REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILTRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

SOLICITUD S-2015-0150.-
SOLICITANTE:

APODERADO
JUDICIAL: AÍDA MARÍA TORREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.178.-
YVONNE FERNANDO NADAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.367.-
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS Y AGRÍCOLAS.-
TIPO: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: AGRARIA.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente solicitud en fecha 19 de febrero de 2015, cuando la ciudadana AÍDA MARÍA TORREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.178, asistida por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.367, interpuso ante este Despacho solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS Y AGRÍCOLAS sobre un lote de terreno denominado “EL MILAGRO”, ubicado en el asentamiento campesino Guasimo y Mayitas, sector Carretera “C”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con una superficie de CIENTO SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (164, Has con 1.200 M2) dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por José Martínez; SUR: Terrenos ocupados por Alejandro Rivero, Lázaro Hernández, Rómulo Guanipa y transversal Nº 02; ESTE: Terrenos ocupados por Martín Ruiz y Transversal Nº 03; y OESTE: Terrenos ocupados por Zoila Ruiz, Alejandro Rivero y Antonio Angulo, bajo los siguientes términos:
“…Dicho lote de terreno lo he venido trabajando conjuntamente con mi concubino PEDRO PABLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-2.039.014, quien falleció ab intestato el día 26-11-2014 y mis hijos: PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, PEDRO ANTONIO PÉREZ TORREZ y KATIUSKA MILAGRO PÉREZ TORREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-16.293.617, V-18.973.272, v-18.973.271, V-24.142-797, V-23.811.453, desde hace mas de 20 años, aproximadamente, en el cual siempre hemos sembrado y cosechado junto con la ayuda de mis prenombrados hijos, los rubros: Arroz, Maíz , Ajonjolí y Sorgo, trabajando año tras año sin problema alguno, con la ayuda de nuestros trabajadores sin problema alguno, no abandonando pues en ningún momento el inmueble descrito en marras, contribuyendo a la producción agroalimentaria del país.
Ahora bien honorable juez, es el caso que en el pasado mes de enero de 2.015, cinco personas de nombre MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ y MILFRANGNI PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.460.875, V-9.565.260, V-8.663.427, V-11.881.941 y v-15.667.453, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en compañía de su abogado, me han interrumpido en el ejercicio de labores agrícolas, siendo víctima de constantes atropellos y ofensas verbales (con palabras obscenas y amenazas), hasta tal punto que se han llevado maquinarias de mi predio sin mi autorización, ni la autorización de mis hijos, para impedir que puedan ejercer el trabajo a la tierra, hasta el punto que he recibido amenazas de todo tipo de funcionarios públicos, y han tratado impedir que atienda la siembra o cultivo de arroz que en este momento se desarrolla en dicha parcela de terreno, con la posibilidad certera que dicho ciclo de siembra culmine en forma catastrófica y no logremos trabajar la tierra, causándole serios daños a mi patrimonio familiar; y lo más grave que han puesto en peligro la producción agroalimentaria en nuestro país, protegida por nuestro legislador en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, me otorgue a mi persona y a mi grupo familiar, conformado por mis hijos: PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, PEDRO ANTONIO PÉREZ TORREZ y KATIUSKA MILAGRO PÉREZ TORREZ, ya identificados, PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, desarrollada en dicho predio y se hagan valer los principios que obedecen a la protección de la continuidad de la producción agroalimentaria por parte del Estado Venezolano del principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja. Ya que en el presente caso la misma puede verse afectada con los procedimientos que puedan ser aperturados por parte del Instituto Nacional de Tierras, por consiguiente solicito a este honorable tribunal lo siguiente:
(…omissis…)
Una vez realizada la inspección pido se DECRETE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS Y AGRÍCOLAS REALIZADAS EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN Y AL PRINCIPIO SOCIALISTA DE QUE LA TIERRA ES DE QUIEN LA TRABAJA…”

