PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, trece de octubre de dos mil quince
205º y 156º



NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-N-2015-000008

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

RECURRENTE: HERVIS GABRIEL COLMENAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.416.021.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00231-2014, de fecha 04/08/2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-000419.

APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ y YURAIMA GAMEZ, respectivamente identificados con matricula de inpreabogado Nros. 56.834 y 134.092.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
DEL TERCERO INTERESADO: CARLOS GUDILLO, identificado con matricula de inpreabogado Nº 130.283.
MOTIVO DEL ASUNTO

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano HERVIS GABRIEL COLMENAREZ CASTILLO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00231-2014, de fecha 04/08/2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-000419, el cual fue presentado en fecha 11/03/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 16), siendo recibido en igual fecha (f. 86).
Hechos indicados por la parte recurrente, en el escrito libelar:
• Denunciamos que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que dejo de pronunciase sobre la prueba de informe a la Unidad de Supervisión de la propia Inspectoría del Trabajo sede Guanare estado Portuguesa, ya que nunca constató lo solicitado, ni expuso si la misma era inoficiosa o la dejaba sin efecto; por tanto con ello se viola el derecho a la defensa de mi representado.
• Denuncia el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, toda vez que la recurrida se limitó a un análisis erróneo del contrato de trabajo, el cual la empleadora lo titula como a tiempo determinado, sin embargo obvió la recurrida los conceptos elementales del contrato a tiempo determinado establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Subsecuentemente el 12/03/2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00231-2014, de fecha 04/08/2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-000419, ordenando el notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés; y verificadas como fueron las notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 20/07/2015.
Es el caso que en fecha 20/07/2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia de la abogada YURAIMA GAMEZ, en su condición de apoderada judicial del recurrente; así como del tercero interesado CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., quien acudió por medio de su apoderado judicial; esto es, el abogado CARLOS GUDIÑO. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA; luego de lo cual el Tribunal pasa a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, tal como consta en acta levantada (f. 173 al 174).
ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 20/07/2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• La empresa Constructora Odebrecht, contrata a mi representado para prestar servicios como ayudante de construcción en fecha 15 de septiembre de 2013, y una vez transcurridos cuatro meses de esto, la empresa le despide sin previa calificación, aun y cuando estaba amparado por inamovilidad; es por ello que el trabajador acude en fecha 17 de diciembre de 2013, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, a solicitar reenganche y pago de salarios caídos.
• Así las cosas, una vez que se sustanció y se abrió a pruebas el correspondiente procedimiento, el inspector del trabajo declara sin lugar tal solicitud.
• El acto administrativo impugnado, incurre en diferentes errores que lo hacen estar viciado de nulidad, es por ello que acudimos a denunciar los vicios que contiene, siendo el primero de ello el falso supuesto, pues al enmarcar los supuestos contenidos en el artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, hace un análisis y llega a la conclusión de que los supuesto bajo los que se da el contrato no se ajustan a los de un contrato a tiempo determinado, mas sin embargo al final de su análisis indica el contrato sucrito entre mi representado y la empresa, si se enmarca dentro de los cuatro supuestos de ley, mas aun cuando no existen mas de dos prorrogas.
• Por otra parte se denuncia el vicio de silencio de prueba, que conlleva a que al trabajador le fue violentado el debido proceso y derecho a la defensa; ello se hace evidente toda vez que el trabajador solicitó una prueba de informe al departamento de supervisión de la misma inspectoría, prueba esta a la que el inspector del trabajo hizo caso omiso, toda vez que no la valoro ni la desecho.
• Por todo ello, solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad. Es todo.

Seguidamente, la representación judicial del tercer interesado, expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• Como terceros interesados insistimos en la legalidad que tiene la providencia administrativa recurrida, toda vez existe un contrato a tiempo determinado, lo que es contrario a lo alegado por quien recurre, y si bien el trabajador gozó de inamovilidad durante la permanencia del contrato una vez fenecido el mismo cesaba el vínculo laboral.
• Una cosa que fue obviada en la exposición oral, mas consta ello en el expediente administrativo, es que el trabajador recibió el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales, sin embargo señaló el trabajador que ello se trataba de un adelanto de prestaciones sociales; sin embargo cabe señalar que al haber declarado el trabajador que recibió las mismas esta reconociendo que finalizó la relación laboral finalizó.
• Por todas las circunstancias de hecho y derecho que hemos alegado, se tiene que la providencia administrativa recurrida esta totalmente adecuada a derecho, y en tal sentido no procede el reenganche y pago de salarios caídos. Es todo.

Acto seguido la apoderada judicial del recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• La providencia administrativa recurrida obvió por completo este pago de prestaciones sociales, que el trabajador reconoce haber recibido bajo la indicación de que se trata de un pago parcial. Es todo.

Subsecuentemente, en fecha 22/07/2015 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas por el recurrente junto a su escrito libelar, las cuales el Tribunal admite (f. 178 al 180); fijando oportunidad para evacuar las deposiciones testificales promovidas en la audiencia oral y pública. De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES:

Invoca el mérito probatorio que a su favor se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en éste proceso. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual tal merito fue inadmitido como probanza en su oportunidad. Así se establece.

