REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2015-1183.-
DEMANDANTES FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSEE NICOLÁS CHIOTAKIS CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ GARABOTE y ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ SALCEDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.177.256, V- 2.929.741, V- 9.564.947, V- 5.949.991, V- 13.517.831, V- 15.215.175, V-14.927.719, V- 16.861.794, V- 17.944.896 y V- 14.001.824, respectivamente y PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA CAMPINS titulares de las cédulas de identidad N° 7.549.960 y 14.177.256.-
APODERADOS
JUDICIALES PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ y JUAN MIGUEL LOBATÓN SANDOVAL, inscritos en el inpreabogado Nº 69.406y 209.267, respectivamente.-
DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA Nº 112 inscrita inicialmente por ante la Oficina Subalterna hoy Oficina de Registro Público del Distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha 25 de septiembre de 1989, bajo el Nº 3, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre y luego modificados sus estatutos por Acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 11 de julio de 2013, inscrita bajo el Nº 45, folio 253, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción de ese año, en la persona de su presidente, ciudadano SIDONIO TEOFILO RODRIGUES DA CAMARA, titular de la cédula de identidad Nº E-174.790
MOTIVO NULIDAD DE ASAMBLEAS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. OPOSICION MEDIDAS CAUTELARES.-
MATERIA CIVIL.-

