REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2015-001193.-
DEMANDANTE MARLY ALEJANDRA TORRES MARULANDA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad E-84.242.283.

DEMANDADO PABLO FRANCISCO OROZCO RINCON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.792.804.-
MOTIVO PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
CAUSA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO
(PARTICIÒN AMIGABLE).-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento, en fecha 14 de Agosto de 2.015, por ante este Juzgado, cuando la ciudadana MARLY ALEJANDRA TORRES MARULANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.242.283, debidamente asistida por el abogado JOSHUA DUDAMEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 217.033, demanda al ciudadano PABLO FRANCISCO OROZCO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.792.804, por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, estimando la demanda en VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00). Solicitando en el escrito libelar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble perteneciente a la Comunidad Conyugal, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 87-f y la casa allí edificada, que forma parte del Parque Residencial Miraflores, Sector F, Municipio Araure del Estado Portuguesa.- En fecha 21 de Septiembre del 2.015 (f-50), se admite la presente demanda ordenándose el emplazamiento del demandado; dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos; y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciara por auto separado.
En fecha 24 de Septiembre de 2015 (f-52); comparece ante este Tribunal la ciudadana TORRES MARULANDA MARLY ALEJANDRA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.242.283; parte demandante, debidamente asistida por el abogado LUIS SANABRIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.617, y mediante diligencia solicita la devolución de los documentos originales que rielan del folio 32 al 47 del expediente.
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2015, (f-53) se declaró improcedente la entrega de originales, solicitada por la ciudadana MARLY ALEJANDRA TORRES MARULANDA, debidamente asistida por el abogado LUIS SANABRIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.617, por cuanto no ha transcurrido el lapso de impugnación en la presente causa.-
En fecha 06 de Octubre del 2.015 (f-54 y 55), comparece la ciudadana TORRES MARULANDA MARLY ALEJANDRA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº E-84.242.283, y el ciudadano OROZCO RINCON PABLO FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.792.804, debidamente asistidos por el abogado JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL BECERRA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.033, quienes declaran que han convenido en la causa ya descrita bajo los siguientes términos:
“…De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el convenimiento como medio alternativo de resolución de conflictos, por lo cual, ciudadana Juez, declaramos que hemos convenido mutuamente en solucionar el conflicto objeto de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, de la siguiente manera: La ciudadana TORRES MARULANDA MARLY ALEJANDRA, antes identificada, conviene en adjudicar el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde sobre un (01) Automóvil MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO LT/3P/C/A; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; AÑO: 2011; PLACA: AC924HV; COLOR: PLATA; SERIAL DEL MOTOR: F16D38923091: SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM2B60BV332384; El cual les corresponde según certificado de Registro de Vehiculo N° 30993267, serial de Documento: 8Z1TM2B60BV332384-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura; a su vez, el ciudadano OROZCO RINCÓN PABLO FRANCISCO, antes identificado, conviene en adjudicar su cincuenta por ciento que le corresponde sobre un (01) Inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 87-f y la casa allí edificada, que forma parte del PARQUE RESIDENCIAL MIRAFLORES, SECTOR F, ARAURE, MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, la parcela tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (183 Mts2), y limita por el NORTE: Con la calle 4-F en 9.15 mts; SUR: Con la Parcela 77-F9 en 9.15 mts; ESTE: Con la parcela 88-F en 20.00 mts; y OESTE: Con la parcela 86-F en 20.00 mts. La Casa tiene una superficie aproximada de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65.00 Mts2) y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor cocina, lavadero y un (01) puesto de esta, el cual obtuvimos por compra que le hiciéramos a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLO SOCIEDAD ANONIMA (PRODESA), y sobre el cual pesa una hipoteca de primer Grado a favor del Banco Bicentenario, según consta documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 27 de Agosto de 2010, bajo el N° 402.16.1.1.4714, del folio Real del año 2.010, que contiene la compra del inmueble y la Hipoteca de primer Grado que sobre él pesa, la cual la ciudadana TORRES MARULANDA MARLY ALEJANDRA, se compromete en hacerse responsable por el pagó de la misma. Asimismo, solicito ante su competente autoridad se me haga entrega de los originales que constan de los folios 25 al 31, y en su defecto se dejen copias certificadas para que las mismas consten en el expediente…”.- (Resaltado y cursiva del tribunal)
El Tribunal para decidir observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y a la solicitud de homologación del convenimiento, en virtud de ello quien juzga discurre, que el convenimiento en la partición de la comunidad conyugal amigable realizada por los ciudadanos MARLY ALEJANDRA TORRES MARULANDA y PABLO FRANCISCO OROZCO RINCON, plenamente identificados en autos, está ajustado a derecho por cuanto los referidos ciudadanos, tienen la capacidad procesal para hacerlo, y se encuentran debidamente asistidos de abogado, así como la facultad de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia, requisito que es exigido en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 263, 264 y 363 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 788:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).-

Artículo 264:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”


Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

Siendo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de terminación anormal del proceso in comento, constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 263.-

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Convenimiento esté que esta contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Es decir, que la parte demandada posee facultad para convenir y en virtud de que se trata de una materia sobre la cual se puede convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por las partes en el escrito que riela a los folios 54 y 55 del expediente, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada. En este sentido, este Tribunal en armonía con las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva y estar ajustada a derecho, SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, realizado por los ciudadanos MARLY ALEJANDRA TORRES MARULANDA Y PABLO FRANCISCO OROZCO RINCON, en los términos allí planteados.- Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento de la pretensión de partición de la comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos MARLY ALEJANDRA TORRES MARULANDA, y PABLO FRANCISCO OROZCO RINCON, en la forma expresada y por consiguiente el cese de la comunidad de bienes, en conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se acuerda la entrega de originales solicitados, y en su defecto déjese copias certificadas de los mismos en su lugar. Lo acordado una vez consignados los fotostatos respectivos.
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Nueve días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince. (09-10-2015); Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio;
El Secretario

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
Abg. Wilfredo Espinoza López
En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,

MMdeO/wel/mtp Expediente C-2015-001193.-