REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: ALIDA MANTOVANI CAPPA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 9.841.105.
Apoderados de la demandante: YURI GARCÍA CABRILE y EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, abogados en ejercicio domiciliados en Acarigua, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 33446 y 30729 y titulares de las cédulas de identidad V 7.598.087 y V 7.596.931.
Demandados: BRUNO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, domiciliados respectivamente en Araure, Acarigua y Caracas, titulares de las cédulas de identidad V 8.660.385, V 3.528.872 y V 5.367.787, así como contra LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, italiana la primera y venezolana, la segunda, mayores de edad, casadas, la primera domiciliada en Araure y en Bogotá, República de Colombia la segunda, titulares respectivamente de las cédulas de identidad E 81.126.441 y V 7.541.785.
Apoderados de los demandados: ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, EDUARDO SATURNO MARTORANO, MARY JEAN PAREDES MARSHALL, MARÍA FERNANDA CIAFFI DORANTE y ESTEBAN ANDRÉS FONSECA BUENDÍA, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas los tres primeros y en Acarigua los dos últimos, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 39768, 67966, 69206, 195372 y 211377, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 6.793.004, V 11.225.900, V 11.306.847, V 19.902.414 y V 11.225.900, de los codemandados HUMBERTO PUMA CELESTRE, DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, GIOVANNI PUMA CELESTRE y LILIANA CICERO DE PUMA. El codemandado BRUNO PUMA CELESTRE no tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido NOHEMÍ DEL CARMEN ROJAS PÉREZ, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 150561 y titular de la cédula de identidad V 12.448.100.
Motivo: Nulidad de venta y cesión de acciones de sociedades mercantiles.
Sentencia: Interlocutoria. (Cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda).
Con conclusiones de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de nulidad de venta de acciones de sociedades mercantiles, por ALIDA MANTOVANI CAPPA contra BRUNO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA.
Luego de practicadas las citaciones, la representación judicial de los codemandados opuso las cuestiones previas de los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por el territorio y por defecto de forma del libelo de la demanda.
La cuestión previa por incompetencia del Tribunal, se desechó en sentencia interlocutoria del 28 de septiembre de 2015.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, sobre la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de la venta y la cesión de unas acciones de sociedades mercantiles, que afirma hizo su cónyuge BRUNO PUMA CELESTRE a los codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE de DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRECE (277.713) acciones comunes y nominativas de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A.” y OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS (837.500) acciones comunes y nominativas de la sociedad de comercio “MERCANTIL PUMA, C.A.” (MERPUCA), que afirma la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA en el escrito de la demanda, forman parte de la comunidad de gananciales que mantiene con el referido codemandado BRUNO PUMA CELESTRE.
Como quedó dicho, la representación judicial de los codemandados HUMBERTO PUMA CELESTRE, DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, GIOVANNI PUMA CELESTRE y LILIANA CICERO DE PUMA, opuso conjuntamente con la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por el territorio que fue desechada, la de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6°.
Sobre la cuestión previa por defecto de forma, aduce la representación de los demandados, que la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA, señala en el libelo de la demanda, que tiene bienes comunes con el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE y que en consecuencia, existe una comunidad de bienes, pero no señala en el libelo cuales son dichos bienes conyugales y no acompaña los instrumentos que demuestran dicha comunidad conyugal, respecto a esos bienes.
Que la determinación de los bienes que conforman la comunidad conyugal de ALIDA MANTOVANI CAPPA y BRUNO PUMA CELESTRE es determinante, a los efectos de este proceso, ya que la demandante alega que es su cónyuge que supuestamente administra los bienes de la comunidad conyugal y supuestamente está partiendo dicha comunidad, sin su consentimiento, en perjuicio de sus gananciales.
Que la demandante debió describir en su libelo de demanda, todos los bienes que conforman la comunidad conyugal y los documentos que demuestran la propiedad de dichos bienes, a los fines que se demuestre como ha sido el manejo por parte del codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, con respecto a los otros bienes de la comunidad, pues demostrarán en la articulación probatoria, que los ciudadanos ALIDA MANTOVANI CAPPA y BRUNO PUMA CELESTRE han venido realizando ventas de sus bienes conyugales, presentándose como solteros.
Para decidir lo anterior, el Tribunal observa:
Como ya quedó dicho, la pretensión procesal de la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de la venta y la cesión de unas acciones de sociedades mercantiles, que afirma hizo su cónyuge BRUNO PUMA CELESTRE a los codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE.
No logró la representación judicial de los codemandados HUMBERTO PUMA CELESTRE, DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, GIOVANNI PUMA CELESTRE y LILIANA CICERO DE PUMA, demostrar durante la incidencia, su aseveración de que ALIDA MANTOVANI CAPPA y BRUNO PUMA CELESTRE han venido realizando ventas de sus bienes conyugales, presentándose como solteros.
Además, no se pretende en la presente causa, la declaración de nulidad o de validez de ventas o actos de disposición de otros bienes que puedan formar parte, de la comunidad de gananciales, que puede o no existir entre la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA y el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, por lo que no es necesario que se describan en el escrito de la demanda o que se acompañen los documentos que demuestren la propiedad de tales bienes y en consecuencia, no se incurrió sobre este punto, en defecto de forma en el escrito de la demanda y la cuestión previa, que por defecto de forma opuesta por la representación judicial de los codemandados HUMBERTO PUMA CELESTRE, DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, GIOVANNI PUMA CELESTRE y LILIANA CICERO DE PUMA, se debe desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que en la causa iniciada por demanda de nulidad de venta y cesión de acciones de sociedades mercantiles, intentada por ALIDA MANTOVANI CAPPA ya identificada, contra BRUNO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, también identificados, declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los codemandados HUMBERTO PUMA CELESTRE, DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, GIOVANNI PUMA CELESTRE y LILIANA CICERO DE PUMA, en las costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencidos.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días de octubre de dos mil quince.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 25 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria