PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciséis de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: PH02-X-2015-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURRENTE: LIGIA COROMOTO MELENDEZ ADAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.940.526.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado CARLOS EDUARDO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.161.

RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 0122-2015; que forma parte del Expediente de Nº 029-2014-01-00368; de fecha 06 de febrero de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0122-2015; que forma parte del Expediente de Nº 029-2014-01-00368; de fecha 06 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con Sede en Guanare; peticionada en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la ciudadana LIGIA COROMOTO MELENDEZ ADAM debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO ORTEGA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia realiza las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que:

“De conformidad a lo señalado en el Artículo 49 de nuestra constitución Bolivariana, derecho a la defensa y garantía del debido proceso, que rigen y se aplican tanto en los procesos judiciales como en los administrativos, y por cuanto la notificación se realizo en contravención de lo expresado en los artículo 73 y 74 de la LOPA, solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta tanto se pronuncie la sentencia definitiva, por cuanto la ejecución me esta causando gravámenes irreparables, siendo entendido que la Unidad de diálisis de me despidió aun antes de hacer de mi conocimiento la resolución. Es evidente que la notificación es incuestionablemente defectuosa puesto que los tramites requeridos por las normas citadas no fueron debidamente satisfechos, situación que releva a la providencia dictada de efectos contra mi persona y, por ende deben suspenderse los efectos de la misma por ser indiscutible su ilegalidad y que me esta afectando patrimonialmente.” Fin de la cita.

Con relación al requerimiento reseñado supra, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:

“ A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).

Así pues, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señalados al caso de marras, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, específicamente del contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, no se constata elemento alguno capaz de crear convencimiento acerca del referido daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, no demuestra la parte recurrente el periculum in mora, y el fumus boni iuris; en tal sentido al no haber cumplido con los extremos requeridos se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0122-2015; inserta en el Expediente de Nº 029-2014-01-00368; de fecha 06 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con Sede en Guanare siendo así las cosas se ratifica que analizados por quien juzga las documentales adjuntas al escrito de nulidad, no puede esta instancia argumentar o acreditar hechos concretos de los cuales germine su convencimiento de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Y así se decide.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0122-2015; inserta en el Expediente de Nº 029-2014-01-00368; de fecha 06 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con Sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciséis (16) días de octubre del año dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 11:26 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Cirley Marlene Viera Montero