REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2015-001173.-
DEMANDANTE: NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.973.-
ASISTENTE JUDICIAL: Abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, inscrito en el inpreabogado Nº 23.565.-
DEMANDADOS: MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.844.961, V-5.941.594 y V-7.545.830, y a la empresa ARROSECA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre del año 2010, bajo el Nº 38, Tomo 27-A, en la persona de su Director Principal, Director Ejecutivo y Accionista, ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, respectivamente, quienes ya han sido anteriormente identificados.-
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA-
MATERIA: CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 30 de junio de 2015, cuando la ciudadana NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.973, actuando asistida por el Abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, inscrito en el inpreabogado Nº 23.565, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO, en contra de los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.844.961, V-5.941.594 y V-7.545.830, y de la empresa ARROSECA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre del año 2010, bajo el Nº 38, Tomo 27-A, en la persona de su Director Principal, Director Ejecutivo y Accionista, ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, respectivamente, quienes ya han sido anteriormente identificados. En el mismo escrito de demanda solicita que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en que se le prohíba a los demandados realizar actos u operaciones mercantiles que afecten de alguna manera el patrimonio de la empresa Arroseca, C.A.-
La demanda fue admitida en esta misma fecha y se aperturó el cuaderno de medida a fin de pronunciarse sobre la medida.-
El día 30 de junio del 2015, una vez conformado el cuaderno de medidas, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de medidas cautelares, decretando medida cautelar innominada.
En fecha 10 de agosto del 2015, la parte actora, asistida de abogado, consignó diligencia por medio de la cual desiste de la acción y del procedimiento y solicita su homologación. Pide el Abocamiento de la Juez a la presente causa.
Para el día 11 de agosto del 2015, el Tribunal dictó auto de abocamiento y ordenó notificar a la parte demandante.
El día 22 de septiembre del 2015, la parte actora, asistida de abogado consignó diligencia por medio de la cual se da por notificada expresamente, renuncia al lapso de ley y ratifica el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado. Por último, solicita el levantamiento de la medida cautelar innominada acordada por el Tribunal.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En la diligencia de fecha 10 de agosto del 2015, la parte demandante mediante diligencia que cursa inserta al folio 39, expuso lo siguiente:
“…Con el debido respeto solicito del Tribunal el Avocamiento (sic) en la causa supra señalada, asimismo desisto formalmente de la acción y del procedimiento en la causa civil Nº 1173-2015, solicito se homologue el presente desistimiento, ordenándose la entrega de los originales consignados con la demanda y en su lugar se deje copia certificada, ordenándose el archivo del expediente, así como se ordene dejar sin efecto la medida innominada que pesa sobre la empresa Arroseca, C.A, acordándose remitir oficio dejando sin efecto la medida al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa.…”

La cita textual anterior, a través de la cual la parte demandante manifiesta el expreso desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
En el presente caso, se ha constatado de la revisión de las actas procesales, que no se ha contestado la demanda, ya que aún no se ha citado a la parte demandada, de tal manera que la parte demandante tiene plena potestad de desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la parte accionada. Aunado a ello, en vista de que desiste de la acción, no es necesario el consentimiento de la parte contraria, aún cuando se hubiera contestado la demanda.
Por otro lado, este Tribunal ha podido constatar que se trata de una acción sobre el cual no está prohibida la transacción, de tal forma que es procedente el desistimiento.
Asimismo, se debe destacar que el accionante tiene plena facultad y capacidad para efectuar el desistimiento planteado, por lo tanto, se encuentra ajustado a derecho, ya que cumple lo establecido en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”; norma general que regula todos los desistimientos, en consecuencia, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN al antes aludido desistimiento. Así se decide.-
En este orden de ideas, este Tribunal ordena levantar la medida cautelar innominada decretada mediante sentencia del 30 de junio del 2015, y oficiar lo conducente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que efectúe el levantamiento de la medida.
Y por último, se acuerda devolver los originales y dejar copias certificadas en su lugar y una vez entregadas dichas originales se archive el presente expediente. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la demandante, ciudadana NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.973, en consecuencia, éste Tribunal, le imparte su HOMOLOGACIÓN y le concede AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se acuerda el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada mediante sentencia del 30 de junio del 2015, y oficiar lo conducente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que efectúe el levantamiento de la medida.
Se acuerda devolver los originales y dejar copias certificadas en su lugar y una vez entregadas dichas originales se archive el presente expediente. Así se decide.-
Archívese el expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los siete días del mes de octubre del año dos mil quince. (07-10-2015); Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
El Secretario,


Abg. Wilfredo Espinoza.-


En esta misma fecha se publicó a las 10:00 a.m. Conste.