REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 21 de octubre de 2015
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Se inició la presente causa por demanda de establecimiento de filiación paterna, intentada por mediante apoderado por KRISNA NAYEJE ROJAS BONILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Turén y titular de la cédula de identidad V 17.599.366 contra ANNY VIOLETA BONILLA DE RIVERO, FERNANDO AUGUSTO ROJAS y ACRAN FAIZ NASSER JALAL, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Turén y titulares de las cédulas de identidad V 8.662.740, V 25.161.964 y V 7.542.713.
La pretensión procesal de la demandante KRISNA NAYEJE ROJAS BONILLA según fue expresada por sus apoderadas judiciales en el escrito de la demanda, consiste en que se establezca que es hija del codemandado ACRAN FAIZ NASSER JALAL y no del codemandado FERNANDO AUGUSTO ROJAS.
Los codemandados ANNY VIOLETA BONILLA DE RIVERO, FERNANDO AUGUSTO ROJAS y ACRAN FAIZ NASSER JALAL, en sus respectivos escritos de contestación convinieron en la demanda.
No obstante, al examinar el poder otorgado por la demandante KRISNA NAYEJE ROJAS BONILLA, con el que los profesionales del derecho YANÍN AMELIA PADILLA RAMOS y ROBERTO CANTAMAGLIA SAMMACICCIO presentaron la demanda, se constató que era general, cuando las acciones de estado, entre las que se encuentra las de establecimiento de la filiación, son personalísimas, por lo que el poder otorgado para intentarlas, debe ser especial.
Sin embargo, considerando que luego de admitida la demanda y publicado el edicto, llamando a hacerse parte a todos los que se consideraran con interés directo y manifiesto en el asunto y que además los demandados convinieron posteriormente en la demanda, para evitar mayores gastos a las partes, se otorgó un lapso de veinte días de despacho, para que la poderdante KRISNA NAYEJE ROJAS BONILLA ratificara el contenido del escrito de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, la demandante poderdante KRISNA NAYEJE ROJAS BONILLA, ratificó el contenido del escrito de la demanda, con lo que quedó convalidada la presentación de la demanda, con un poder insuficiente.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Manifiesta la representación judicial de la demandante KRISNA NAYEJE ROJAS BONILLA, en su escrito de demanda, que ésta nació en Villa Bruzual el 28 de enero de 1984, que es hija de ANNY VIOLETA BONILLA DE RIVERO y de ACRAN FAIZ NASSER JALAL, pero que al momento del nacimiento éstos se encontraban separados, por lo que ANNY VIOLETA BONILLA DE RIVERO esperó un año para que ACRAN FAIZ NASSER JALAL realizara la respectiva presentación y transcurrido el tiempo, ANNY VIOLETA BONILLA DE RIVERO conoce a FERNANDO AUGUSTO ROJAS, mantienen una relación sentimental, hasta que contraen nupcias y posteriormente, FERNANDO AUGUSTO ROJAS legitima a KRISNA NAYEJE ROJAS BONILLA.
Que posteriormente, FERNANDO AUGUSTO ROJAS y ANNY VIOLETA BONILLA DE RIVERO se divorciaron pero KRISNA NAYEJE ROJAS BONILLA, siempre gozó de posesión de estado, del amor y trato de hija que le dispensaba su padre biológico ACRAN FAIZ NASSER JALAL y su familia paterna.
Que ACRAN FAIZ NASSER JALAL, a pesar de no darle el apellido, cumplía como padre, cubriéndole los gastos de alimentación y vestido y no existe conformidad entre la partida de nacimiento de KRISNA NAYEJE ROJAS BONILLA y la posesión de estado que gozaba con su padre biológico ACRAN FAIZ NASSER JALAL.
La demanda se admitió por auto del 19 de mayo de 2015, en el que se ordenó el emplazamiento de los demandados, la notificación del Representante del Ministerio Público y la publicación de un edicto, llamando a hacerse parte a quienes se consideraran con interés directo y manifiesto en el asunto.
Consta en autos la publicación del edicto, así como la notificación del representante del Ministerio Público, practicada el 20 de julio y consignada por el alguacil, el 21 de julio de 2015.
Como quedó dicho, los codemandados ANNY VIOLETA BONILLA DE RIVERO, FERNANDO AUGUSTO ROJAS y ACRAN FAIZ NASSER JALAL, convinieron en la demanda.
A la demanda se acompañó copia certificada de partida de nacimiento de KRISNA NAYEJE, que estaba asentada, bajo el número 128 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Turén.
La copia de la partida de nacimiento, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se presentó a la aquí demandante KRISNA NAYEJE ROJAS BONILLA nacida el 28 de enero de 1984 como hija de los ahora codemandados ANNY VIOLETA BONILLA DE RIVERO y FERNANDO AUGUSTO ROJAS. Así se declara.
Los codemandados ANNY VIOLETA BONILLA DE RIVERO, FERNANDO AUGUSTO ROJAS y ACRAN FAIZ NASSER JALAL, a lo que cabe agregar en lo que se refiere al codemandado ACRAN FAIZ NASSER JALAL, que conviene que la demandante KRISNA NAYEJE ROJAS BONILLA es su hija, que según lo que dispone el artículo 232 del Código Civil, en los procedimientos judiciales de establecimiento de la filiación, el reconocimiento del hijo por la parte demandada, pone fin al juicio.
Por otra parte, durante el lapso para contestar la demanda, ninguna persona manifestando tener interés directo y manifiesto en el asunto, se opuso a la pretensión del actor, ni se opuso a esa pretensión el Ministerio Público.
En consecuencia, el convenimiento de la demanda por los codemandados ANNY VIOLETA BONILLA DE RIVERO, FERNANDO AUGUSTO ROJAS y ACRAN FAIZ NASSER JALAL se debe homologar, estableciendo que la demandante KRISNA NAYEJE ROJAS BONILLA no es hija del codemandado FERNANDO AUGUSTO ROJAS, como aparece en su partida de nacimiento, sino que es hija biológica del también codemandado ACRAN FAIZ NASSER JALAL.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTA LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento de los codemandados ANNY VIOLETA BONILLA DE RIVERO, FERNANDO AUGUSTO ROJAS y ACRAN FAIZ NASSER JALAL y en consecuencia se declara que la demandante KRISNA KRISNA NAYEJE ROJAS BONILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Turén y titular de la cédula de identidad V 17.599.366 no es hija de FERNANDO AUGUSTO ROJAS, como aparece en su partida de nacimiento, sino que es hija biológica de ACRAN FAIZ NASSER JALAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turén y titular de la cédula de identidad V 7.542.713.
Una vez firme la presente decisión, se oficiará con copia certificada de la misma, a la Oficina de Registro Civil de la parroquia de Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa, así como al Registro Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal, en la partida de nacimiento de la demandante KRISNA NAYEJE ROJAS BONILLA ya identificada, pudiendo ésta posteriormente, tramitar la modificación de sus apellidos en sus documentos de identidad.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión, al Representante del Ministerio Público.
El lapso para recurrir de la presente decisión, comenzará a transcurrir, una vez conste en autos la notificación aquí ordenada.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González