La solicitud fue admitida el día 20 de febrero de 2015, (f-33) acordando el Tribunal, practicar una inspección judicial para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 2:00 p.m, ordenado oficiar al Director Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Turen del Estado Portuguesa, asimismo el Tribunal, fijo el tercer (3°) día de despacho siguientes en horas laborables de 8:30 a.m a 3:30 p.m; para evacuar las declaraciones de los testigos que la parte solicitante presente. En esa misma fecha se libraron oficios Nros 0091/2015 y 0092/2015, respectivamente.-
El 25 de febrero de 2015, (f-37 al 39) Tuvo lugar la practica de la inspección judicial en el lote de terreno denominado “El Milagro” ubicado en el Asentamiento Campesino Guasimo y Mayitas, Sector Carretera “C”, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa.
En fecha 03 de Marzo de 2015, (f-41 al 47), fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO TORÍN, JAVIER ANTONIO SALAZAR, DARWIN ALEXANDER ARISMENDI.
En fecha 09 de Marzo de 2015, (f-50 al 55), fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos DARWIN JESÚS RODRÍGUEZ CAMACARO, LUCINDO ANTONIO SALAZAR y FRANCISCO JAVIER TOVAR CAMACARO. En esa misma fecha, el apoderado de la solicitante consignó las fotografías que se tomaron durante la práctica de la inspección judicial.
En fecha 23 de Marzo de 2015, el Tribunal, dictó Sentencia Interlocutoria, (f-63 al f-79) en el cual decretó lo siguiente:
“…declara: CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana AÍDA MARÍA TORREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.178, en consecuencia, se decreta: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, sobre un lote de terreno denominado “El Milagro”, ubicado en el asentamiento campesino Guasimo y Mayitas, sector Carretera “C”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con una superficie de CIENTO SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (164, Has con 1.200 M2) dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por José Martínez; SUR: Terrenos ocupados por Alejandro Rivero, Lázaro Hernández, Rómulo Guanipa y transversal Nº 02; ESTE: Terrenos ocupados por Martín Ruiz y Transversal Nº 03; y OESTE: Terrenos ocupados por Zoila Ruiz, Alejandro Rivero y Antonio Angulo. Por lo tanto se acuerda:
PRIMERO: Proteger la actividad agroalimentaria desarrollada en el lote de terreno arriba descrito por la ciudadana AÍDA MARÍA TORREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.178, teniendo la presente medida cautelar una vigencia de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la publicación de presente decisión. Igualmente, la medida de protección medida autosatisfactiva agraria se extiende a proteger la actividad que desarrolla la solicitante con sus hijos, ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, PEDRO ANTONIO PÉREZ TORREZ y KATIUSKA MILAGRO PÉREZ TORREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-16.293.617, V-18.973.272, v-18.973.271, V-24.142-797, V-23.811.453, quienes en conjunto con su madre explotan y desarrollan actividad agroalimentaria en la parcela de terreno.
SEGUNDO: Se acuerda NOTIFICAR a los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ y MILFRANGNI PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.460.875, V-9.565.260, V-8.663.427, V-11.881.941 y v-15.667.453, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, para que cesen en cualquier perturbación, despojo o desalojo, amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento de la actividad agrícola emprendida por la solicitante y su grupo familiar sobre la parcela de terreno objeto de la presente solicitud.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras ORT, Portuguesa de Acarigua sede Regional del Instituto Regional de Tierras, notificándoles sobre la medida de protección dictada por este juzgado de protección a la actividad agroalimentaria.
CUARTO: Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, sobre la presente medida.
QUINTO: Ofíciese a la fuerza pública, (Comando de la Guardia Nacional, Policía del Estado) para que preste la colaboración y seguridad a la solicitante a los fines de mantenerla en la posesión pacífica e impida el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y la actividad agroalimentaria desarrollada. De igual manera se le garantiza la permanencia a la solicitante.
SEXTO: Se ordena publicar un extracto de esta decisión en un diario de circulación regional, a los efectos del conocimiento de los interesados y ejerzan los recursos correspondientes.
SÉPTIMO: Notifíquese de la presente medida al Procurador General de La República.-

