REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, SUSANA MALAPONTE DE ROCES, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ y CÉSAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 9.561.209, V 9.561.211, V 9.561.210, V 11.084.899 y V 12.012.669.
Apoderado de los demandantes: OSWALDO ALZURU HERRERA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 14112 y titular de la cédula de identidad V 3.865.176.
Demandados: SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ y MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 12.012.668 y V 1.815.599.
Apoderados de los demandados: Del codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ es apoderado RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 128198 y titular de la cédula de identidad V 16.414.799. La codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE, no tiene apoderados constituidos en la presente causa. La ha asistido JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 129393 y titular de la cédula de identidad V 7.537.399.
Motivo: Nulidad de contratos, de simulación de los mismos y colación de bienes.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de nulidad de contrato, intentada por CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, SUSANA MALAPONTE DE ROCES, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ y CÉSAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ contra SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ y MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE, por auto del 28 de marzo de 2014, en el que se acordó anotación cautelar, sobre la demanda, en el instrumento de enajenación de un inmueble.
La citación de la codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE, se practicó el 2 de mayo de 2015 y el 2 de junio de 2015, el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación del codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, manifestando que no le había sido posible localizarle.
A solicitud de la representación judicial de los demandantes, por auto del 5 de junio de 2014, se acordó la citación por carteles del codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ.
Consta en autos la consignación por la representación judicial de los demandantes, de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación por la ciudadana Secretaria, de un ejemplar en la morada del codemandado.
Por auto del 13 de agosto de 2014, se designó defensor judicial al codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ y el 24 de septiembre de 2014, un profesional del derecho, consignó poder que le confirió dicho codemandado y se dio por citado en su nombre y representación.
El 14 de octubre de 2014, la codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE compareció con asistencia de abogado y convino en la demanda.
El 22 de octubre de 2014, la representación judicial del codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ dio contestación a la demandada.
Durante el lapso probatorio, tanto la representación judicial de los demandantes, como la del codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ promovieron pruebas que se admitieron parcialmente, por auto del 1° de diciembre de 2014.
Consta en autos la evacuación de una experticia promovida por la parte demandante.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de los demandantes CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, SUSANA MALAPONTE DE ROCES, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ y CÉSAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de unos contratos de compraventa, sobre unos bienes, que se dice formaban parte de una comunidad sucesoral, o bien como será establecido más adelante, la simulación de tales contratos.
Los bienes de cuya venta se pretende la nulidad en el escrito de la demanda, son los siguientes:
Un inmueble formado por mejoras y bienhechurías dentro de una parcela de terreno, ubicada en la carretera vía Payara Zona “B” Urbana, de la ciudad de Acarigua
Un vehículo usado Clase: Remolque; Tipo: Batea con Placa: 960-XDT
Se dice en el escrito de la demanda, que en fecha 8 de noviembre de 2013 (sic), falleció ab intestato, en la ciudad de Araure CARMELO MALAPONTE ALBERTI y que no se ha formulado la declaración sucesoral en el SENIAT, estando dentro del plazo de 180 días hábiles para hacerlo, pero que en todo caso, la sucesión se abre de pleno derecho, por la muerte del causante.
Que el acervo hereditario, está compuesto por los siguientes bienes:
Un inmueble formado por mejoras y bienhechurías dentro de una parcela de terreno con superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2), que forma parte de mayor extensión, ubicada en la carretera vía Payara Zona “B” Urbana, de la ciudad de Acarigua, dentro de los linderos: Norte: carretera vía Payara, que es su frente; Sur: terrenos municipales; Este: terrenos municipales; y Oeste: terreno que es o fue del señor Bruno Barbieri.
Que en documento asentado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 2013.420, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.6490 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 de fecha 16 de abril de 2013, previamente autenticado ante la Notaría Primera de Acarigua, bajo el Nº 11, folios 1 al 3 de fecha 8 de septiembre de 2010, aparece asentada una presunta venta que CARMEN MALAPONTE ALBERTI hizo a SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).
Que dicha venta es nula, por cuanto debe considerarse como patrimonio de la sucesión de CARMELO MALAPONTE ALBERTI.
Que en documento asentado ante la Notaría Pública de Araure del estado Portuguesa, bajo el Nº 80, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 10 de diciembre de 2007, aparece asentada una presunta venta que CARMELO MALAPONTE ALBERTI hizo a SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), constituido por un vehículo usado con las siguientes características: Clase: Remolque; Tipo: Batea; Modelo: RP4201240; Serial Motor: S/N; Serial Carrocería: 0579; Uso: Carga; Año: 1989; Color: Amarillo; Marca: Frab; Placa: 960-XDT.
Que los únicos y universales herederos del causante CARMELO MALAPONTE ALBERTI, son los siguientes: Carmen Zurima Malaponte Martínez (hija); Susana Malaponte de Roces (hija); Mariela Del Valle Malaponte Martínez (hija); Elvira Coromoto Malaponte Martínez (hija); CÉSAR Leonardo Malaponte Martínez (hijo); Salvatore José Malaponte Martínez (hijo) y María Dominga Martínez de Malaponte (cónyuge).
Que hubo una clara actitud dolosa por parte del comprador SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, quien validó en la confianza que genera la relación paterno filial, coló entre una serie de instrumentos firmados por CARMELO MALAPONTE, el mismo día de la autenticación, es decir el 8 de septiembre de 2010.
