REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 23 de octubre de 2015
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Vista la demanda de divorcio presentada por YANIM AMELIA PADILLA RAMOS, abogada en ejercicio domiciliada en Acarigua e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 173441, procediendo como apoderada judicial de HENRY JOSÉ GALLARDO TORRES, venezolano mayor de edad, casado, contador público, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 15.492.465 contra SANDRA PATRICIA RAMÍREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 19.637.250, este Tribunal observa:
La pretensión procesal expuesta en el escrito de la demanda, consiste que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio, que se afirma contraído el 24 de febrero de 2012, entre el demandante HENRY JOSÉ GALLARDO TORRES y la demandada SANDRA PATRICIA RAMÍREZ ALVARADO.
Examinando el poder con el que la profesional del derecho YANIM AMELIA PADILLA RAMOS presentó la demanda, se constata que aparece otorgado por el poderdante HENRY JOSÉ GALLARDO TORRES, para que lo represente y defienda sus derechos, acciones e intereses, en todos los asuntos que le conciernan, así como para gestionar ante personas jurídicas y naturales y ante las autoridades, bien sean judiciales, administrativas, civiles, mercantiles, fiscales y ante instituciones públicas y privadas, como además ejercer todas las acciones y defensas.
De la lectura del instrumento poder, se constata que las facultades otorgadas son generales y no aparece que haya otorgado por el poderdante HENRY JOSÉ GALLARDO TORRES facultades a su apoderada, para intentar la demanda de divorcio.
Las acciones de estado, entre las que se encuentra la de divorcio, son personalísimas, por lo que el poder otorgado para intentarlas, debe ser especial.
En este sentido, según el artículo 191 del Código Civil, la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges, por lo que es una acción rigurosamente personal, por lo que el poder para intentar la demanda debe ser especial, en el sentido de que debe expresar de manera clara la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio.
Así se ha considerado en diversas decisiones de tribunales de instancia, tales como una sentencia del 10 de marzo de 2000 del Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y una sentencia del 1° de marzo de 2010 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar entre otras, como también en jurisprudencia de casación, como es entre otras, una sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2006 (Jesús Manuel González Brün contra Ana Mercedes Viggieni Zárraga).
Así también lo considera este Juzgador por el carácter estrictamente personal de la acción de divorcio, establecida en el mencionado artículo 191 del Código Civil, siendo además una acción que interesa al orden público hasta el punto de que se debe notificar de la demanda al Representante del Ministerio Público y considerando además, que al requerirse de poder especial según el artículo 85 eiusdem, para celebrar matrimonio mediante apoderado, evidentemente el poder para demandar el divorcio, es decir para pretender la disolución de matrimonio, debe ser también especial.
En consecuencia, al no aparecer en el poder que se acompañó a la demanda de manera alguna la expresión de la voluntad del poderdante de intentar una acción de divorcio contra su cónyuge, dicho poder es insuficiente para intentar una demanda de divorcio. Así este Tribunal lo establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de divorcio intentada por la profesional del derecho YANIM AMELIA PADILLA RAMOS, procediendo como apoderada judicial de HENRY JOSÉ GALLARDO TORRES, contra la cónyuge de éste, SANDRA PATRICIA RAMÍREZ ALVARADO, todos identificados.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González