En fecha 15 de Abril 2015, (f-80 y 81) consignados como han sido los fotostatos respectivos, por el apoderado judicial de la parte actora, se dió cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada en fecha 23-03-2015, en consecuencia, se libraron boletas de notificación y oficios respectivos.
En fecha 28 de Abril de 2015, (f-94), el Tribunal ordenó librar edicto con el extracto de la sentencia para ser publicado en el diario “Ultima Hora”. En esta misma fecha se libro edicto.
En fecha 18 de Mayo de 2015, (97), se recibió resultas de comisión del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de devolver boletas de notificación de los ciudadanos Milexa Niosoti Pérez, Pedro Pablo Pérez, Edison Ramón Pérez, Milagro del Valle Pérez y Milfragni Pérez, en virtud de que el alguacil del Tribunal, le fue imposible ubicar a los referidos ciudadanos.
En fecha 21 de Mayo de 2015, (f-210), comparece el apoderado actor y consigna edicto librado en fecha 28-04-2015, el cual fue publicado en el diario El Regional.
En fecha 17 de Julio de 2015, (f-214 al 216), comparece el abogado Yvonne Fernando Nadal, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO, parte solicitante en la presente causa, y presenta escrito de solicitud de prórroga de la medida cautelar otorgada en fecha 23 de Marzo de 2015, y expone lo siguiente:
“…En vista de que en fecha veintitrés días del mes de marzo de dos mil quince, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó CON LUGAR la solicitud de medida cautelar formulada por mi poderdante de medida cautelar de protección a las actividades agrícolas, SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO “El milagro”…
A su vez, se acordó que la vigencia de la medida se extendería por un período de 180 días contados a partir de la fecha de publicación del fallo, siendo que se vence el día dieciocho (18) de septiembre del 2015. Asimismo, le indico al Tribunal que en la parcela de terreno sobre la cual se decretó la medida cautelar, mi representada y su grupo familiar se encuentran realizando labores agrícolas tales como siembra de arroz, ya en etapa de cosecha y siembra de maíz en etapa de desarrollo vegetativo. No obstante, la situación de amenaza de ruina, paralización, desmejora o destrucción de la actividad agraria allí emprendida continúa por parte de las mismas personas que dieron origen a la solicitud, es decir, por los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ y MILFRANGNI PÉREZ PÉREZ, identificados en autos.
Estos ciudadanos, aún continúan con su intención de interrumpir la producción agraria y despojarme de la parcela de terreno sobre la cual estoy llevando a cabo producción agroalimentaria, y cuyo proceso no puede ser interrumpido de conformidad con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También es preciso informarle, Ciudadano Juez, que los mencionados ciudadanos han incoado una demanda por motivo de partición de herencia, llevada ante este mismo Tribunal, numerada Nº A-2015-001154, donde ellos fungen como demandantes, y han entablado la demanda solamente en contra de mis hijos, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, PEDRO ANTONIO PÉREZ TORREZ y KATIUSKA MILAGRO PÉREZ TORREZ,
En ese expediente los demandantes han solicitado medida cautelar de secuestro sobre bienes que son utilizados para las labores agrícolas, tales como tractores, maquinarias, acoples, fumigadoras, sembradoras, abonadoras, entre otros. Al igual que han solicitado inclusive que se decrete medida innominada de retención y paralización de bienes muebles agrícolas a fin de que sean dados en deposito para su guarda y custodia a una depositaria judicial, y que se prohíba a los demandados darle uso, ni disposición o enajenarlos o pignorarlos o gravarlos bien sea a titulo gratuito u oneroso sin autorización judicial. Han solicitado un cúmulo de medidas cautelares con las cuales pretenden interrumpir la producción agraria, utilizando un mecanismo judicial, como lo son las medidas cautelares para desconocer la sentencia dictada en la presente causa, donde se decretaron medidas cautelares en apego a lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Se constata ciudadano Juez, que los prenombrados ciudadanos persisten en su intención de interrumpir y paralizar la producción agraria, no solo con vías de hecho, sino también valiéndose de medios legales, utilizando con propósitos contrarios a sus fines. Ciudadano juez, en este caso se mantienen vigentes las condiciones que dieron origen al decreto de la medida cautelar en la sentencia de fecha veintitrés días del mes de Marzo de Dos Mil Quince, es decir, que se evidencia que existe producción agroalimentaria, y que dicha producción es objeto de amenazas de interrupción, ruina, desmejora y paralización por parte de los mismos ciudadanos, quienes con su actitud impregnada de alevosía pretenden impedirme que continúe sembrando y realizando la debida asistencia a los cultivos, así como despojarme de las tierras y bienes muebles destinados al uso agrícola.
Aunado a lo anterior, es necesario indicar que ya se aproxima el receso judicial, época en la cual es difícil contar con la tutela de un órgano jurisdiccional. Asimismo, la medida cautelar se vence a tan solo tres días después de que se reinicien las actividades judiciales, es decir, el día dieciocho de septiembre de 2015.
De esta manera, es notorio que desde el quince hasta el dieciocho de septiembre del corriente año, será bastante difícil conseguir que se prorrogue la medida cautelar debido al receso judicial, y una vez que se reanude el despacho, se vencerá la vigencia de la medida cautelar, quedando la parcela de terreno desprovista de la tutela cautelar, situación de la que podrían aprovecharse las personas que han venido perturbando la producción agraria y producir un grave daño que atente en contra de la actividad agroproductiva llevado a cabo en la parcela “El Milagro”.
Es por esto que solicito, a este Tribunal a su digno cargo, se sirva decretar PRÓRROGA de la medida cautelar decretada en la presente causa por un período que comprenda el actual ciclo de producción, que se extiende durante toda la cosecha de los rubros maíz y arroz.”