DOCUMENTALES:

La parte recurrente, promueve la copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nº 029-2013-01-00419, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare de fecha 29/09/2014 en la cual solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00231, que cursa desde los folios 20 al 113. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, destacando de estas copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 029-2013-01-00419, riela específicamente del folio 89 al 91, comprobante de pago, copia de cheque y planilla de liquidación de prestaciones sociales, todo ello a favor del recurrente, ciudadano Hervis Gabriel Castillo, quien respecto a este pago arguye que se trata de un pago parcial o adelanto de prestaciones, sin embargo para considerarlo como adelanto debe constar la solicitud que hace el trabajador de este monto dinerario conforme lo establece la Ley Sustantiva Laboral. Siendo Ello así, no hay duda para esta juzgadora que el mismo recibió conforme el pago de prestaciones sociales que le fue ofrecido por la patronal. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial en la obra en construcción del Complejo Agroindustrial de Derivados de la Caña de Azúcar (CADCA), solicitada por la parte recurrente y visto el escrito de oposición de la admisión de las prueba de la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT, este Tribunal trae a colación que la Inspección Judicial es un medio de prueba, donde el juzgador deja constancia de lugares, documentos, cosas o personas, para verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso a través de su actividad sensorial, el cual se debe dejar constancia de los hechos, pudiendo las partes estar presentes al momento de la evacuación de la prueba, para hacer las observaciones que creyere conveniente.

Con respecto a la prueba de inspección judicial, consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 111, lo siguiente:

“Artículo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”. (Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto antes transcrito, que la inspección judicial se caracteriza por el hecho de que su objeto es verificado por los sentidos directos del juez, en virtud que su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos. De esta manera, el objeto de la prueba es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.

Ahora bien, siendo que la inspección judicial debe realizarse en una obra en construcción del COMPLEJO AGROINDUSTRIAL DE DERIVADOS DE LA CAÑA DE AZUCAR (CADCA), ubicado en la vía a SANTA LUCÍA del llano a orillas de la carretera sector Are Indígena del municipio Ospino del estado Portuguesa y al tratarse el presente asunto de un Recurso de Nulidad de un acto administrativo de una Providencia Administrativa Nº 029-2013-01-00419 de fecha 04 de agosto de 2014 emanada de la Inspectoría del estado Portuguesa, donde el punto neurálgico es la existencia o no de vicios que afecten la validez del referido acto administrativo de efectos particulares, por lo que este Juzgado, inadmitido tal probanza en su oportunidad. Así se establece.

• PRUEBAS DEL TERCER INTERESADO.

DOCUMENTALES

El tercer interesado hace valer a su favor las copias certificadas del Expediente Administrativo que cursa en las actas procesales, que rielan desde los folios 20 al 113 del presente expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documentos similares aportados por la contraparte, y que rielan del folio 68 al 73. Así establece.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00231-2014, de fecha 04/08/2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-000419, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos intentada por el ciudadano HERVIS GABRIEL COLMENREZ CASTILLO, contra la CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.
Ahora bien, dado que el apoderado judicial del tercero interesado, CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., alega un pago de prestaciones sociales verificable este específicamente del folio 89 al 91 de asunto bajo examen; y quien recurre de nulidad ciudadano HERVIS GABRIEL COLMENAREZ CASTILLO, reconoce haber recibido el mismo, ello bajo un argumento de que se trata de un adelanto de prestaciones sociales sin que conste solicitud de adelanto de prestaciones sociales requerida por él conforme a los parámetros dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral; es por lo que antes de pronunciarse sobre vicio alguno dentro la recurrida providencia administrativa, se debe hacer la siguiente consideración para decidir:
Expuesto lo anterior, considera esta juzgadora de preeminente importancia el observar el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como las Nº 1.489 de fecha 28 de junio de 2002 “En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos.”, razonamiento éste que es reiterado en sentencia como la Nº 1.065 de fecha 01 de junio de 2007; con lo que la Sala ha establecido que es una clara manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo por parte del trabajador, el hecho de que este ultimo acepte el pago de sus prestaciones sociales.

Siendo ello así, es imperioso el observa lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se estatuye lo siguiente:

“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.” (Fin de la cita y resalado de esta instancia)

En tal sentido, se colige de la citada norma que los actos de dictados por la Administración, será absolutamente nulos cuando sean de imposible o ilegal ejecución, por lo que al subsumir lo preceptuado en esta disposición de legal al caso bajo examen, se tiene que la CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., realizó pago por liquidación de prestaciones sociales al ciudadano HERVIS GABRIEL COLMENREZ CASTILLO, quien interpuso la solicitud de reenganche y restitución de derechos por ante la sede del Órgano Administrativo del Trabajo.

Ante tales circunstancias, y constando que quien recurre de autos recibió conforme un pago por prestaciones sociales por un monto de Bs. 11.785,1; lo cual configura una aceptación tácita de finalización de la relación laboral y por ende un desistimiento de querer ser reenganchado, lo cual haría imposible el ejecutar Providencia Administrativa a su favor (de resultar así la hoy recurrida), razón por la que esta sentenciadora debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HERVIS GABRIEL COLMENREZ CASTILLO, contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00231-2014, de fecha 04/08/2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-000419, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos intentada por el ciudadano HERVIS GABRIEL COLMENREZ CASTILLO, contra la CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HERVIS GABRIEL COLMENREZ CASTILLO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00231-2014, de fecha 04/08/2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-000419; por las razones expuesta en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece (13) días de octubre de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria


Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 03:06 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Cirley Marlene Viera Montero


ALAH/jrbarazartec…