PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, quince de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: PP01-L-2014-000165

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DEMANDANTE: OTULIO SAMUEL LEMUS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.404.613.

DEMANDADO: INVERSIONES DE ALMEIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 04, Tomo 10-A de fecha 09/11/1998, representada por las ciudadanas LUCIA DE JESUS DE ALMEIDA y ANABEL DE ALMEIDA DE JESUS, extranjera la primera, venezolana la segunda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-80.341.634 y N° V-11.703.148, y estas como personas naturales.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS G. PINEDA T., y JULIO CLORALDO TORO ZARATE, identificados con matricula de Inpreabogado bajo los Nros. 110.678 Y 142.980, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YLDEGAR JOSE GAVIDIA RIVERO, identificado con matricula de Inpreabogado bajo los Nº 61.200.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Consta en autos que fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 14/10/2015 escrito presentado por el ciudadano OTULIO SAMUEL LEMUS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.613, asistido por el abogado JULIO CLORALDO ZARATE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.767, identificado con matricula de inpreabogado Nº 142.980 por una parte y por la otra parte el abogado YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.590 e identificado con matricula de inpreabogado Nº 61.200 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ambas partes consignan transacción mediante cheque de gerencia de lo cual se anexa copia simples del mismo, a favor del ciudadano OTULIO SAMUEL LEMUS PEREZ, asimismo los apoderados de ambas partes solicitan el cierre definitivo del presente expediente, todo constante de cuatro (04) folios y un (01) anexo en la cual manifiestan:

“Primero: Ambas partes declaramos libre de todo apremio y coacción, que son motivo de las pretensiones indemnizatorias que se evidencian en el escrito libelar inserto en este asunto, por ante este tribunal, interpuesto por EL DEMANDANTE, en contra de LOS DEMANDADOS, a las cuales mediante el presente documento transaccional, se le pone fin, dado que fueron las que motivaron el procedimiento laboral de cobro de indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo; para lo cual, en este sentido, se dan por reproducidas todas las pretensiones de EL DEMANDANTE, las cuales quedan establecidas de la siguiente manera, en aras de facilitar la presente transacción:
VI.I De la indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva de la empresa codemandada, en Bs. 50.000,00
VI.II De la indemnización por violación a la normativa legal y reglamentaria en materia de seguridad y salud en el trabajo derivada de la responsabilidad subjetiva de la empresa codemandada, en Bs. 50.000,00.
VI.III. De la indemnización por “secuelas” provenientes del accidente de trabajo, ocurrido por la violación a la normativa legal y reglamentaria en materia de seguridad y salud en el trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva de la empresa codemandada en Bs. 50.000,00
VI.IV De la indemnización por daño material (lucro cesante) derivado del hecho ilícito de la empresa codemandada (responsabilidad civil extracontractual) en Bs. 50.000
VI.V. De la indemnización por incapacidad parcial y permanente derivada de la responsabilidad objetiva de la empresa codemandada, Bs. 50.000,00
VI.VI. De la indemnización por asistencia medica, quirúrgica y farmacéutica derivada de la responsabilidad objetiva de la empresa codemandada, en Bs. 50.000,00
VI.VII. De la indexación judicial y de los intereses moratorios en Bs. 50.000,00” (Fin de la Cita).

Así bien, se desprende del escrito Transaccional exponen haber convenido de mutuo acuerdo en celebrar la presente transacción, con el fin de poner fin al presente procedimiento, mediante el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, escrito transaccional en el cual establecieron de manera detallada y pormenorizada los conceptos transados con sus respectivos montos, a favor de la demandante, los cuales fueron cancelados en ese acto.

En ese mismo orden de ideas, manifiestan las partes que reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita)

En ese orden de ideas la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores establece en su artículo 19 la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, a saber:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”


A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción entre el demandante ciudadano OTULIO SAMUEL LEMUS PEREZ y las demandadas INVERSIONES DE ALMEIDA C.A, representada por las ciudadanas LUCIA DE JESUS DE ALMEIDA y ANABEL DE ALMEIDA DE JESUS, y estas ultimas en su condicion de personas naturales, y siendo que el pago se ha realizado ante este Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; no quedando pagos pendientes se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano OTULIO SAMUEL LEMUS PEREZ y las demandadas INVERSIONES DE ALMEIDA C.A, representada por las ciudadanas LUCIA DE JESUS DE ALMEIDA y ANABEL DE ALMEIDA DE JESUS, y estas ultimas en su condicion de personas naturales, en los términos planteados.


Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Cirley Viera
En igual fecha y siendo las 02:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. Conste

La Secretaria

Abg. Cirley Viera