REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 16 de octubre de 2015
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
El ciudadano FREDDY RUBÉN COURI CANO, venezolano, mayor de edad, economista, domiciliado en Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara y titular de la cédula de identidad V 3.525.907, quien dice actuar en su carácter de hijo y heredero del difunto FÉLIX COURI TORBAY y que aparece asistido de abogado cuyo nombre no se indica, intenta demanda de “nulidad de actas de asamblea” y de tacha “incidental” contra “REPRESENTACIONES ARAURE, S.A.”, sociedad mercantil registrada en el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 9 de marzo de 1982, bajo el número 131, folios 21 al 24 del Libro de Registro de Comercio N° 2, así como contra AMELIA GRACIELA COURI HERNÁNDEZ, RICARDO ENRIQUE COURI HERNÁNDEZ y EDDY JOSEFINA COURI HERNÁNDEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad V 5.243.749, V 4.069.722 y V 4.069.592.
El accionante FREDDY RUBÉN COURI CANO en su escrito de demanda, aduce que su causante FÉLIX COURI TORBAY, era casi el único accionista de “REPRESENTACIONES ARAURE, S.A.” por poseer casi la totalidad accionaria y fue el único Presidente, hasta el 25 de febrero de 1994.
Que el 8 de marzo de 1994 estaba convaleciente FÉLIX COURI TORBAY, que en el transcurso de casi un año, conducirían a su fallecimiento.
La pretensión procesal del accionante FREDDY RUBÉN COURI CANO, consiste en que se declare “la nulidad de unas actas de asamblea”, que indica y además propone tacha que califica de incidental de una de éstas.
Con respecto a la legitimación activa de las acciones de nulidad de asamblea, este Tribunal observa:
De la narración de los hechos, en el escrito de demanda, no consta que entre los herederos del ahora fallecido FÉLIX COURI TORBAY, se haya realizado la partición entre sus sucesores, de las acciones de la codemandada “REPRESENTACIONES ARAURE, S.A.”, de la que se afirma era éste titular.
Por lo tanto, de dicha narración debe concluirse que las referidas acciones, forman parte de los bienes de la comunidad sucesoral del de cujus FÉLIX COURI TORBAY.
Lo anterior muy en especial se desprende de la redacción del escrito de la demanda en la que textualmente señala el actor FREDDY RUBÉN COURI CANO que obra “…en su carácter de hijo y heredero del difunto FÉLIX COURI TORBAY”.
Sobre la legitimación activa en las pretensiones de nulidad de asamblea, este Tribunal observa:
La falta de legitimación de los integrantes de una comunidad —bien ordinaria o bien sucesoral— para intentar demandas sobre derechos de la comunidad, queda clara del contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que tiene carácter general, según el cual, pueden presentarse en juicio:
“…como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”.
No obstante, en materia mercantil, sobre sociedades, de conformidad con lo que dispone el artículo 299 del Código de Comercio que tiene carácter especial, al hacerse propiedad de varias personas las acciones, la compañía no está obligada a reconocer sino a una sola, que los propietarios deben designar como único dueño y similar régimen tiene sobre las cuotas de participación de las sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 320 eiusdem.
No están por lo tanto facultados los propietarios en comunidad de unas acciones, ni de unas cuotas de participación de una sociedad mercantil, bien anónima o de responsabilidad limitada, a ejercer ante la sociedad derechos derivados de las mismas, en su carácter de comuneros individualmente considerados, ya que la sociedad no está obligada sino a reconocer un solo dueño, como se desprende del contenido de los ya mencionados artículos 299 y 320 del Código de Comercio.
Y desde el punto de vista procesal, es el carácter de accionista de la aquí codemandada “REPRESENTACIONES ARAURE, S.A.”, lo que le conferiría al demandante FREDDY RUBÉN COURI CANO, la legitimación procesal activa para intentar la demanda de nulidad de asamblea de dicha sociedad.
Y no puede, el demandante FREDDY RUBÉN COURI CANO individualmente, ser considerado accionista de la codemandada “REPRESENTACIONES ARAURE, S.A.”, ya que según los hechos narrados en el libelo, aunque es copropietario pro indiviso de las acciones de dicha sociedad mercantil, lo son también el resto de sus coherederos.
Existe por lo tanto un litis consorcio activo necesario para interponer una pretensión de nulidad de asamblea de “REPRESENTACIONES ARAURE, S.A.” y el demandante FREDDY RUBÉN COURI CANO, no cuenta con las condiciones subjetivas necesarias para interponer tal pretensión separadamente del resto de los copropietarios, es decir los coherederos de las acciones y por lo tanto carece de interés procesal.
Sobre la admisibilidad de la demanda, este Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual.
Al existir un litis consorcio activo necesario, el demandante FREDDY RUBÉN COURI CANO carece de interés procesal para interponer la demanda, separadamente de los litis consortes que no la propusieron.
