y naturales y ante las autoridades, bien sean judiciales, administrativas, civiles, mercantiles, fiscales y ante instituciones públicas y privadas, como además ejercer todas las acciones y defensas.
De la lectura del instrumento poder, se constata que las facultades otorgadas son generales y no aparece que haya otorgado por la poderdante KRISNA NAYEJE ROJAS BONILLA facultades a sus apoderados, para intentar la demanda de establecimiento de filiación, por la que comenzó la presente causa.
Las acciones de estado, entre las que se encuentra las de establecimiento de la filiación, son personalísimas, por lo que el poder otorgado para intentarlas, debe ser especial.
No obstante, considerando que luego de admitida la demanda y publicado el edicto, llamando a hacerse parte a todos los que se consideraran con interés directo y manifiesto en el asunto y que además los demandados convinieron posteriormente en la demanda, para evitar mayores gastos a las partes, otorga un lapso de veinte días de despacho, a partir de la presente fecha —lapso análogo al de contestación de la demanda—, para que la poderdante KRISNA NAYEJE ROJAS BONILLA ratifique el contenido del escrito de la demanda.
Una vez ratificado ese contenido dentro del referido lapso, el Tribunal se pronunciará sobre la homologación del convenimiento.
De transcurrir ese lapso de veinte días de despacho, sin ratificación del contenido de la demanda por KRISNA NAYEJE ROJAS BONILLA el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda y la eficacia de los convenimientos.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González