Que además firmó los siguientes documentos:
1.- Documento de venta con Reserva de Dominio sobre un vehículo Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placas: 996XEO; Marca: Mack; Modelo: R-600; Año: 1988; Uso: Carga; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 2M2N187Y0JC023250; Serial del Motor: 6 Cilindros, asentado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, de fecha 8 de septiembre de 2010, bajo el Nº 05, Tomo 137de los Libros de Autenticaciones, cuyo comprador es COSTANZO MIGUEL CIARCIELLO COLMENARES.
2.- Documento de venta con Reserva de Dominio sobre un vehículo usado, propiedad de AGROPECUARIA SAN NICOLAS, C.A., con las siguientes características: Placa: 65WIAA; Clase: Remolque; Tipo: Batea; Marca: Vanguard; Modelo: V-CAEM-4421; Año: 1997; Uso: Carga; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 08971275; Serial del Motor: No porta, asentado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, de fecha 8 de septiembre de 2010, bajo el Nº 03, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones, cuyo comprador es COSTANZO MIGUEL CIARCIELLO COLMENÁRES.
Que ese documento contentivo de la venta señalado en el capítulo de los hechos, sin que se hubiese pactado entre las partes, ni pagado el precio que por lo demás es vil.
Que es tan inexistente el contrato por falta de voluntad entre las partes de celebrarlo y de dar cumplimiento a los elementos que constituyen la venta; que tampoco operó la tradición del inmueble vendido, es decir, tampoco se hizo entrega del inmueble, por la razón que jamás se habló o pactó la celebración del referido contrato.
Que la razón por la cual se litiga, viene dada por la procedencia de la colación, siendo la nulidad de los contratos utilizados, una consecuencia; que con estas bases, es fácil la determinación de la violación del derecho a la legítima que corresponde a CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, SUSANA MALAPONTE DE ROCES, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTINEZ y CÉSAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ.
Que por todo lo expuesto, es que demanda a SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ y MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, declarar nulos los contratos mediante los cuales se realizó la compra venta de los bienes descritos en los documentos señalados y aportados, así como a devolver a la masa patrimonial del causante común los bienes adquiridos por SALVATORE MALAPONTE MARTÍNEZ.
Como quedó dicho, la codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE en su contestación, convino en la demanda.
En su escrito de contestación la codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE, manifestó que los contratos que se indican en la demanda, fueron otorgados por su difunto esposo CARMELO MALAPONTE ALBERTI y ella misma, sin conocer su contenido y sin recibir precio alguno por la presunta compraventa, actuando de manera desprevenida, por el hecho de ser convocados por el hijo de ambos SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ.
Dice que es cierto que con posterioridad a los documentos de la hipotética compraventa, no operó la tradición de los bienes, que siguieron en poder de su esposo hasta su muerte, por lo que afirma categóricamente que en derecho y justicia, corresponden a su sucesión, en la forma determinada por la ley.
Luego en su contestación, la codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE, solicita se homologue su convenimiento.
La representación judicial del codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ en su contestación, rechaza los hechos alegados en la demanda.
Niega que el acervo sucesoral se encuentre compuesto por el inmueble y el vehículo descrito en el escrito de la demanda y afirma que el acervo sucesoral está compuesto por otros bienes que nada tienen que ver con estas ventas hechas por los padres del codemandado.
Niega que el codemandado se haya valido de artimañas y aduce que por el contrario, la venta fue pactada entre las partes, pagado el monto total y afirma que fue realizada la entrega de los bienes.
Aduce que en el libelo hay una contradicción, dado que se pretende la colación, argumentando que recibió bienes por donación directa o actos simulados, mientras que la pretensión en la presente demanda, es la nulidad del contrato y no la simulación del mismo, para lo que existe un tipo jurídico diferente.
Que así mismo, de entrar a colación hereditaria, las ventas y partiendo de esa premisa, deberían entrar a colación, absolutamente todas las ventas hechas por el de cujus, hacia sus hijos, lo que consistiría en una gran incertidumbre jurídica, que afectaría no solamente a los herederos, sino a los terceros que hayan adquirido dichos bienes.
Que es contradictorio que se diga en el escrito de la demanda, que se afirme en el párrafo tercero del vuelto del folio 5, que la venta fue realizada por CARMELO MALAPONTE ALBERTI con el consentimiento de su cónyuge MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE y se afirme en el párrafo 7, frente del folio 2, que SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ valido de la confianza que genera la relación paterno filial, coló entre una serie de instrumentos firmados por CARMELO MALAPONTE ALBERTI, el mismo día de su autenticación.
Que habiendo dilucidado la abierta contradicción en el escrito libelar, por encontrarse los argumentos de la parte actora, basados en falsos supuestos de hecho, por lo que ni siquiera pudieron mantener la continuidad de los alegatos vagamente afirmados por la misma, por lo que la verdad de los hechos y lo que consta en la Notaría y el Registro, es que efectivamente las ventas hechas a favor de SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, son puras, perfectas e irrevocables, amparadas por la ley.
PUNTO PREVIO:
Seguidamente, como punto previo, el Tribunal pasa a analizar el convenimiento en la demanda, de la codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE.
En escrito presentado el 14 de octubre de 2014, la codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE, manifestó que convenía en la demanda.