Consta al folio 217, que en fecha 20 de Julio del 2015, comparecen debidamente asistidos de abogado, los ciudadanos MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ, EDSIN RAMÓN PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ y MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, parte contra quien se dirige la medida cautelar, y mediante diligencia se dan por notificados de la medida, de manera tácita al consignar poder apud acta conferido a la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, inscrita en el inpreabogado Nº 208.046.
Posteriormente, el Tribunal, en fecha 28 de Julio del 2015, (218 al 226) dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó la prórroga de la medida en los siguientes términos:
“En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte solicitante, en consecuencia, se decreta: LA PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS, la cual tendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días a partir de la presente fecha. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal ordena:
PRIMERO: PRORROGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS, decretada mediante sentencia de fecha 23 de Marzo de 2015, sobre la actividad agroalimentaria desarrollada en el lote de terreno denominado “Finca El Milagro”, ubicada en el Asentamiento Campesino Guasimo y Mayitas, sector Carretera “C”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con una superficie de CIENTO SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (164, Has con 1.200 M2) dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por José Martínez; SUR: Terrenos ocupados por Alejandro Rivero, Lázaro Hernández, Rómulo Guanipa y transversal Nº 02; ESTE: Terrenos ocupados por Martín Ruiz y Transversal Nº 03; y OESTE: Terrenos ocupados por Zoila Ruiz, Alejandro Rivero y Antonio Angulo, por la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.178, teniendo la presente prorroga de la medida cautelar una vigencia de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la publicación de presente decisión. Igualmente, la medida de protección medida autosatisfactiva agraria se extiende a proteger la actividad que desarrolla la solicitante con sus hijos, ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, PEDRO ANTONIO PÉREZ TORREZ y KATIUSKA MILAGRO PÉREZ TORREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-16.293.617, V-18.973.272, v-18.973.271, V-24.142-797, V-23.811.453, quienes en conjunto con su madre explotan y desarrollan actividad agroalimentaria en la parcela de terreno.
SEGUNDO: Se acuerda NOTIFICAR a los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ y MILFRANGNI PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.460.875, V-9.565.260, V-8.663.427, V-11.881.941 y v-15.667.453, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, para que cesen en cualquier perturbación, despojo o desalojo, amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento de la actividad agrícola emprendida por la solicitante y su grupo familiar sobre la parcela de terreno objeto de la presente solicitud.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras ORT, Portuguesa de Acarigua sede Regional del Instituto Regional de Tierras, notificándoles sobre la medida de protección dictada por este juzgado de protección a la actividad agroalimentaria.
CUARTO: Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, sobre la presente medida.
QUINTO: Ofíciese a la fuerza pública, (Comando de la Guardia Nacional, Policía del Estado) para que preste la colaboración y seguridad a la solicitante a los fines de mantenerla en la posesión pacífica e impida el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y la actividad agroalimentaria desarrollada. De igual manera se le garantiza la permanencia a la solicitante.
SEXTO: Se ordena publicar un extracto de esta decisión en un diario de circulación regional, a los efectos del conocimiento de los interesados y ejerzan los recursos correspondientes.
SÉPTIMO: Notifíquese de la presente medida al Procurador General de La República.-

En fecha 10 de Agosto de 2015, (f-227), comparece el abogado YVONNE FERNADO NADAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, y solicita a la suscrita de este despacho se avoque al conocimiento de la presente.
En fecha 11 de agosto del 2015, (f-02 al 05 de la pieza N° 02) comparece la, Abg. MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, inscrita en el inpreabogado Nº 208.046, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ y MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, parte contra quien se dirige la medida cautelar, y consigna escrito de OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR, el cual expresa lo siguiente:
“Ciudadano Juez NOS OPONEMOS FORMALMENTE AL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN dictada en fecha 23 de marzo de 2015, como a la PRÓRROGA de la MEDIDA, dictado el 28 de julio de 2015 de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictada sobre lote de terreno identificado…
Ahora bien, esta oposición al Decreto de la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola, como a su Prórroga decretada el (28/07/2015) la fundamento: En primer lugar por carecer de argumentación técnica e incumplir con los requisitos establecidos por el legislador patrio que regula la materia cautelar, al pretender sustentar la medida como la prórroga, sin que se hayan probado y demostrado los requisitos de procedencia y sus correspondientes disposiciones de forma palmariamente clara, conteste, fehaciente y concurrentes las condiciones de procedencia de la medida acordada, y menos la prórroga de la medida, requisitos fundamentales previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como son la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris; el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, como el peligro de daño periculum in damni; así como lo establecido en el artículo 588 eiusdem, y ratificado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in damni, los cuales deben darse simultáneamente, ya que de lo contrario, tal solicitud resultaría improcedente.
(…omissis…)
En las actas y autos no se observa nada de los que refiere el Tribunal en sus Decretos, porque no existe peligro inminente real y menos probado sobre un sembradío que nos pertenece, pues en febrero del año 2015 se colectó la última cosecha de arroz que tenía emprendida nuestro causante padre, como en el mes de Diciembre a Enero se colectó el rubro maíz ciclo 2014, que también tenía sembrado nuestro causante padre quien no llegó a colectar sus frutos porque le sobrevino la muerte inesperadamente. Por ello este decreto cautelar, como su prórroga están infundados y como consecuencia debe ser revocado y así lo pedimos.
En segundo lugar no existe en las actas procesales prueba alguna ni siquiera presuntivos sobre los elementos que hagan procedente el decreto cautelar, como el Decreto de Prórroga, porque el tribunal debió verificar tales extremos para acordarla, y ni de la inspección judicial practica (sic) en fecha 25 de febrero de 2015 (fol 37 al 39) y sin ningún medio probatorio para prorrogarla, lo acordado, pues entre los tres particulares evacuados no se evidenció daños y personas algunas que señalar, es decir, no dejó constancia de la existencia de actos de interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción, ni amenazas de paralización de las actividades desplegadas en el predio denominado “El milagro” propiedad de nuestro extinto padre…
(…omissis…)
En tercer lugar, el Tribunal considera que los extremos están satisfechos y se mantienen pero no indica el fundamento que tomó como referencial para basar el decreto cautelar, porque es un hecho fáctico y las documentales no sirven para demostrar tales hechos que causan interrupción en la producción agrícola, menos amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria, mas cuando de las tomas fotográficas anexas que impugnamos, no se observa sembradío alguno que proteger o amparar bajo riesgo de daño o paralización, destrucción o ruina, así como tampoco fundamentó el porque de los ciento ochenta días (180) de protección, ya que la temporalidad depende del riesgo y al no estar demostrado el riesgo o daños entonces, no existe alcance en el tiempo para acordarla y menos porque el estado de variabilidad que indica que el juez puede revocarla cuando considere conveniente a los intereses tutelados y donde no están demostrado ninguno de los extremos para su procedencia, por ello no existen bases y motivaciones que lo indujeran a otorgar dicho plazo decretado el 28/7/2015…
En cuarto lugar, aquí no está en juego el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional…
En quinto lugar, impugno y desconozco la constancia de ocupación extendida por el consejo Comunal Los Caballos cursante al (fol.9) de fecha 30/01/2014, la referida solicitante tiene su parcela de terreno aledaña al predio de nuestro causante padre, como también impugno la constancia de residencia extendida por el Consejo Comunal Los Caballos, cursante al (fol.8) de fecha 23/06/2014, sobre la primera la de ocupación, porque señor juez, los consejos comunales no pueden dar información en aquellas áreas geográficas de otras comunidades y menos ratificarla cuando no están facultados para ello, ya que dicho predio “El Milagro” está fuera de la zona de este consejo comunal, aunado a que el ente agrícola para otorgar tal constancia de ocupación es exclusivamente el Instituto Nacional de Tierras, a través de sus Oficinas Regionales de Áreas, conforme al artículo 29 de la Ley de los Consejos Comunales que establece las atribuciones y facultades de ellas, por ello la impugno por no ser ente autorizado para otorgarlas, por ser una prueba ilegal…
En sexto lugar, impugnamos las escrituras en copia simples de constancia de recepción que cursan a los (fol. 20, 23 y 24) emitida por la Corporación Ensyla, C.A…la cual fue valorada por el tribunal como un indicio, ya que, con ella verifica que uno de los hijos de la solicitante es productor agrícola y que produce rubros de maíz, pero no prueba los daños inminente, real como las amenazas de interrupción de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria por ello es impertinente la misma…
Impugno las constancias cursante a los (fol 31 y 32) ambas de fecha 01/01/2015, emitidas por Futuragro, C.A, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por ser impertinente ya que no aportan elementos demostrativos sobre los hechos…
En séptimo lugar la solicitante de la medida nunca ha ejercido la posesión efectiva agraria, pública, pacífica, continua, inequívoca y con efectividad agraria, por ello la rechazo, niego y contradigo en sus partes, de allí que nunca ha nacido el interés procesal porque no era concubina del causante padre de mis mandantes, tomando en consideración el criterio dominante y vinculante de nuestra sala constitucional referida a que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es impretermitible que la unión estable de hecho haya sido declarada conforme a la ley…
