REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

EXPEDIENTE M-2015-001150.-
DEMANDANTE BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL.- Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de Septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nros J-00002961-0.-

DEMANDADOS Sociedad Mercantil CONFITERÍA REY DE GLORIA, en la persona de su presidente y/o vicepresidente, ciudadano YSMAEL ELÍAS KIENZLER MAYORGA y/o LILIANA PIETRANGELO DEL GROSSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.328.172 y V-11.541.492, respectivamente, en su condición de deudora principal, y de manera personal, al ciudadano YSMAEL ELÍAS KIENZLER MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.328.172, en su condición de fiador.-
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.-
CAUSA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA MERCANTIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento, en fecha 21 de Abril de 2.015, por ante este Juzgado, cuando el abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.185, en su carácter de apoderado judicial, del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., demanda a la Sociedad Mercantil CONFITERÍA REY DE GLORIA, en la persona de su presidente y/o vicepresidente, ciudadano YSMAEL ELÍAS KIENZLER MAYORGA y/o LILIANA PIETRANGELO DELGROSSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.328.172 y V-11.541.492, respectivamente, en su condición de deudora principal, y de manera personal, al ciudadano YSMAEL ELÍAS KIENZLER MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular






de la cédula de identidad N° V-10.328.172, en su condición de fiador, por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, estimando la demanda en DOS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.612.393,50). En fecha 24 de Abril del 2.015 (f-40), se admite la presente demanda ordenándose la intimación de la parte demandada; dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 18 de Mayo de 2015 (f-43); comparece el abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.185, en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., y mediante diligencia consigna los emolumentos para que se libren las compulsas a los fines de la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2015, (f-44) el Tribunal, libró las correspondientes boletas de intimación a la Sociedad Mercantil CONFITERÍA REY DE GLORIA, en la persona de su presidente y/o vicepresidente, ciudadano YSMAEL ELÍAS KIENZLER MAYORGA y/o LILIANA PIETRANGELO DEL GROSSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.328.172 y V-11.541.492, respectivamente, en su condición de deudora principal, y de manera personal, al ciudadano YSMAEL ELÍAS KIENZLER MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.328.172, en su condición de fiador.-
En fecha 16 de Julio de 2015, (f-49) comparece el alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de intimación que se le fue entregada para intimar a la Sociedad Mercantil CONFITERÍA REY DE GLORIA, en la persona de su presidente y/o vicepresidente, ciudadano YSMAEL ELÍAS KIENZLER MAYORGA y/o LILIANA PIETRANGELO DEL GROSSO, debidamente firmada por el ciudadano Ysmael Elias Kienzler Mayorga.
En fecha 16 de Julio de 2015, (f-51) comparece el alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de intimación que se le fue entregada para intimar al ciudadano YSMAEL ELÍAS KIENZLER MAYORGA debidamente firmada por el ciudadano Ysmael Elias Kienzler Mayorga.
En fecha 21 de Septiembre del 2.015 (f-53), comparece el abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.185, en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., y por medio de diligencia solicita el avocamiento de la jueza de este despacho.
En fecha 24 de Septiembre del 2.015 (f-54), por medio de auto de esta misma fecha la Jueza de este despacho, se aboco al conocimiento de la causa, acordando notificar a las partes a través de boletas de notificación.- en esta misma fecha se libro las correspondientes boletas.-
En fecha 30 de Septiembre del 2.015 (f-58), comparece el abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.185, en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., y por medio de diligencia se da por notificado del auto de fecha 24 de Septiembre de 2015.





En fecha 30 de Septiembre del 2.015 (f-59), comparecen los ciudadanos YSMAEL ELÍAS KIENZLER MAYORGA y LILIANA PIETRANGELO DEL GROSSO, en sus caracteres de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONFITERÍA REY DE GLORIA, C.A; debidamente asistidos por la abogada ZULEYDY LADYSMAR CORDOBA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 138.407 y por medio de diligencia, se dan por notificados del auto de fecha 24 de Septiembre de 2015.
En fecha 30 de Septiembre del 2.015 (f-60 y 61), comparecen los ciudadanos YSMAEL ELÍAS KIENZLER MAYORGA y LILIANA PIETRANGELO DEL GROSSO, en sus caracteres de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONFITERÍA REY DE GLORIA, C.A, debidamente asistidos por la abogada ZULEYDY LADYSMAR CORDOBA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 138.407, mediante escrito se dan por intimados y convienen en la presente causa.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, (f-62) comparece el alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de notificación que se le fue entregada para intimar al abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, debidamente.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, (f-64) comparece el alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de notificación que se le fue entregada para intimar al ciudadano YSMAEL ELIAS KIENZLER MAYORGA, debidamente firmada.

El Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 30 de Septiembre del 2.015 (f-60 y 61), comparecen los ciudadanos YSMAEL ELÍAS KIENZLER MAYORGA y LILIANA PIETRANGELO DEL GROSSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-10.328.172 y V-11.541.492, respectivamente, en sus caracteres de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONFITERÍA REY DE GLORIA, C.A, debidamente asistidos por la abogada ZULEYDY LADYSMAR CORDOBA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 138.407, y mediante escrito, exponen y solicitan:
“…Conforme consta en demanda que cursa por ante este Tribunal, bajo el N° 2015-001150, en nuestro nombre y en el de nuestra representada, la Sociedad Mercantil CONFITERÍA REY DE GLORIA, C.A, antes identificada, nos damos por intimados y convenimos en la demanda que por Cobro de Bolívares, con ocasión a lo estipulado en los documentos de préstamo a interés que le fueron concedidos a nuestra representada y suscritos, por nuestra representada como obligada principal, y por el ciudadano YSMAEL ELIAS KIENZLER MAYORGA, antes identificados, con carácter de fiador solidario y principal pagador, en la Ciudad de Acarigua, en las fechas 07 de Febrero del 2013 y 28 de Junio del 2013, que convenimos, reconocemos y ratificamos en su contenido y firmas, que rielan marcados “1” y “2”, como instrumentos fundamentales de este expediente, por la demanda incoada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal)., domiciliado en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de Septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nros J-00002961-0.-, convenimiento que se hace en forma pura y simple, tanto de los hechos como del derecho invocado, por ser ciertos los hechos narrados y el derecho alegado, que se reclama; convenimos en el procedimiento iniciado , en la competencia del tribunal y en adeudar las obligaciones cuyo pago se demandan y que da lugar al de cobro de bolivares, haciéndonos informado, suficientemente que a la fecha 17 de Septiembre de 2015, convenimos en adeudar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.348.610,00), que corresponden a la sumatoria de los conceptos demandados, asi: 1.A) Por concepto de SALDO DE CAPITAL, del préstamo a interés, que internamente se identifica con el Nro. 84505092, concedido y suscrito en la Ciudad de Acarigua , en fecha 07 de Febrero del 2013, la cantidad de Seiscientos diez mil bolivares con cero céntimos (710.000,00), saldo del monto original; y 1.B)