Afirmó la codemandante MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE en dicho escrito, que los contratos indicados en la demanda, fueron otorgados por su difunto esposo CARMELO MALAPONTE ALBERTI y por ella, sin conocer su contenido y sin recibir precio alguno por la presunta compraventa, actuando de manera desprevenida, por el hecho de ser convocados por el hijo de ambos SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ.
Agrega que es cierto que con posterioridad a los documentos de la hipotética compraventa, no operó la tradición de los bienes, que siguieron en poder de su esposo, hasta su muerte por lo que afirma de manera categórica, que en derecho y justicia corresponden a la sucesión, en la forma determinada por la ley.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
En el caso que nos ocupa, la pretensión de los demandantes CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, SUSANA MALAPONTE DE ROCES, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ y CÉSAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ, tal y como está expresada en una parte del escrito de la demanda, consiste que se declare la nulidad de unos contratos de compraventa, sobre unos bienes, que se dice formaban parte de una comunidad sucesoral, no puede declararse procedente, con respecto a unos de los codemandados SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ y MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE e improcedente, con respecto al otro.
La decisión que aquí se pronuncie, debe tener igual contenido, tanto con respecto al codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ como con respecto a la también codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE.
No pueden los contratos cuya declaración de nulidad pretenden los demandantes, declararse nulos con respecto a un codemandado y válidos, con respecto al otro.
Existe por lo tanto, un consorcio pasivo necesario, entre los referidos, codemandados.
Tal y como enseña el autor patrio Arístides Rengel Romberg, se entiende como litis consorcio como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación jurídica sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
También dice Rengel Romberg que el litis consorcio es necesario o forzoso, cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, por lo que al plantearse la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 42).
El convenimiento en la demanda, por parte de la codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE no puede afectar al también codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ que la rechazó y además, como quedó dicho, la decisión que aquí se dicta, debe ser de igual contenido para ambos codemandados.
En este sentido, sobre el convenimiento de un codemandado, cuando existe un litis consorcio necesario y comentando el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el también calificado procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, considera que:
“…aun cuando la norma no lo prevé, se colige de la necesaria uniformidad de la decisión, que ninguno de los litis consortes puede singularmente, renunciar a la acción o desistir del procedimiento, convenir en la demanda…”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 469).
En consecuencia, en virtud de la necesaria uniformidad del contenido de la decisión que aquí se dicta, no puede impartirse la homologación al convenimiento de la codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE y el mismo debe negarse, como se hará en la dispositiva de la decisión.
El Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con fundamento a los hechos narrados por el actor en el escrito de la demanda y los hechos alegados en su contestación por el codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ:
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Folios 9 y 11. Copias de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la Sucesión CARMELO MALAPONTE ALBERTI.
La pretensión procesal de los demandantes, consiste en que se declare la nulidad de unos contratos de compraventa, sobre unos bienes, que se dice formaban parte de una comunidad sucesoral.
La copia del Registro de Información Fiscal de la sucesión CARMELO MALAPONTE ALBERTI, no acredita ni descarta la nulidad de esos contratos, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2. Folio 10. Copia certificada de Acta de Defunción Nº 1.122 del ciudadano CARMELO MALAPONTE ALBERTI, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el primero (1°) de noviembre de 2013, falleció CARMELO MALAPONTE ALBERTI. Así se declara.
Es oportuno señalar, que en el escrito de la demanda se afirma que la fecha del fallecimiento de CARMELO MALAPONTE ALBERTI, es el 8 de noviembre de 2013, pero en esta instrumental consta que fue el 1° de noviembre de 2013.
3. Folio 12. Copia simple de cédula de identidad número E-706.866, de CARMELO MALAPONTE ALBERTI.
La pretensión procesal de los demandantes, consiste en que se declare la nulidad de unos contratos de compraventa, sobre unos bienes, que se dice formaban parte de una comunidad sucesoral. La copia de la cédula de identidad de CARMELO MALAPONTE ALBERTI, no acredita ni descarta la nulidad de esos contratos, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4. Folios 13 al 21. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 8 de septiembre de 2010, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 16 de abril de 2013, bajo el Nº 2013.420, Asiento Registral 01, Matricula Nº 407.16.6.1.6490, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI y el aquí codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, otorgaron en fecha 8 de septiembre de 2010, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, instrumento, en el que aparece que el primero, da en venta al segundo, con autorización de la también codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE, como cónyuge del mismo CARMELO MALAPONTE ALBERTI, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), un inmueble formado por mejoras y bienhechurías dentro de una parcela de terreno con superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2), que forma parte de mayor extensión, ubicada en la carretera vía Payara Zona “B” Urbana, de la ciudad de Acarigua, dentro de los linderos: Norte: carretera vía Payara, que es su frente; Sur: terrenos municipales; Este: terrenos municipales; y Oeste: terreno que es o fue del señor Bruno Barbieri. Así se declara.
Además, esta misma copia certificada, por aparecer en su texto, se aprecia como plena prueba, de que el referido instrumento fue registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 16 de abril de 2013, bajo el Nº 2013.420, Asiento Registral 01, Matricula Nº 407.16.6.1.6490, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Así también se declara.
5. Folios 22 al 25. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 10 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 80, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI y el aquí codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, otorgaron en fecha 10 de diciembre de 2007, ante la Notaría Pública de Araure, un documento, en el que aparece que el primero, da en venta al segundo, con autorización de la también codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE, como cónyuge del mismo CARMELO MALAPONTE ALBERTI, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), constituido por un vehículo usado con las siguientes características: Clase: Remolque; Tipo: Batea; Modelo: RP4201240; Serial Motor: S/N; Serial Carrocería: 0579; Uso: Carga; Año: 1989; Color: Amarillo; Marca: Frab; Placa: 960-XDT. Así se declara.