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 08 de julio del 2015, cuando los abogados PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ y JUAN MIGUEL LOBATÓN SANDOVAL, inscritos en el inpreabogado Nº 69.406 y 209.267, respectivamente, quienes actuando en nombre propio y con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSEE NICOLÁS CHIOTAKIS CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ GARABOTE y ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ SALCEDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.274.256, V- 2.929.741, V- 9.564.947, V- 5.949.991, V- 13.517.831, V- 15.215.175, V-14.927.719, V- 16.861.794, V-17.944.896 y V-14.001.824, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su carácter de Miembros de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112, inscrita inicialmente por ante la Oficina Subalterna hoy Oficina de Registro Público del Distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha 25 de Septiembre de 1989, bajo No 3, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre y luego modificado sus Estatutos por Acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 11 de Julio de 2013, inscrita bajo el N° 45, folio 253, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción de ese año, comparecieron ante este Tribunal e interpusieron demanda en contra de ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA Nº 112, anteriormente identificada, en la persona de su presidente, ciudadano SIDONIO TEOFILO RODRIGUES DA CAMARA, titular de la cédula de identidad Nº E-174.790, por motivo de NULIDAD DE ASAMBLEAS contenidas en las Actas Registradas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 30 de mayo de 2014, bajo el N° 7, Folio 32, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción de este año, así como también la Registrada por ante la misma oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 04 de Junio de 2014, bajo el N° 25, Folios 155, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2014.
La demanda fue admitida el día 13 de julio de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que de contestación a la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 27 de julio de 2015, el apoderado actor consignó escrito solicitando en decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas.
En fecha 28 de julio del 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó medidas cautelares, de la siguiente manera:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de medidas cautelares formuladas por la parte demandante, en consecuencia se decreta:
PRIMERO: Se Decreta medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112, constituido por los Locales 13, 14, 15 y 16 ubicados en el Primer Piso que forman parte del Centro Comercial Sol de Curpa; así como el Local 17 que se encuentra ubicado en toda la 2da planta donde se encuentra la Sede de la Asociación Civil, su salón de conferencias y el local que se encuentra en la azotea del edificio. Dicho inmueble se encuentra registrado en la anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 12 de febrero, bajo el N° 3, folio 1 al 12, Tomo 3, Protocolo Primero, del Primer Trimestre de 1999. Así como también documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa. Acarigua en fecha 03 de marzo de 1971, bajo el Nº 31, Folios Nº 60 al 62, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de ese año. Así se decide.-
SEGUNDO: SE LE PROHIBE a la demandada, Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, inscrita inicialmente por ante la Oficina Subalterna hoy Oficina de Registro Público del Distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha 25 de septiembre de 1989, bajo el Nº 3, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre y luego modificados sus estatutos por Acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 11 de julio de 2013, inscrita bajo el Nº 45, folio 253, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción de ese año, registrar alguna acta de asamblea, decretando como medida complementaria para su efectivo cumplimiento, oficiar al registro correspondiente a fin de que se abstenga de registrar algún acta de la antes mencionada sociedad civil. Así se decide.
Como disposición complementaria: Se acuerda oficiar al Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que en atención a la anterior prohibición decretada y participada a los demandados y directivos de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112, esa oficina registral se abstenga de dar curso o tramite para asentar o inscribir cualquier acta de asamblea que contenga o conlleve actos de disposición o gravamen alguno sobre el patrimonio social o que de alguna manera pueda afectar el patrimonio de la Asociación. Así se decide.
TERCERO: SE ACUERDA Autorizar a los demandantes a seguir realizando las Tenidas (Reuniones) dentro del recinto de la Logia, ubicado en el domicilio de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112, es decir, el Templo o Local 17, ubicado en la Segunda Planta del Edificio Centro Comercial Sol Curpa, que no colida con las Tenidas (Reuniones) que ellos hagan sin intromisión de ningún tipo a los fines de seguir cumpliendo con sus ritos. Correlativamente SE LE ORDENA a la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112, PERMITIR a los demandantes seguir realizando las Tenidas (Reuniones) dentro del recinto de la Logia, ubicado en el domicilio de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112, es decir, el Templo o Local 17, ubicado en la Segunda Planta del Edificio Centro Comercial Sol Curpa, igualmente, con el derecho de acceder a los demás salones que conforman el local Nº 17, con excepción del área de secretaria. En consecuencia, SE LE PROHÍBE a la demandada impedir u obstaculizar de algún modo que los demandantes realicen sus tenidas, de tal forma, que no deberán coincidir las tenidas, y podrán los demandantes tener acceso al inmueble, salvo al área de secretaria. Así se dispone.
En fecha 10 de agosto del 2015, el apoderado actor solicitó el abocamiento y el Tribunal lo acordó el día 10 de agosto, ordenándose librar boleta de notificación solo a la parte actora puesto que la demandada no había sido citada.
El 16 de septiembre del 2015, el Alguacil consignó la boleta de notificación del abocamiento debidamente firmada por el apoderado de la parte actora. A partir del día siguiente comenzaron a transcurrir los días para la reanudación de la causa. Estos finalizaron el 26 de septiembre del 2015, y los tres días para la recusación se computaron así: primer día: Lunes 28 de septiembre 2015. Segundo día: Miércoles 30 de septiembre 2015. Tercer día: Jueves 01 de octubre de 2015. No consta en autos recusación alguna.
El día 28 de septiembre del 2015, compareció ante este Tribunal el representante legal de la asociación civil, “Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112”, ciudadano Sidónio Teófilo Rodrígues, quien en ese mismo acto confirió poder apud acta a los abogados Luís Carlos Sanabria, Georges Elías Gharghour Hamal y José Daniel Mijoba.
El co apoderado de la demandada, Abg. José Daniel Mijoba, consignó escrito de oposición a las medidas cautelares en fecha 02 de octubre del 2015, el cual cursa inserto desde el folio 215, hasta el folio 230.
El día 05 de octubre del 2015, este Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado para la tramitación de las medidas cautelares, ordenando conformarlo con copias certificadas. Dicho cuaderno se conformó el día13 de octubre del 2015, luego de que la parte consignara los fotostatos correspondientes.
El 16 de octubre de 2015, el Abg. José Daniel Mijoba, consignó escrito en el cuaderno de medidas, donde hace una síntesis del procedimiento, explicando que a su entender el procedimiento de oposición a las medidas cautelares a que se contrae el artículo 602 CPC, es decir, tres días de oposición y luego la articulación probatoria de ocho días, y precluido este lapso, se debe dictar sentencia dentro de los dos días siguientes
En este escrito, el Abg. José Daniel Mijoba, explica que a pesar de que hicieron la oposición anticipada, esta debe tenerse como presentada, y que la articulación incidental del procedimiento de oposición a las medidas, comenzó a transcurrir desde el día 30-09-2015, y que venció el 02-10-2015, y que se inició el lapso probatorio de 8 días de despacho, el cual terminó el 15-10-2015. Arguye dicho profesional del Derecho, que durante el lapso de recusación, los lapsos corren paralelamente y no se suspenden los demás lapsos procesales.
Igualmente, el día 20-10-2015, el mismo abogado consignó diligencia exponiendo que el lapso para dictar sentencia sobre la oposición a las medidas cautelares, ya se consumo, y solicita que se emita pronunciamiento.-
El día 20 de octubre del 2015, el apoderado de la empresa demandada solicita que se dicte decisión sobre la incidencia de oposición.
En esa misma fecha el apoderado actor solicitó que se oficie al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, y al Registro Público del Municipio Páez a los fines de ejecutar las medidas cautelares.
En fecha 21 de octubre del 2015, el apoderado accionado, solicita mediante escrito corre inserto al cuaderno de medidas, que no se proceda a la ejecución de las medidas cautelares porque ya ejerció oposición a las mismas.