Esta OPOSICIÓN que formalmente interponemos al DECRETO de la Medida Cautelar de Protección decretada el 23/3/2015, COMO LA OPOSICIÓN A LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA dictado el 28/07/2015, la hacemos sobre las bases esgrimidas, como también sobre una constancia de concubinato que pretende hacerse valer la accionante, carece de todos los requisitos sin cuam non a que se refiere el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil…
(…omissis…)PETITORIO Por lo antes expuestos pedimos al tribunal primero: REVOQUE la medida cautelar de protección dictada en fecha 23 de marzo de 2015, como la Prórroga a la Medida dictada el 28 de Julio de 2015, segundo: Oficie lo conducente a los diversos organismos públicos y estamentos militares para que tomen en consideración la revocatoria de la medida cautelar dictada en fecha 23 de marzo de 2015 como la revocatoria de su Prórroga.- Tercero: ordene la publicación de un Edicto sobre la sentencia que la revoque. Cuarto: se prohíba a la ciudadana AÍDA MARÍA TORREZ BARRETO, innovar, sembrar o desarrollar cultivos de cualquier rubro agrícola sea del ciclo verano o invierno en dicho lote de terreno, hasta tanto los herederos del causante PEDRO PABLO PÉREZ, hagamos la partición y liquidación de todos los bienes muebles e inmuebles, plantación desplegaqdas en el fundo “EL MILAGRO” cuya demanda se identifica con el A-1154-2015 que cursa en este Tribunal.
(…omissis…)
En fecha 11 de Agosto de 2015, (f-06) Por medio de auto, la suscrita Jueza de este despacho, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, (f-09) comparece la, Abg. MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, inscrita en el inpreabogado Nº 208.046, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ y MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, parte contra quien se dirige la medida cautelar, y por medio de diligencia expone:
“…PRIMERO: Ciudadana Jueza, a los folios 6 y 7 de la 2da pieza, el Tribunal, se AVOCA, en la causa y, siendo que al folio 02 de la 2da pieza) me di por notificada del decreto dictado por el Tribunal, el 28/7/2015, igualmente al (fol 227 de la 1era pieza) cursa diligencia de apoderado abg de la solicitante dándose por Notificado y pidiendo el avocamiento. A tal efecto ambas partes estamos notificados por lo que el lapso de los 10 días para la reanudación de la causa comenzó a discurrir, por imperio de la ley al estar ambos suficientemente notificados. SEGUNDO: Solicito copias certificadas de los (fol 214 al 226 de la 1era pieza de la solicitud) del escrito de oposición y de este poder, como de esta diligencia y del auto que la acuerde y consigno la suma de (Bs. 360) como emolumentos para los fotostatos. TERCERO: En uso de las facultades conferidas por mis poderdantes identificados en la solicitud; ASOCIO AL PODER que me fue conferido para que conjunta o separadamente los representemos en todo estado y grado de la causa al abogado en ejercicio HENRRY MOSQUERA HIDALGO, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.704, con cédula de identidad N° 5.947.816, con facultades para convenir, desistir, transar hacer posturas en remate, recibir bienes, hacer oposición a cualquier decreto, promover y evacuar cualquiere tipo de genero de prueba y ejercer los recursos de apelación y casación si fuese menester. Dejo expresa constancia que el poder apud acta cursante en la presente causa fui facultada para asociar abogado o abogado.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, (f-11) fue recibido el acuse de recibo del oficio N° 0257/2015, de fecha 22 de Abril de 2015, librado al ciudadano Procurador General de la República, mediante el cual le fue notificada que en fecha 22 de Marzo de 2015, este Juzgado decreto Medida Cautelar de Protección a las Actvidades Agropecuarias y Agrícolas.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, (f-12 al 16 de la segunda pieza) comparece el abogado Henrry Mosquera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte opositora, y se da por notificado y citado en el decreto dictado por el Tribunal en su prorroga y consigna en cuatro (4) folios escrito contentivo de Oposición al decreto…
En fecha 01 de Octubre de 2015, (f-12 al 16 de la segunda pieza) comparece el abogado HENRRY MOSQUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte opositora, y ratifica en todas y cada una de sus partes escritos de Oposición a la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria, decretada en fecha 23 de Marzo de 2015, y su prorroga del 28 de Julio de 2015.
En fecha 09 de Octubre de 2015, (18) comparece la, Abg. MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, inscrita en el inpreabogado Nº 208.046, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ y MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, y consigna escrito de promoción de pruebas, promoviendo la prueba testimonial.
En fecha 13 de Octubre de 2015, (f-19 de la segunda pieza) comparece el abogado HENRRY MOSQUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte opositora, y mediante escrito ratifica los testigos promovidos por la abogada Milexa Niosoti Perez y promueve nuevos testigos complementarios.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Esta juzgadora pasa a realizar una relación sucinta del estado de la presente causa en que se encuentra luego de su abocamiento, para lo cual denota las siguientes situaciones:
1.- Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 23 de Marzo de 2015, que riela de los folios 63 al 79), mediante la cual, este Juzgado declaro CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana AÍDA MARÍA TORREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.178, en consecuencia, se decreta: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, sobre un lote de terreno denominado “El Milagro”, ubicado en el asentamiento campesino Guasimo y Mayitas, sector Carretera “C”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con una superficie de CIENTO SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (164, Has con 1.200 M2) dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por José Martínez; SUR: Terrenos ocupados por Alejandro Rivero, Lázaro Hernández, Rómulo Guanipa y transversal Nº 02; ESTE: Terrenos ocupados por Martín Ruiz y Transversal Nº 03; y OESTE: Terrenos ocupados por Zoila Ruiz, Alejandro Rivero y Antonio Angulo. Acordando:
PRIMERO: Proteger la actividad agroalimentaria desarrollada en el lote de terreno arriba descrito por la ciudadana AÍDA MARÍA TORREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.178, teniendo la presente medida cautelar una vigencia de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la publicación de presente decisión. Igualmente, la medida de protección medida autosatisfactiva agraria se extiende a proteger la actividad que desarrolla la solicitante con sus hijos, ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, PEDRO ANTONIO PÉREZ TORREZ y KATIUSKA MILAGRO PÉREZ TORREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-16.293.617, V-18.973.272, v-18.973.271, V-24.142-797, V-23.811.453, quienes en conjunto con su madre explotan y desarrollan actividad agroalimentaria en la parcela de terreno.