6. Folios 26 al 28. Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 795, perteneciente a CARMEN ZURIMA, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Monagas.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí codemandante CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, nacida el 6 de abril de 1960, es hija del ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI y de la aquí codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE. Así se declara.
7. Folios 29 al 33. Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 553, perteneciente a SUSANA, emanada del Registro Principal del Estado Portuguesa.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí codemandante SUSANA MALAPONTE, nacida el 11 de febrero de 1964, es hija del ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI y de la aquí codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE. Así se declara.
8. Folios 34 al 38. Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 16, perteneciente a MARIELA DEL VALLE, emanada del Registro Principal del Estado Portuguesa.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí codemandante MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, nacida el 3 de noviembre de 1965, es hija del ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI y de la aquí codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE. Así se declara.
9. Folios 39 al 43. Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 2284, perteneciente a ELVIRA COROMOTO, emanada del Registro Principal del Estado Portuguesa.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí codemandante ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ, nacida el 5 de octubre de 1969, es hija del ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI y de la aquí codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE. Así se declara.
10. Folios 44 al 48. Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 8, perteneciente a CÉSAR LEONARDO, emanada del Registro Principal del Estado Portuguesa.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí codemandante CÉSAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ, nacido el 15 de septiembre de 1974, es hijo del ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI y de la aquí codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE. Así se declara.
11. Folios 49 al 53. Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 2268, perteneciente a SALVATORE JOSÉ, emanada del Registro Principal del Estado Portuguesa.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, nacido el 7 de agosto de 1973, es hijo del ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI y de la aquí codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE. Así se declara.
12. Folios 54 al 56. Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 11 de los ciudadanos CARMELO MALAPONTE y MARÍA MARTÍNEZ, expedida por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que al ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI y la aquí codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ, se unieron en matrimonio civil, el 8 de julio 1959. Así se declara.
13. Folios 57 al 62. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 8 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 05, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI, otorgó en fecha 8 de septiembre de 2010, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, instrumento, en el que aparece que da en venta con reserva de dominio a COSTANZO MIGUEL CIARCIELLO COLMENÁREZ, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), con autorización de la también codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE, como cónyuge del mismo CARMELO MALAPONTE ALBERTI, un vehículo Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placas: 996XEO; Marca: Mack; Modelo: R-600; Año: 1988; Uso: Carga; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 2M2N187Y0JC023250; Serial del Motor: 6 Cilindros. Así se declara.
14. Folios 63 al 67. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 8 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 03, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI, otorgó en fecha 8 de septiembre de 2010, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, instrumento, en el que aparece que da en venta con reserva de dominio a COSTANZO MIGUEL CIARCIELLO COLMENÁREZ, con autorización de la también codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE, como cónyuge del mismo CARMELO MALAPONTE ALBERTI, un vehículo usado, propiedad de AGROPECUARIA SAN NICOLAS, C.A., con las siguientes características: Placa: 65WIAA; Clase: Remolque; Tipo: Batea; Marca: Vanguard; Modelo: V-CAEM-4421; Año: 1997; Uso: Carga; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 08971275. Así se declara.
15. Folios 125 al 128. Planilla de Declaración Definitiva Impuesta Sobre Sucesiones, con fecha de recepción ante el SENIAT, Sector Acarigua, el 4 de agosto de 2014, Expediente Nº 0262-2014, donde aparece como contribuyente SUCESIÓN MALAPONTE ALBERTI CARMELO.
Esta planilla, corresponde a una declaración presentada ante el Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que es un órgano de la Administración Pública. En la misma aparece que los bienes que se declararon, del acervo sucesoral de CARMELO MALAPONTE ALBERTI, son el cincuenta por ciento del valor de un inmueble en la Urbanización 5 de Diciembre de Araure, que sirvió de asiento permanente del hogar del causante, el cincuenta por ciento de una parcela y bienhechurías, así como el cincuenta por ciento del valor de una parcela N° 4 de la Urbanización 5 de Diciembre de Araure, el cincuenta por ciento del valor de una parcela N° 5 de la Urbanización 5 de Diciembre de Araure y un vehículo.
También aparece en esta planilla, que al cincuenta por ciento del inmueble en la Urbanización 5 de Diciembre de Araure, que sirvió de asiento permanente del hogar del causante, se le atribuyó un valor de Bs. 1.500.000, al cincuenta por ciento parcela y bienhechurías, parcela N° 4 de la Urbanización 5 de Diciembre de Araure, se le atribuyó un valor de Bs. 600.000, al cincuenta por ciento parcela y bienhechurías, parcela N° 5 de la Urbanización 5 de Diciembre de Araure, se le atribuyó un valor de Bs. 600.000 y al cincuenta por ciento del vehículo se le atribuyó un valor de Bs. 100.000, para un total de Bs. 2.800.000.