Con respecto al litis consorcio, considera Rafael Ortiz-Ortiz (“TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, Segunda Edición, Editorial Frónesis, S.A. Caracas 2004, página 497), que éste será necesario cuando por imperio de una disposición de la ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión y que en este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o como demandados por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. (Subrayado del Tribunal).
También dice este autor sobre este punto en la misma obra y página, de manera textual:
«Se habla de que el litis consorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los terceros intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente “necesario”, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deban integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litis consortes omitidos.».
La falta de integración plena del litis consorcio necesario, puede producir, como bien señala el también calificado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, una sentencia inutiliter data, es decir de contenido inútil. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo III, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 175).
Existe en consecuencia, por la estructura o naturaleza de la pretensión de nulidad de asamblea, una relación sustancial o estado jurídico único no solamente para el demandante FREDDY RUBÉN COURI CANO, sino también para el resto de los sucesores de FÉLIX COURI TORBAY, lo que configura un litis consorcio activo necesario, por lo que al plantearse la controversia, la pretensión debe hacerse valer por todos ellos.
Es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
A tan calificada doctrina jurisprudencial, agregamos que es precisamente el interés procesal, lo que confiere a las partes legitimación procesal —activa en el demandante y pasiva en el demandado— para ser parte en cualquier proceso.
En este mismo sentido, también la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (Yván Mujica González vs. “Centro Agrario Montañas Verdes”) consideró que:
“…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…omissis…), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.”. (Las negrillas y el subrayado corresponden al texto citado).
Al no afirmar en su escrito de demanda el actor FREDDY RUBÉN COURI CANO, ser accionista de la codemandada “REPRESENTACIONES ARAURE, S.A.”, que es una condición absoluta para la procedencia de su pretensión de nulidad de asamblea, existe, lo que denomina el ya mencionado procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, improponibilidad subjetiva manifiesta de la pretensión (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322) por la condición subjetiva de dicho demandante.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de nulidad de asamblea (que en el escrito de la demanda, aparece como “nulidad de actas de asamblea”), intentada por FREDDY RUBÉN COURI CANO contra “REPRESENTACIONES ARAURE, S.A.”, AMELIA GRACIELA COURI HERNÁNDEZ, RICARDO ENRIQUE COURI HERNÁNDEZ y EDDY JOSEFINA COURI HERNÁNDEZ, todos ya identificados.
Con respecto a la tacha que también se pretende en el escrito de la demanda y que se califica de “incidental”, no hay pronunciamiento, ya que es suficiente con que la pretensión de nulidad de asamblea sea inadmisible para que también lo sea la de tacha, al haberse acumulado ambas en el mismo libelo.
Seguidamente, con fines didácticos, el Tribunal advierte:
En el escrito de demanda, se califica la pretensión como de “nulidad de acta de asamblea”.
La asamblea, es un acto de carácter consensual y con relación a la nulidad de los contratos que también tienen carácter consensual, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, sobre la llamada Teoría de las Nulidades, afirman lo siguiente:
“La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.”. (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, página 752).
Mutatis mutandi, igualmente puede afirmarse, que por nulidad de una asamblea se entiende por su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por quienes en la misma participaron y votaron por las decisiones en la misma tomadas, tanto respecto a estos participantes, como con respecto a los terceros y a los accionistas disidentes, hayan o no concurrido.
En este sentido, son las asambleas las que pueden ser nulas o válidas, o bien siendo válida la asamblea, pudieran estar afectados de nulidad, uno o algunos de los acuerdos aprobados en la misma, mientras que el acta que es solamente el instrumento que demuestra la celebración de la asamblea, como demuestra además los acuerdos que se tomaron, o dicho de otra manera: no debe confundirse el “acto” (en este caso la asamblea) con el “acta”.
El primero, es decir el acto, como producto de la voluntad de una o mas personas, puede estar viciado por error, dolo o violencia de la voluntad de alguno o algunos de los que lo participaron en su celebración, o en el caso de las asambleas como órganos de la sociedad, además por inobservancia de disposiciones legales o estatutarias, mientras que la segunda, es decir el acta, es tan solo el instrumento que demuestra el acto.
El acto se ataca mediante una acción de nulidad y el acta o documento se ataca mediante una acción de tacha de falsedad.
Similares afirmaciones pueden hacerse, sobre cualquier contrato y sobre el documento que lo demuestra.
Finalmente se exhorta al abogado JOEL ROMERO RIVAS, que es presumiblemente el nombre del profesional del derecho, que asistió al demandante al presentar la demanda, a poner mayor atención en la redacción de los escritos que presente en los Tribunales, ya que en el libelo omitió escribir su nombre, de manera que solamente su identidad se pudo determinar mediante su número de inscripción en INPREABOGADO a través de Internet, para constatar que el demandante, estuvo asistido de abogado.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González