En el mismo orden, se videncia de autos que en fecha 17 de Julio de 2015 (f-214 al 216), el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado Yvonne Fernando Nadal, solicita la Prorroga de la medida dictada en fecha 23-03-2015, y posterior a dicha solicitud, en fecha 20-07-2015, comparecen a presentar Poder Apud los ciudadanos ciudadanos MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ y MILFRANGNI PÉREZ PÉREZ, partes a quienes va dirigida la medida Cautelar. En virtud de la comparecencia, opera en la presente solicitud la Citación tacita de los señalados ciudadanos. Que de conformidad a lo acordado en la sentencia se recibe en fecha 21 de Septiembre de 2015, Y consta en autos el cumplimiento de la última de las notificaciones acordadas siendo la del ciudadano Procurador General de la República. En razón de ello y a las disposiciones normativas que rigen la materia, nace a partir de esa fecha la oportunidad para oponerse a la medida decretada el cual es de tres (03) días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, de acuerdo con el calendario de días de despacho de este Tribunal, los tres días para formular la oposición serian los días martes 22, miércoles 23 y jueves 24 de septiembre del corriente año. Y así se decide.
En sintonía a lo anterior, es a partir del día 28-09-2015, donde comienza el lapso de la articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados promovieran y evacuaran las pruebas a sus derechos, precluyendo la articulación probatoria el 08/10/2015, según días de despacho dados por ante este Tribunal. Y así se decide