No obstante, los bienes vendidos mediante los contratos impugnados por la representación judicial de los demandantes, al haber sido enajenados, no pueden aparecer en esta planilla de declaración sucesoral y además, su contenido no acredita, ni descarta que los contratos por el que se vendieron tales bienes por CARMELO MALAPONTE ALBERTI al aquí codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, están viciados de nulidad o fueron simulados, por lo que esta planilla ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
16. Folios 146 al 162 de la primera pieza. Informe Técnico de Avalúo realizado por los Ingenieros HUMBERTO GAUNA, JOSUÉ ARROYO y KENNEDY PERAZA, y presentado ante este Tribunal el 4 de febrero de 2015.
El informe de esta experticia, contiene una descripción detallada del inmueble avaluado, de los métodos utilizados en el examen y las conclusiones a que llegaron los expertos, tal y como lo dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el valor aproximado del inmueble, para el mes de enero de 2015, era aproximadamente VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 22.917.170,00). Así se declara.
17. Confesión espontánea de la codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE.
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, promueve lo que califica de confesión espontánea de la codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE, afirmando que ésta manifestó que los hechos señalados en el libelo de la demanda son ciertos.
Es obvio que la representación de la parte actora, se refiere al escrito de contestación, por el que la referida codemandada convino en la demanda.
En dicho escrito la codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE luego de convenir en la demanda, afirmando que son ciertos los hechos y aplicables las instituciones jurídicas y normas de derecho invocados por la parte actora. Afirma dicha codemandada, que en efecto, los contratos que se indican en la demanda, fueron otorgados por su difunto esposo CARMELO MALAPONTE ALBERTI y ella misma, sin conocer su contenido y sin recibir precio alguno por la presunta compraventa, actuando de manera desprevenida, por el hecho de ser convocados por el hijo de ambos SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ y que con posterioridad a los documentos de la hipotética compraventa, no operó la tradición de los bienes que siguieron en poder de su esposo, hasta su muerte, por lo que afirma que en derecho y justicia, corresponde a su sucesión, en la forma determinada por la ley.
El contenido de este escrito, más que una confesión es un convenimiento o allanamiento a la pretensión de los demandantes, por la codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE.
Como ya quedó establecido en la presente decisión a ese convenimiento, no se le puede impartir la homologación, al existir en esta causa, un litis consorcio pasivo necesario.
Ciertamente, con el allanamiento de la pretensión, afirmó la codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE que los contratos (rectius: documentos de los contratos), fueron otorgados por su difunto esposo CARMELO MALAPONTE ALBERTI y ella misma, sin conocer su contenido, sin recibir precio alguno por la presunta compraventa y que no operó la tradición, lo que en principio podría considerarse una confesión.
No obstante, la confesión para que produzca efecto, de conformidad con el artículo 1405 del Código Civil, debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre el que recae.
Existiendo en la presente causa, un litis consorcio pasivo necesario, entre la codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE y el también codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, en virtud del cual, la decisión debe tener igual contenido, con respecto a ambos, dicha codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE no es capaz de obligarse en la presente causa, separadamente del también codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ y no puede la confesión de la codemandada, afectar a su litis consorte, por lo que se desecha la confesión de la codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE, como carente de valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
18. Folios 108 al 117. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 8 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 04, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 16 de abril de 2013, inscrito bajo el número 2013.420, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.6490 del Libro de Folio Real del año 2013.
Este documento, está autorizado un registrador con facultad para darle fe pública, con las solemnidades legales por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, hace plena fe entre las partes, como con respecto a terceros, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI y el aquí codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, otorgaron en fecha 8 de septiembre de 2010, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, instrumento, en el que aparece que el primero, da en venta al segundo, con autorización de la también codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE, como cónyuge del mismo CARMELO MALAPONTE ALBERTI, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), un inmueble formado por mejoras y bienhechurías dentro de una parcela de terreno con superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2), que forma parte de mayor extensión, ubicada en la carretera vía Payara Zona “B” Urbana, de la ciudad de Acarigua, dentro de los linderos: Norte: carretera vía Payara, que es su frente; Sur: terrenos municipales; Este: terrenos municipales; y Oeste: terreno que es o fue del señor Bruno Barbieri. Así se declara.
Además, este documento, por aparecer en su texto, se aprecia como plena prueba, de que fue registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 16 de abril de 2013, bajo el Nº 2013.420, Asiento Registral 01, Matricula Nº 407.16.6.1.6490, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Así también se declara.
Para decidir, el Tribunal observa:
SOBRE EL CARÁCTER DE HEREDEROS DEL CAUSANTE CARMELO MALAPONTE ALBERTI, QUE TIENEN LOS DEMANDANTES Y LOS DEMANDADOS:
Con la copia certificada de Acta de Defunción Nº 1.122 del ciudadano CARMELO MALAPONTE ALBERTI, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, cursante en el folio 10 del expediente, quedó demostrado que el primero (1°) de noviembre de 2013, falleció CARMELO MALAPONTE ALBERTI.
Con la copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 795 cursante del folio 26 al 28 del expediente, perteneciente a CARMEN ZURIMA, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Monagas, cursante en los folios 26 al 28, quedó demostrado que la aquí codemandante CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, nacida el 6 de abril de 1960, es hija del ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI y de la aquí codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE.
Con la copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 553, perteneciente a SUSANA, emanada del Registro Principal del Estado Portuguesa, cursante del folio 29 al 33 del expediente, quedó demostrado que la aquí codemandante SUSANA MALAPONTE, nacida el 11 de febrero de 1964, es hija del ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI y de la aquí codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE.