DE LA OPOSICION FORMULADA:


Mediante escrito de fecha 02 de octubre del 2015, el co apoderado de la demandada, asociación civil “Respetable Logia sol de Curpa Nº 112”, Abg. José Daniel Mijoba, consignó escrito de oposición a las medidas cautelares, el cual cursa inserto desde el folio 215, hasta el folio 230, y reza lo siguiente:
Sobre la finalidad de las medidas cautelares
… vale decir, los demandantes no fundamentaron ni probaron el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni (en el caso de la media innominada), en segundo lugar, el juez a pesar de su discrecionalidad cautelar decisoria no podría suplir a los demandantes los hechos fundamentos de las cautelares ni podía suplir su probanza, ni mucho menos con la ilegal notoriedad judicial utilizada en el decreto que las acordó.
Sobre el incumplimiento de los requisitos de las medidas cautelares
… la solicitud de la medida preventiva nominada y sobre todo en lo que se refiere a las innominadas, donde peticionaron los actores que se les autorizase a realizar las reuniones o tenidas y que se impidiese al demandado registrar nuevas actas de asambleas, dichas medidas al igual que la prohibición de enajenar y gravar no guardan relación directa con el futuro dispositivo sentencial ni pueden coexistir con las reuniones o tenidas que realizan los demás miembros de la asociación civil que no aparecen como demandados, es decir, la pretensión de la nulidad de asamblea no guarda correspondencia de instrumentalizad con las medidas cautelares solicitadas y acordadas como así lo establece el artículo 585 del C.P.C, vale decir, que el no otorgamiento de las mencionadas medidas no impide que el fallo quede ilusorio, además de adolecer de las siguientes ilegalidades tal como veremos a continuación.Dicho esto, la parte demandante no cumplió en su solicitud cautelar con las razones de hecho y de derecho que sustentaban los alegatos de su pretensión cautelar, así como tampoco aportó medio probatorio alguno que la demostrara, como así ha sido establecido por la Sala civil en el fallo Nº 772 del 10-10-2006, expediente Nº 06-296.
Así las cosas, los actores no fundamentaron ni probaron los extremos legales para que les fuese dictado a su favor las mencionadas medidas cautelares, vale decir:

1º Los actores no establecieron legalmente los fundamentos de hecho y de derecho que establezcan su derecho a (fumus bonis iuris) solicitar la prohibición de enajenar y gravar, la prohibición de registrarle a la demandada las futuras actas de asambleas y que se les autorice a ellos el uso del local 17 para celebrar sus reuniones o tenidas;
2º los actores no establecieron legalmente los fundamentos de hecho y de derecho que establezcan que el demandado a través de su conducta ha puesto en riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora), así como tampoco acompañaron un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia;
3º Los demandante omitieron los fundamentos de hecho y de derecho sobre el temor fundado de que el demandado cause lesiones graves o de difícil reparación, así como omitieron su prueba (aquí la ley exige prueba, no una presunción).
Sobre la ilegal notoriedad judicial en el decreto de las medidas
…los actores no fundamentaron las razones de hecho y de derecho relacionas con su buen derecho a pedir la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como tampoco demostraron la prueba de este requisito, vale decir, no cumplieron con su debido alegato ni con la prueba de su condición de miembros o directivos de la asociación civil Respetable Sol de Curpa Nº 112, de igual manera, los demandantes no fundamentaron las razones de hecho y de derecho relacionados con el cumplimiento del periculum in mora, así como tampoco demostraron la prueba de este requisito.
En lo que se refiere a las medidas innominadas donde se le prohibió a la demandada registrar nuevas actas de asambleas y donde se le obligó a permitirle a los demandantes utilizar todo el local 17, salvo el área de secretaría, los actores al igual que la anterior medida, no fundamentaron las razones de hecho y de derecho relacionadas con su buen derecho a pedir dichas medidas, así como tampoco demostraron la prueba de este requisito, vale decir, no probaron el fumus bonis iuris, de igual manera, los demandantes no fundamentaron las razones de hecho y de derecho relacionadas con el cumplimiento del periculum in mora, así como tampoco demostraron la prueba de este requisito. En lo que respecta al periculum in damni; por tratarse de medidas innominadas, aquí los actores omitieron toda consideración sobre los fundamentos de hecho y de derecho, al igual que omitieron toda actividad sobre la prueba del mismo.
Resulta ilegal que en el decreto donde se otorgó las mencionadas cautelares el juez en el (folio 148 al 149) haya dado por demostrado su procedencia con pruebas incorporadas en otro juicio (exp. 2014-1079) donde la asociación civil “Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112” quien es la demandada de autos no fue parte en ese juicio (exp. 2014-1079), violentándose con ello su derecho a la defensa sobre el control y contradicción sobre unas pruebas que no cursan en autos.
Por otro lado, la aludida notoriedad judicial utilizada por el juez en su decreto cautelar, no es tal, sino mas bien una prueba trasladada que le correspondía a los demandantes hacerlo mediante su original, copia certificada o fotocopia de esta, pues conforme a la doctrina establecida en diversas sentencias de la Sala Constitucional, la notoriedad judicial se refiere al conocimiento que tiene el juez sobre la existencia de los fallos que existen en el archivo de su tribunal (Nª 1656 del 03-10-2006) o cuando el juez afirma en alguna acta procesal la hora de un acto, o usando la tablilla de despacho señala que tal día hubo o no despacho, o deja constancia de algún libro de uso interno de su tribunal (Nº 848 del 28-07-2000), pero jamás puede invocarse la notoriedad judicial como un medio idóneo para llevar a otro juicio las pruebas (documentales públicas) a las que tenía acceso los demandantes mediante la obtención de su original, como copia certificada o copia fotostática.