2.- Así las cosas, se coteja que en fecha 28 de Julio de 2015, este Tribunal por sentencia interlocutoria, declaró CON LUGAR, la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte solicitante, y decretó LA PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS, la cual tendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días a partir de esa fecha, es decir (28 de julio 2015).

Ahora bien, planteados los hechos y examinadas las actuaciones que conforman la presente solicitud de medida cautelar a la protección a las Actividades Agropecuarias y Agrícolas, y su prorroga, esta Juzgadora, llega a la convicción, que para la fecha en que se decretó LA PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS, esto es para el día (28-07-2015), por una vigencia de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de la publicación de dicha sentencia, aun no había transcurrido el lapso de los (180) días continuos, de vigencia de la medida cautelar de Protección a las Actividades Agrícolas, solicitada por la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO, identificada en autos, visto que para el día 17 de Julio del corriente año, cuando el apoderado judicial de la parte solicitante solicitó la prorroga, habían transcurrido tan solo tres (03) meses y veinticuatro(24) días, por lo que aun estaba vigente la medida decretada en fecha 23-03-2015. Y así se decide.
Por lo que a todas luces, se evidencia que la parte opositora de la medida, en los escritos presentados SE OPUSO EN LA OPORTUNIDAD DE LEY en lo que corresponde a la medida cautelar otorgada en sentencia de fecha (23/03/2015), por una parte y por la otra PROMOVIO PRUEBA Testimonial, el día 09/10/2015, es decir un dia después de haber plecuido el lapso de la articulación probatoria, razón por la cual, esta juzgadora aprecia que la promoción de las pruebas fue ejercida de manera extemporánea. Es por lo que este Tribunal declara que no existe prueba alguna dentro del lapso de la articulación probatoria que valorar, para declara sobre la oposición de la medida presentada.
Es por lo que esta operadora de justicia, en resguardo al orden público, actuando como director del proceso, debe aplicar lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el remedio procesal de la reposición de la causa. Dicha norma dispone:
Artículo 14:
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. (Negrita y Subrayado es del Tribunal).-

Artículo 206:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Negrita y Subrayado es del Tribunal).-

La reposición constituye un remedio procesal que debe aplicarse cuidadosamente, solo cuando anular el acto irrito y declarar la reposición de la causa apunte a la corrección del vicio advertido. Ha de ser estrictamente necesaria e idónea para la situación.
Nuestro constitucionalismo moderno, corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar varias decisiones de nuestras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar las siguientes en relación a la reposición de la causa, de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)

Como se desprende de la norma y criterio jurisprudencial citado, debe verificar esta operadora de justicia si en el caso de marras se ha dejado de cumplir con un acto del proceso que constituya una formalidad esencial a su validez, y que el remedio procesal de la reposición acarreará consecuencias positivas para las partes.
Por todo lo anteriormente expuesto, no cabe la menor duda para quien juzga que en el caso sub iudice debe acudirse a la reposición de la causa, como remedio procesal, en resguardo a los derechos constitucionales y supra constitucionales concedidos a las partes, acuerda LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Tribunal, se pronuncie nuevamente en cuanto a la procedencia o no de la PRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCION DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS Y AGRICOLAS, solicitada en fecha 17 de Julio de 2015, por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO, identificada en autos, parte solicitante de la Medida de Protección a las Actividades Agropecuarias y Agricolas. Quedando sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a tal actuación. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Tribunal, se pronuncie nuevamente en cuanto a la procedencia o no de la PRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCION DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS Y AGRICOLAS, solicitada en fecha 17 de Julio de 2015, por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO, identificada en autos, parte solicitante de la Medida de Protección a las Actividades Agropecuarias y Agricolas. Quedando sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a tal actuación. Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras ORT, Portuguesa de Acarigua sede Regional del Instituto Regional de Tierras, notificándoles sobre la presente decisión. Al Fiscal Superior del Ministerio Público, sobre la presente decisión. Ofíciese a la fuerza pública, (Comando de la Guardia Nacional, Policía del Estado). Notifíquese a las partes de la presente decisión.-Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintidós días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (22-10-2015); Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio

Abg. Wilfredo Espinoza,

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 3:10 p.m. Conste.-







MMdeO/wel/mtp
Solicitud S-2015-0150.-