Por concepto de intereses de mora, calculados desde el 07 de Noviembre de 2013 hasta el 17 de Septiembre de 2.015, la suma de doscientos treinta y seis mil cuatrocientos diez bolivares con cero céntimos (Bs. 236.410,00). 2.A) Por concepto de SALDO de CAPITAL del préstamo a interés que internamente se identifica con el N° 84505201, concedido y suscrito en la ciudad de Acarigua, en fecha 28 de Junio de 2013, la cantidad de Un millón cincuenta mil bolivares (Bs. 1.050.000,00) saldo del monto original; y 2.B) Por concepto de intereses de mora calculados desde el 28 de diciembre de 2.013 hasta el 17 de septiembre de 2.015, la suma de trescientos cincuenta y dos mil doscientos bolivares con cero céntimos (Bs. 352.200,00). Dichas cantidades de capital se conviene que se hayan calculado los intereses en base a la tasa pactada de interese convencionales bajo el régimen de tasa variable del veinticuatro por ciento anual (24%) más tres por ciento (3%) adicional, de acuerdo con lo estipulado en el referido contrato de préstamo a interés. Reconocemos y convenimos en su contenido y firmas los estados de cuenta que se acompañaron al momento de interponerse la demanda, en los cuales se detallan los intereses, su calculo, hasta el 20 de Febrero de 2.015, y se detallan los pagos efectuados y que corren en autos marcados “3” y “4”. Por habernos informado detalladamente reconocemos los intereses reflejados en los estados de cuenta que se acompañan marcados “A” y “B”, cuyo calculos es hasta el 17 de Septiembre de 2015. Convenimos en pagar los interese convencionales y moratorios que sigan devengando por los montos por capital accionado en los numerales “1.A y 2.A” del presente escrito, a partir del 17 de Septiembre de 2015, exclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá aplicarse la tasa de interes pactada en los instrumentos fundamentales de la demanda marcados “1” y “2”. Ofrecemos pagar el día 16 de diciembre de 2015, sin que signifique la novación de las obligaciones cuyo pago se reclaman, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.348.610,00), que corresponden a la sumatoria de los conceptos demandados, asi: 1.A) Por concepto de SALDO DE CAPITAL, del préstamo a interés, que internamente se identifica con el Nro. 84505092, concedido y suscrito en la Ciudad de Acarigua , en fecha 07 de Febrero del 2013, la cantidad de Seiscientos diez mil bolivares con cero céntimos (710.000,00), saldo del monto original; y 1.B) Por concepto de intereses de mora, calculados desde el 07 de Noviembre de 2013 hasta el 17 de Septiembre de 2.015, la suma de doscientos treinta y seis mil cuatrocientos diez bolivares con cero céntimos (Bs. 236.410,00). 2.A) Por concepto de SALDO de CAPITAL del préstamo a interés que internamente se identifica con el N° 84505201, concedido y suscrito en la ciudad de Acarigua, en fecha 28 de Junio de 2013, la cantidad de Un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,00) saldo del monto original; y 2.B) Por concepto de intereses de mora calculados desde el 28 de diciembre de 2.013 hasta el 17 de septiembre de 2.015, la suma de trescientos cincuenta y dos mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 352.200,00). Convenimos que se pagara cualquier diferencia en interes causado de cada una de las obligaciones, sea por diferencia en cuanto a la fecha del calculos de los intereses y de la firma de este convenio, sea por consecuencia del incumplimiento del convenio de pago, a la tasa de interes pactada, de intereses convencionales bajo el régimen de tasa variable del veinticuatro por ciento anual (24%) más tres por ciento (3%) adicional, de acuerdo con lo estipulado en el referido contrato de préstamo a interés. Convenimos y ofrecemos pagar los gastos, costas que se han originado con ocasión del presente proceso, e igualmente convenimos en pagar por concepto de Honorarios Profesionales de abogado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de trescientos cincuenta y dos mil bolivares (Bs. 352.000,00), el día 16 de diciembre de 2.015.- En caso de ejecución por incumplimiento convenimos en pagar la cantidad de ciento cincuenta mil bolivares (Bs. 150.000,00), por concepto de costas y costos de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil. Una vez aceptado por nuestro acreedor, el convenimiento y ofrecimiento de pago en los términos expuestos, solicitamos que el presente convenimiento sea pasado como en cosa juzgada previa su homologación, conforme a lo dispuesto en el artículo 651 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 363, ambos del Código de Procedimiento Civil y se mantenga en el archivo el expediente hasta que se produzca el pago, caso contrario se proceda a la ejecución de lo demandado con inclusión de los accesorios…”.-


Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y atendiendo a la solicitud de homologación del convenimiento, en virtud de ello quien juzga denota, que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que pide la parte actora. El Convenimiento se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, cuando expresamente dispone en su artículo 263, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En el mismo orden el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.









En cuanto a la capacidad para convenir de la demanda, al respecto consagra expresamente el Código de Procedimiento civil en su artículo 264, lo siguiente:
Artículo 264:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”


Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En tal sentido, siendo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo y que para que sea considerado válido, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Cobro de Bolívares, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de convenimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandada posee facultad para convenir y tratándose de una materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, Tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al CONVENIMIENTO EN EL COBRO DE





BOLIVARES VIA INTIMATORIA, realizado por los ciudadanos YSMAEL ELÍAS KIENZLER MAYORGA y LILIANA PIETRANGELO DEL GROSSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-10.328.172 y V-11.541.492, respectivamente, en sus caracteres de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONFITERÍA REY DE GLORIA, C.A, debidamente asistidos de abogado, en los términos allí planteados.- Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA APROBACION Y HOMOLOGACIÓN al convenimiento de la pretensión de COBRO DE BOLIAVES VIA INTIMATORIA, presentada por los ciudadanos YSMAEL ELÍAS KIENZLER MAYORGA y LILIANA PIETRANGELO DEL GROSSO, plenamente identificados en su condición de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONFITERÍA REY DE GLORIA, C.A, identificados en autos y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Quince días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince. (15-10-2015); Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio;
El Secretario

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
Abg. Wilfredo Espinoza López

En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,






MMdeO/wel/mtp Expediente M-2015-001150.-