REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 23 de octubre de 2015
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares intentada mediante el procedimiento monitorio, por JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Barquisimeto y titular de la cédula de identidad V 9.610.467, contra GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA y ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, comerciante el primero, domiciliados en Barquisimeto y titulares de las cédulas de identidad V 7.350.689 y V 7.396.122, en el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión del 11 de marzo de 2015, se intimó a los demandados a pagar solidariamente al demandante, DIECINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.158.333,33) por capital e intereses, así como TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENAT Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.831.666,67) por las costas y honorarios de abogado.
En fecha 20 de octubre de 2015, el demandante JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ y la codemandada ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, presentaron escrito en el que manifiestan, que han llegado a un arreglo por el que quedó extinguida la obligación demandada y no tener nada que reclamarse, solicitando se haga entrega de la letra de cambio, a la codemandada ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Al presentar el escrito del 20 de octubre de 2015, la codemandada ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA estaba asistida de abogado, mientras que el demandante JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, al ser profesional del derecho, no requiere de asistencia.
Además, al expresar las partes que llegaron a un arreglo o convenio, por el que se extinguió la obligación, desistiendo el demandante, solicitando que se homologue el acuerdo, es evidente que pactaron recíprocas concesiones por lo que celebraron una transacción privadamente.
La obligación por cuyo cumplimiento se interpuso la demanda, tiene carácter patrimonial y es del interés privado de las partes y no afecta de manera alguna, al orden público, por lo que a la transacción se le debe impartir la homologación. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada por las partes en la presente causa, declarando terminado el procedimiento y le confiere autoridad de cosa juzgada.
Terminada como se encuentra la causa, queda levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en el auto de admisión y comunicada al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, mediante oficio 0850-94 del 11 de marzo de 2015.
Ofíciese comunicando el levantamiento de la medida.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González