Con la copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 16, perteneciente a MARIELA DEL VALLE, emanada del Registro Principal del Estado Portuguesa, cursante del folio 34 al 38 del expediente, quedó demostrado que la aquí codemandante MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, nacida el 3 de noviembre de 1965, es hija del ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI y de la aquí codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE.
Con la copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 2284, perteneciente a ELVIRA COROMOTO, emanada del Registro Principal del Estado Portuguesa, cursante del folio 39 al 43 del expediente, quedó demostrado que la aquí codemandante ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ, nacida el 5 de octubre de 1969, es hija del ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI y de la aquí codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE.
Con la copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 8, perteneciente a CÉSAR LEONARDO, emanada del Registro Principal del Estado Portuguesa, cursante del folio 44 al 48 del expediente, quedó demostrado que el aquí codemandante CÉSAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ, nacido el 15 de septiembre de 1974, es hijo del ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI y de la aquí codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE.
Con la copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 2268, perteneciente a SALVATORE JOSÉ, emanada del Registro Principal del Estado Portuguesa, cursante del folio 49 al 53 del expediente, quedó demostrado que el aquí codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, nacido el 7 de agosto de 1973, es hijo del ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI y de la aquí codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE. Así se declara.
Con la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 11 de los ciudadanos CARMELO MALAPONTE y MARÍA MARTÍNEZ, expedida por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante del folio 54 al 56 del expediente, quedó demostrado que al ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI y la aquí codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ, se unieron en matrimonio civil, el 8 de julio 1959.
Con las antedichas copias certificadas de partidas de nacimiento, quedó por lo tanto demostrado que los codemandantes CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, SUSANA MALAPONTE DE ROCES, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ y CÉSAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ, como el codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ son hijos del ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI y por lo tanto, sus sucesores a título universal, de conformidad con lo que dispone el artículo 822 del Código Civil.
Además, con la antedicha copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 11 de los ciudadanos CARMELO MALAPONTE y MARÍA MARTÍNEZ, quedó demostrado que la codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ, se unió en matrimonio civil, con el ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI, por lo que como cónyuge supérstite, es sucesora a título universal, de éste según lo dispuesto en el artículo 824 del Código Civil, conjuntamente con los hijos de ambos, los codemandantes CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, SUSANA MALAPONTE DE ROCES, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ y CÉSAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ, así como el codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ.
Establecido como está, el carácter de herederos del ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI, que tienen tanto los codemandantes, como los codemandados, el Tribunal procede a analizar, el mérito de la pretensión de los codemandantes.
LOS CONTRATOS SOBRE LOS QUE SE DISCUTE EN LA PRESENTE CAUSA:
Seguidamente, pasa el Tribunal a analizar los contratos de compraventa, sobre los que se discute en la presente causa.
En su escrito de demanda, la representación judicial de los demandantes CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, SUSANA MALAPONTE DE ROCES, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ y CÉSAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ, aduce que es causa de nulidad de los contratos, el artículo 1083 del Código Civil, que establece la obligación de colación de todo heredero descendiente del causante, cuando haya recibido bienes de éste, por donación directa o indirecta, vale decir, a través de actos simulados que solo en forma, tienen naturaleza jurídica bilateral, pero que en el fondo constituyen una liberalidad.
En el escrito de la demanda, se atacan los contratos en los que aparece que CARMELO MALAPONTE ALBERTI vendió a SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ un inmueble y un vehículo aduciendo su nulidad y también que se solicita la colación, por ser actos simulados.
Los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, definen la nulidad de la siguiente manera:
“La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.”. (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, página 752).
De conformidad con lo que dispone el artículo 1142 del Código Civil, puede ser anulado, por:
1) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2) Por vicios del consentimiento.
La incapacidad de las partes para contratar, puede consistir según el artículo 1144 eiusdem, en la minoridad, interdicción o inhabilitación.
Los vicios del consentimiento, son el error, el dolo y la violencia.
Estos mismos autores, definen la simulación, como:
“…un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a terceros y el acto verdaderamente querido por las partes.”. (Obra y tomo citados, páginas 841 y 842).
Son por lo tanto diferentes los supuestos de la nulidad de una convención, con la simulación de la misma.
En el caso sub judice, la representación del codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, en su contestación alegó que en el libelo hay una contradicción, dado que se pretende la colación, argumentando que recibió bienes por donación directa o actos simulados, mientras que la pretensión en la presente demanda, es la nulidad del contrato y no la simulación del mismo, para lo que existe un tipo jurídico diferente.
Ciertamente, en su escrito de demanda, la representación judicial de los demandantes CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, SUSANA MALAPONTE DE ROCES, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ y CÉSAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ, pretenden se declare la nulidad pero también se fundamenta en el artículo 1083 del Código Civil, según el cual, el hijo o descendientes de unos y otros que entren en la sucesión, junto con sus hermanos y hermanas, deberán traer a colación, todo lo que haya recibido del de cujus, por donación, directa o indirectamente, agregando sobre este punto en el escrito de la demanda de manera textual:
“…a través de actos simulados que solo en forma aparente tienen naturaleza jurídica bilateral, pero que en el fondo constituyen una liberalidad.”. (Negrillas del Tribunal).
No opuso sobre este punto, la representación judicial del codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por lo que para decidir, debe determinarse, con base a las pruebas cursantes en autos, si los contratos impugnados estaban viciados de nulidad, como para determinar si fueron simulados.