Por consiguiente, solicitamos a la ciudadana juez con el respeto debido, que revoque las medidas cautelares acordadas el 10-08-2015, por no cumplir los demandantes los fundamentos de hecho y de derecho sobre los alegatos y las pruebas de la misma, aunado a esto, que las referidas cautelares no guardan relación de instrumentalizad con el cumplimiento del dispositivo del fallo en el hipotético caso de que se declarase procedente…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la oposición formulada por el co apoderado de la demandada, asociación civil “Respetable Logia sol de Curpa Nº 112”, Abg. José Daniel Mijoba, respecto a las Medida Cautelares de Prohibición de Enajenar y gravar e innominadas decretadas mediante decisión de fecha 28 de Julio del 2015. A tal efecto se observa:
En cuanto a la oposición a las medidas preventivas, resulta pertinente atender lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

El precepto legal antes transcrito, establece dos supuestos a fin de determinar la oportunidad para oponerse a un mandato cautelar, ellos son: i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a transcurrir desde la fecha en que se verifique dicha ejecución; y ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado a la parte contra quien obre, circunstancia esta en virtud de la cual deberá computarse el mencionado plazo a partir de que conste en autos su citación. De esta forma, la incidencia de oposición a la medida (y dentro de esta, la articulación para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo aparte de la norma in commento), tendrá lugar -en ambos casos- después de la ejecución de la medida preventiva de que se trate.
En igual sentido, cabe destacar que el artículo 601 del precitado Código prevé que en aquellos casos en los que el Tribunal hallare suficientes pruebas producidas como soporte de la pretensión cautelar sometida a su conocimiento, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”, estableciéndose así una inmediatez -en términos de tiempo- entre el decreto y la ejecución de la medida, la cual hace suponer que la eventual oposición a esta se verificará, cuando ya probablemente se hubiere ejecutado la misma. Así tenemos, que la figura de la oposición a medidas cautelares fue concebida -en principio- como un medio de defensa que podrá ejercerse una vez ejecutada la protección cautelar que se hubiere acordado.
No obstante lo anterior, recientemente la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1310, de fecha 9 de octubre de 2014 (Caso: “Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, C.A.”), al referirse a la declaratoria de inadmisibilidad “por extemporánea” de la oposición planteada en cuanto a una medida cautelar que aun no había sido ejecutada, señaló que:
"(…) cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa”. (Destacados de esta Sala).
Conforme a lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, el principio de preclusividad procesal no debe privar frente a la formulación anticipada de la oposición a una medida cautelar, por tanto, una vez decretada la cautela, si se llegare a verificar en autos “la voluntad de oponerse” a la misma por parte del afectado, deberá admitirse dicha pretensión con independencia de que el referido mandato hubiere sido o no ejecutado, puesto que lo contrario constituiría la aplicación de formalismos excesivos que se contraponen a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, ejercido este último en materia de medidas cautelares -precisamente- a través de la formulación de oposición.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte afectada por la Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante decisión de fecha 28 de julio de 2015, la cual aun no se ha ejecutado, admite la oposición formulada por la representación de la prenombrada asociación civil y, en consecuencia, aunque cuando el criterio lleva a concluir que la oposición presentada a la medida preventiva decretada no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no debe ser menos cierto que conforme a las normas procesales puestas en relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar y dentro de esta la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602, del Código de Procedimiento Civil, no se ha iniciado todavía, pues tal trámite procesal tiene lugar conforme a la norma que lo prevé y fija su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aun no ha ocurrido, es decir el trámite de la incidencia de la oposición no puede comenzarse anticipadamente a partir del decreto de la medida o de la oposición efectuada por el co apoderado Judicial de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112. En tal sentido este Tribunal acuerda que debe dársele curso a la incidencia a partir del tercer (3er) día siguiente a la ejecución de la medida cautelar in commento, conforme al trámite previsto para dicha incidencia en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia N° 01716 del 11 de diciembre de 2014). Así se decide.
