PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, trece de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: PP01-L-2015-000023
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DEMANDANTE: JEAN CARLOS LOPEZ GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.295.315.
DEMANDADO: ROMULO GUDIÑO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.703.148.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS, LUIS EMILIO AGUILERA VALERA y EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.784, 187.886 y 134.132, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas JANETTE OTERO MONTILLA y MARIA ESTHER PINTO CHIRINOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.098 y 162.324, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Consta en autos que fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 08/10/2015 escrito presentado por el ciudadano ROMULO GUDIÑO GAMBOA titular de la cedula de identidad Nº 11.703.148 debidamente asistido por el abogado OLIVER SALAS PEROZO inscrito Inpreabogado Nº 2020 y por la otra parte el ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ GUDIÑO debidamente asistido por el abogado JOSE ALDANA inscrito inpreabogado Nº 128.784, escrito mediante la cual ambas partes consigna transacción mediante cheque de lo cual se anexa copia simple del mismo, a favor del ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ GUDIÑO, así mismo las partes solicitan la homologación de la presente transacción y se ordene el cierre al archivo, constante de 02 folios útiles y 1 folio anexo en la cual manifiestan:
...”A los fines de transigir y precaver cualquier reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que vinculare a LAS PARTES y/o relación de cualquier índole que existió o pudo haber existido entre EL EX -EMPLEADOR y EL EX –TRABAJADOR, así como con la terminación de la relación jurídica que mediaba entre LAS PARTES, las cuales de Omán acuerdo y libres de constreñimiento alguno conviene en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o pudieran corresponderle a EL EX –TRABAJADOR contra EL EX –EMPLEADOR, declara EL EX –TRABAJADOR que EL EX –EMPLEADOR ha reconocido íntegramente y a su entera y total satisfacción todos sus derechos laborales derivados de la prestación de sus servicios, aplicando para ello toda la normativa prevista en la ley que ampara a los trabajadores.(Fin de la Cita).
Así bien, se desprende del escrito Transaccional exponen haber convenido de mutuo acuerdo en celebrar la presente transacción, con el fin de poner fin al presente procedimiento, mediante el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, escrito transaccional en el cual establecieron de manera detallada y pormenorizada los conceptos transados con sus respectivos montos, a favor del demandante, pagando el demandado la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000, 00) exactos por todos los conceptos transados, los cuales fueron cancelados en ese acto.
En ese mismo orden de ideas, manifiestan las partes que reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.
En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita)
En ese orden de ideas la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores establece en su artículo 19 la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, a saber:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción entre el demandante ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ GUDIÑO y el demandado ciudadano ROMULO GUDIÑO GAMBOA, y siendo que el pago se ha realizado ante este Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; no quedando pagos pendientes se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ GUDIÑO y ROMULO GUDIÑO GAMBOA, DARWIN JOSÉ CARIEL MONTAÑA, en los términos planteados.
Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Cirley Viera
En igual fecha y siendo las 12:46 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. Conste
La Secretaria
Abg. Cirley Viera
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