Se afirma en el escrito de la demanda, que hubo una clara actitud dolosa por parte del comprador SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, quien validó en la confianza que genera la relación paterno filial, coló entre una serie de instrumentos firmados por CARMELO MALAPONTE, el mismo día de la autenticación, es decir el 8 de septiembre de 2010.
Tal afirmación de la parte actora, implica que CARMELO MALAPONTE ALBERTI suscribió inadvertidamente los documentos tanto del contrato de la venta de un inmueble, como el de la venta de un vehículo, que son los que ataca en su escrito de demanda, la representación judicial de los demandantes CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, SUSANA MALAPONTE DE ROCES, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ y CÉSAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ.
Considerando que como quedó antes establecido, en el escrito de la demanda se hace referencia a la simulación, es también necesario analizar este supuesto, como seguidamente se hace:
Con la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 8 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 05, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante del folio 57 al 62 del expediente, quedó demostrado que el ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI, otorgó en fecha 8 de septiembre de 2010, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, instrumento, en el que aparece que da en venta con reserva de dominio a COSTANZO MIGUEL CIARCIELLO COLMENÁREZ, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), con autorización de la también codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE, como cónyuge del mismo CARMELO MALAPONTE ALBERTI, un vehículo Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placas: 996XEO; Marca: Mack; Modelo: R-600; Año: 1988; Uso: Carga; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 2M2N187Y0JC023250; Serial del Motor: 6 Cilindros.
Con la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 8 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 03, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante del folio 63 al 67 del expediente, quedó demostrado que el ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI, otorgó en fecha 8 de septiembre de 2010, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, instrumento, en el que aparece que da en venta con reserva de dominio a COSTANZO MIGUEL CIARCIELLO COLMENÁREZ, con autorización de la también codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE, como cónyuge del mismo CARMELO MALAPONTE ALBERTI, un vehículo usado, propiedad de AGROPECUARIA SAN NICOLAS, C.A., con las siguientes características: Placa: 65WIAA; Clase: Remolque; Tipo: Batea; Marca: Vanguard; Modelo: V-CAEM-4421; Año: 1997; Uso: Carga; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 08971275.
Con la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 10 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 80, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en los folios 22 al 25 del expediente, quedó demostrado que CARMELO MALAPONTE ALBERTI y el aquí codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, otorgaron en fecha 10 de diciembre de 2007, ante la Notaría Pública de Araure, un documento, en el que aparece que el primero, da en venta al segundo, con autorización de la también codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE, como cónyuge del mismo CARMELO MALAPONTE ALBERTI, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), constituido por un vehículo usado con las siguientes características: Clase: Remolque; Tipo: Batea; Modelo: RP4201240; Serial Motor: S/N; Serial Carrocería: 0579; Uso: Carga; Año: 1989; Color: Amarillo; Marca: Frab; Placa: 960-XDT.
Con la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 8 de septiembre de 2010, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 16 de abril de 2013, bajo el Nº 2013.420, Asiento Registral 01, Matricula Nº 407.16.6.1.6490, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, cursante del folio 13 al 21 del expediente y con el mismo documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 8 de septiembre de 2010, cursante del folio 108 al 117, quedó demostrado que el ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI y el aquí codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, otorgaron en fecha 8 de septiembre de 2010, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, instrumento, en el que aparece que el primero, da en venta al segundo, con autorización de la también codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE, como cónyuge del mismo CARMELO MALAPONTE ALBERTI, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), un inmueble formado por mejoras y bienhechurías dentro de una parcela de terreno con superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2), que forma parte de mayor extensión, ubicada en la carretera vía Payara Zona “B” Urbana, de la ciudad de Acarigua, dentro de los linderos: Norte: carretera vía Payara, que es su frente; Sur: terrenos municipales; Este: terrenos municipales; y Oeste: terreno que es o fue del señor Bruno Barbieri.
Con esta misma copia certificada del folio 13 al 21 del expediente y con el mismo documento autenticado cursante del folio 108 al 117 del expediente, quedó demostrado que el antedicho documento, fue registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 16 de abril de 2013, bajo el Nº 2013.420, Asiento Registral 01, Matricula Nº 407.16.6.1.6490, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Aunque los documentos suscritos por el ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI vendiendo vehículos al codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ y a COSTANZO MIGUEL CIARCIELLO COLMENÁREZ y un inmueble al mismo codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ se hayan otorgado en la misma fecha 8 de septiembre de 2010, no está demostrado que el referido CARMELO MALAPONTE ALBERTI los haya suscrito inadvertidamente, por haber colado el codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ los documentos en los que aparece que se le vendió un vehículo usado, clase remolque, tipo batea con placas 960-XDT, así como el inmueble formado por mejoras y bienhechurías dentro de una parcela de terreno con superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2) en la carretera vía Payara Zona “B” Urbana, de la ciudad de Acarigua, por lo que no puede prosperar la pretensión de nulidad sobre los contratos de compraventa, contenidos en tales documentos. Así se declara.
Además, en lo que se refiere a la venta del vehículo clase remolque, tipo batea con placas 960-XDT, no está demostrado que el precio haya sido vil o irrisorio o que no haya sido recibido por el causante CARMELO MALAPONTE ALBERTI, por lo que tampoco esta venta puede declararse nula o simulada. Así también se declara.