Finalmente, debe este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud formulada por la representación de la Asociación Civil, relativa a que se suspenda la ejecución de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Vista la petición de suspensión de la ejecución de las medidas cautelares decretadas, entre ellas la prohibición de Enajenar y Gravar , se impone atender a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “deberán suspenderse” las medidas preventivas acordadas “…si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente…” de las establecidas en el artículo 590, ordinales 1° al 4° del mismo cuerpo normativo, siendo tales: i) fianza “principal y solidaria” otorgada por empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, ii) hipoteca de primer grado sobre “bienes cuyo justiprecio conste en los autos”, iii) prenda sobre “bienes o valores”; y iv) consignación de una suma de dinero “…hasta por la cantidad que señale el Juez”.
Precisado lo anterior, se advierte que en el caso sub examine la representación de la prenombrada Asociación Civil, ha solicitado la no ejecución a las medidas preventivas lo que se traduce en la suspensión de la ejecución de las medidas cautelares decretadas mediante decisión de fecha 28 de julio de 2015, sin que se verifique en autos que dicha parte haya dado caución o garantía suficiente de las enunciadas supra, por cuanto la misma se limitó a fundamentar su requerimiento en circunstancias que en modo alguno satisfacen los extremos establecidos en las normas procesales previamente analizadas, a fin suspender la ejecución de la protección cautelar una vez acordada, resultando forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la mencionada solicitud. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
1.-ADMITE la oposición formulada por la representación Judicial de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112, respecto a las medidas cautelares decretadas: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112, constituido por los Locales 13, 14, 15 y 16 ubicados en el Primer Piso que forman parte del Centro Comercial Sol de Curpa; así como el Local 17 que se encuentra ubicado en toda la 2da planta donde se encuentra la Sede de la Asociación Civil, su salón de conferencias y el local que se encuentra en la azotea del edifico; así como la PROHIBICION a la demandada, Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, de registrar alguna acta de asamblea, decretando como medida complementaria para su efectivo cumplimiento, oficiar al registro correspondiente a fin de que se abstenga de registrar algún acta de la antes mencionada sociedad civil. se abstenga de dar curso o tramite para asentar o inscribir cualquier acta de asamblea que contenga o conlleve actos de disposición o gravamen alguno sobre el patrimonio social o que de alguna manera pueda afectar el patrimonio de la Asociación. Autorizar a los demandantes a seguir realizando las Tenidas (Reuniones) dentro del recinto de la Logia, ubicado en el domicilio de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112, es decir, el Templo o Local 17, ubicado en la Segunda Planta del Edificio Centro Comercial Sol Curpa, que no colida con las Tenidas (Reuniones) que ellos hagan sin intromisión de ningún tipo a los fines de seguir cumpliendo con sus ritos. Correlativamente. SE LE ORDENA a la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112, PERMITIR a los demandantes seguir realizando las Tenidas (Reuniones) dentro del recinto de la Logia, ubicado en el domicilio de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112, es decir, el Templo o Local 17, ubicado en la Segunda Planta del Edificio Centro Comercial Sol Curpa, igualmente, con el derecho de acceder a los demás salones que conforman el local Nº 17, con excepción del área de secretaria. En consecuencia, LA PROHÍBICION a la demandada impedir u obstaculizar de algún modo que los demandantes realicen sus tenidas, de tal forma, que no deberán coincidir las tenidas, y podrán los demandantes tener acceso al inmueble, salvo al área de secretaria.
2.- ACUERDA que debe dársele curso a la incidencia a partir del tercer (3er) día siguiente a la ejecución de las medidas cautelares in comento, conforme al trámite previsto para dicha incidencia en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia continuar con los tramites de la ejecución de las medidas cautelares decretadas. Se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librar los oficios conducentes al Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa a los fines de la ejecución de las medidas acordada, así como también librar las notificaciones respectivas.
3. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la ejecución de la medidas cautelares decretada, formulada por la representación de Judicial de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112
Publíquese, regístrese y comuníquese. Ofíciese, notifíquese. Agréguese copia del presente fallo al Cuaderno de medidas del expediente de la causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio

El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López.

En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 3:00p.m
Conste,

El Secretario

MMDO/we