PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinte de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: PP01-L-2015-000189

PARTE DEMANDANTE: RIDDER EZEQUIEL BELISARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° 10.637.358.
ABOGADO ASISTIDO: JUNIOR JOSE HIDALGO, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 154.149.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT C.A. RIF J-00363691
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

En el día hoy 20 de octubre 2015, se recibió el presente asunto proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, contentiva de Demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano RIDDER EZEQUIEL BELISARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° 10.637.358.contra SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT C.A.

Ahora bien, revisado pormenorizadamente el planteamiento libelar, se observa que el actor comenzó a prestar servicio como paramédico a la orden de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT C.A. e indica que presto sus servicios en la construcción de la planta de Etanol, ubicada en la finca Santa Mónica, Sector el Ceibote, vía Santa Lucia en la parroquia la Aparición de Ospino, Estado Portuguesa.

En este sentido, dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre competencia lo siguiente:
“ Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.” (Fin de la cita)


Precisada la competencia de este Juzgado, se deja asentado que se evidencia en las actas procesales que la parte actora presto su servicio en la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT C.A. e indica que la prestación de servicio se dio en la construcción de la planta de Etanol, ubicada en la finca Santa Mónica, Sector el Ceibote, vía Santa Lucia en la parroquia la Aparición de Ospino, Estado Portuguesa y siendo que es el mismo DOMICILIO QUE SE INDICA PARA LA RESPECTIVA NOTIFICACION DE LA DEMANDADA, todo se enmarca legalmente en la disposición 30 ejusdem, que dispone:

“…Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Fin de la cita)


Ante este panorama procesal, este Tribunal declara su incompetencia por el territorio para conocer el presente asunto.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer del presente asunto, motivado que el ciudadano presto su servicio en el Municipio Ospino estado Portuguesa, resultando como competente el los JUZGADOS DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, por lo cual, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLINA el CONOCIMIENTO DE LA CAUSA al Juzgado que por distribución corresponda y ordena su remisión al mismo una vez vencido cinco días de despacho siguientes a la presente fecha a los fines que se interponga el recurso de Ley respetivo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2015).

La Juez

Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez

La Secretaria

Abg. Josefa Carmona