Seguidamente, el Tribunal pasa a decidir si la venta del inmueble, por CARMELO MALAPONTE ALBERTI al aquí codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ fue simulada, para lo cual se analiza nuevamente la copia certificada, del documento de venta de dicho inmueble:
Como quedó dicho, con la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 8 de septiembre de 2010, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 16 de abril de 2013, bajo el Nº 2013.420, Asiento Registral 01, Matricula Nº 407.16.6.1.6490, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, cursante del folio 13 al 21 del expediente y con el mismo documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 8 de septiembre de 2010, cursante del folio 108 al 117 del expediente, quedó demostrado que el ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI y el aquí codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, otorgaron en fecha 8 de septiembre de 2010, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, instrumento, en el que aparece que el primero, da en venta al segundo, con autorización de la también codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE, como cónyuge del mismo CARMELO MALAPONTE ALBERTI, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), un inmueble formado por mejoras y bienhechurías dentro de una parcela de terreno con superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2), que forma parte de mayor extensión, ubicada en la carretera vía Payara Zona “B” Urbana, de la ciudad de Acarigua, dentro de los linderos: Norte: carretera vía Payara, que es su frente; Sur: terrenos municipales; Este: terrenos municipales; y Oeste: terreno que es o fue del señor Bruno Barbieri.
Como también quedó dicho, con esta misma copia certificada, quedó demostrado que el antedicho documento, fue registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 16 de abril de 2013, bajo el Nº 2013.420, Asiento Registral 01, Matricula Nº 407.16.6.1.6490, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Con el Informe Técnico de Avalúo realizado por los Ingenieros HUMBERTO GAUNA, JOSUÉ ARROYO y KENNEDY PERAZA, y presentado ante este Tribunal el 4 de febrero de 2015, cursante del folio 146 al 162 del expediente, quedó demostrado que el valor aproximado del inmueble, para el mes de enero de 2015, era aproximadamente VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 22.917.170,00).
Es decir, que el inmueble que aparece vendido por CARMELO MALAPONTE ALBERTI a SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, por NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), el 8 de septiembre de 2010, para el mes de enero de 2015 tenía un valor de aproximado de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 22.917.170,00), es decir más de 254 veces su valor de venta, en poco más de cuatro años.
Ciertamente, es notorio el acelerado proceso inflacionario que atraviesa en los últimos años la economía venezolana, por el podría esperarse que el valor del inmueble por ese proceso inflacionario, se haya multiplicado en poco más de cuatro años, tal vez por cuatro o cinco, o quizás un poco más, pero no en más de doscientos cincuenta y cuatro veces, por lo que es evidente que la venta que de ese inmueble por CARMELO MALAPONTE ALBERTI al codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ fue por un precio vil e irrisorio.
Considerando además, que está demostrado que el codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ era hijo del mismo CARMELO MALAPONTE ALBERTI, conjuntamente con lo irrisorio del precio de venta, es evidente que esa venta fue una donación, encubierta bajo la apariencia de venta, o lo que es lo mismo, una venta simulada, por lo que debe declarar la simulación de este contrato de compraventa, condenando al codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, a traer a colación el cincuenta por ciento del valor del inmueble, ya que el restante cincuenta por ciento de ese valor, corresponde a la codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE, por sus derechos en la comunidad conyugal que existió, entre su persona y el ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de declaración de nulidad y de simulación de contratos de venta, intentada por CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, SUSANA MALAPONTE DE ROCES, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ y CÉSAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ ya identificados, contra SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ y MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE también identificados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la homologación al convenimiento de la codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara SIMULADO, el contrato por el que el ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI, con autorización de la codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE dio en venta al también codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, el siguiente bien:
Un inmueble formado por mejoras y bienhechurías dentro de una parcela de terreno con superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2), que forma parte de mayor extensión, ubicada en la carretera vía Payara Zona “B” Urbana, de la ciudad de Acarigua, dentro de los linderos: Norte: carretera vía Payara, que es su frente; Sur: terrenos municipales; Este: terrenos municipales; y Oeste: terreno que es o fue del señor Bruno Barbieri.
SEGUNDO: Se condena al demandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, a traer a colación al acervo sucesoral del ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI, el cincuenta por ciento (50%) del valor del referido inmueble.
La colación, la podrá realizar a su elección el demandado, según lo que dispone el artículo 1097 del Código Civil, trayendo el inmueble en especie, para su partición, o su valor para el 1° de noviembre de 2013, que es la fecha del fallecimiento de CARMELO MALAPONTE ALBERTI, por lo que, según el artículo 993 eiusdem, es la fecha de apertura de la sucesión de éste.
El contrato que aquí se declara simulado, consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 8 de septiembre de 2010, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 16 de abril de 2013, bajo el Nº 2013.420, Asiento Registral 01, Matricula Nº 407.16.6.1.6490, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Considerando que los herederos de CARMELO MALAPONTE ALBERTI, son los cinco codemandantes y los dos codemandados, para un total de siete herederos, el codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ realizará la colación, en caso de que se haga por el valor del inmueble, entregando a cada uno de los cinco demandantes, la séptima parte del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, o lo que es lo mismo, una catorceava parte (1/14) de ese valor, para cada uno de los codemandantes.
La demanda prosperó tan solo parcialmente, por lo que no hay condenatoria en costas.
Una vez firme la presente decisión, se practicará una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor del referido inmueble, para la fecha de la apertura de la sucesión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes octubre de dos mil quince.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 10 y 50 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.-
La Secretaria