REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 5 de octubre de 2015
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La ciudadana ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Ospino y titular de la cédula de identidad V 11.084.947, presenta escrito de demanda contra NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 4.606.807 pretendiendo se declare la nulidad de un título supletorio, expedido por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 10 de marzo de 2005 y registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino, el 18 de marzo de 2005.
Se dice en el escrito de la demanda, que la demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL, adquirió por compra, una vivienda adjudicada por el Servicio Autónomo Programa Vivienda Rural, a DOMINGA GARCÍA y ELIO RAMÓN PÉREZ.
Que NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ, se tomó la atribución de apropiarse del terreno ejido y burlando la buena fe de la administración de justicia, levantó fraudulentamente un título supletorio, con demolición de las existentes mejoras y bienhechurías, suministrando datos falsos sobre los linderos y las medidas, pertenecientes a la vivienda rural adquirida legalmente por la demandante y que construyó cuatro locales comerciales.
Invoca la demandante el artículo 115 de la Constitución, así como los artículos 545, 547 y 549 del Código Civil.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La nulidad de un acto, es la consecuencia de un defecto en su formación, que lo hace ineficaz para producir los efectos jurídicos que persigue, bien por no haberse cumplido con el procedimiento legalmente establecido, o bien porque el acto no se haya producido por la autoridad competente.
Al pretenderse en la demanda la nulidad de un título supletorio, debe alegarse que en el trámite o decreto no se cumplió con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que forma parte de la Parte Segunda, del Libro Cuarto de dicho Código, o bien que la autoridad que expidió el título no tenía competencia para ello.
Es por completo irrelevante para decidir sobre la validez o nulidad de ese título, si la demandante, era o no propietaria de unas bienhechurías en el mismo terreno o si tales bienhechurías fueron o no demolidas, o que el demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ haya o no construido sobre el terreno unos locales comerciales.
A lo anterior, cabe agregar que según lo que dispone el ya mencionado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que la expedición de un título supletorio, deja a salvo los derechos de terceros, por lo que un tercero con mejores derechos, puede intentar una acción reivindicatoria, en defensa de su propiedad, alegando se le arrebató de manera ilegítima, o una acción mero declarativa de propiedad, alegando que su título lo discute el demandado, o bien una acción de indemnización de daños y perjuicios, alegando que el demandado destruyó el bien de su propiedad.
Sobre la admisibilidad de la demanda, este Tribunal observa:
Los hechos afirmados en la demanda, no son jurídicamente aptos para fundamentar la pretensión de nulidad de título supletorio y existe, lo que denomina el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, improponibilidad objetiva manifiesta de la pretensión (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322) y no se cumple con los requisitos de existencia de la misma que la ley exige.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por lo que se debe negar la admisión de la demanda.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de nulidad de título supletorio, intentada por ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL contra NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ ambos identificados.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González