REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciséis de octubre de dos mil quince
205º y 156º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-N-2013-000013
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
RECURRENTE: YOLMAN ANTONIO CHINCHILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 10.262.529.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0004-2013, de fecha 07/01/2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2012-01-000030.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, respectivamente identificados con matricula de inpreabogado Nros. 134.075 y 110.678.
DE LA PARTE RECURRIDA: sin representación judicial.
DEL TERCERO JOSÉ W. NARVÁEZ M., identificado con matricula de inpreabogado Nº 101.585.
MOTIVO DEL ASUNTO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano YOLMAN ANTONIO CHINCHILLA BRICEÑO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0004-2013, de fecha 07/01/2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2012-01-000030, el cual fue presentado en fecha 18/03/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 10, primera pieza), siendo recibido en igual fecha (f. 71, primera pieza).
Hechos indicados por la parte recurrente, en el escrito libelar:
• Se denuncia la notificación defectuosa de la providencia administrativa recurrida de nulidad, toda vez que no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, ya que los hechos valorados son inexistentes.
• Se denuncia de manera subsidiaria el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que los hechos invocados por la administración no se subsumen en las causadle despido erróneamente considerado.
Subsecuentemente el 20/03/2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0004-2013, de fecha 07/01/2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2012-01-000030, ordenando el notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés; y verificadas como fueron las notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 23/07/2015.
Es el caso que en fecha 23/07/2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia de los abogados LUIS GERARDO PINEDA TORRES y JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, en su condición de coapoderados judiciales del recurrente; así como del tercero interesado CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), quien acudió por medio de su apoderado judicial; esto es, el abogado JOSÉ WUILLIAN NARVÁEZ MEJÍAS. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA; luego de lo cual el Tribunal pasa a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, tal como consta en acta levantada (f. 233 al 235, primera pieza).
ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 20/07/2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• Se reitera todo lo alegado en el libelar.
• Mi representado mantenía relación de dependencia con CORPOTUR, la cual intentó un procedimiento de calificación de falta, que fue declarada con lugar.
• Existe una notificación defectuosa toda vez que esta no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Se denuncia la ausencia de base legal, ya que la Inspectoría del Trabajo cuando entra a decidir, atribuye la carga de la prueba al trabajador, obviando que esta debe ser atribuida a la parte patronal.
• También existe un falso supuesto de hecho, ya que se tomaron hechos que no existen y que no tiene relación con lo que se esta imputando.
• Como vicio subsidiario, se denuncia el falso supuesto de derecho, pues califica al amparo de la ley, la falta grave a las obligaciones al trabajo y la falta grave a las normas de seguridad e higiene en el trabajo.
• Por todo ello, solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad. Es todo.
Seguidamente, la representación judicial del tercer interesado, expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• Se intentó el procedimiento de calificación de falta, toda vez que el trabajador incumplió con las condiciones de trabajo.
• Respecto a que se le invierte la carga de la prueba, ello no es así pues ésta siempre estuvo en cabeza de la patronal que es quien impulsa el procedimiento, mas aun al trabajador se le dio oportunidad de consignar pruebas y no lo hizo, y por tanto la patronal demostró sus argumentos.
• En lo que se refiere a la notificación defectuosa por no cumplir con lo pautado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa que si la demanda de nulidad se interpone en tiempo hábil, debe asumirse que se convalida la notificación.
• Respecto a que se toman hechos inexistentes, consta en autos que se dieron unos hechos irregulares por lo cual se le apertura un procedimiento de calificación de falta. Es todo.
Acto seguido el coapoderado judicial del recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• En los procedimientos de actos administrativos no hay convalidación de actos.
• Respecto los hechos por los cual se interpone la calificación, no hay ni una prueba que los demuestre, mas una cunado una denuncia no es un hecho, ni una prueba. Es todo.
Luego el apoderado judicial del tercero interesado expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• En autos como medio de prueba, consta voucher de pago de prestaciones sociales efectuado al ciudadano Colman Antonio Chichilla; ello posterior a haber introducido la demanda de nulidad de providencia administrativa, lo cual representa una culminación de la relación de trabajo. Es todo.
Subsecuentemente, en fecha 29/07/2015 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas por el recurrente junto a su escrito libelar, las cuales el Tribunal admite (f. 2 al 4, segunda pieza).
De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:
iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES:
La parte recurrente, promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes las documentales anexas a la demanda de nulidad, que cursa desde los folios 11 al 70 del presente expediente. Documentales a la que esta sentenciadora no les merece valor probatorio dado que el valorar las misma resulta inoficioso, puesto que al folio 247 de la primera pieza del expediente consta recibo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fue aceptado por quien recurre de nulidad; en consecuencia se desecha la misma del procedimiento. Así se establece.
• PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCER INTERESADO
DOCUMENTALES
Promueve el Tercer Interesado, Providencia Administrativa Nº 00004-2013 de fecha 07/01/2013, que cursa desde los folios 241 al 245 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio dado que el valorar la misma resulta inoficioso, pues al folio 247 de la primera pieza del expediente consta recibo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fue aceptado conforme por quien recurre de nulidad; en consecuencia se desecha la misma del procedimiento. Así se establece.
Promueve e invoca el Tercer Interesado, el principio de la comunidad de las pruebas. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual tal merito fue inadmitido como probanza en su oportunidad. Así se establece.
Promueve y reproduce el Tercer Interesado, el valor y mérito probatorio de demanda interpuesta en fecha 18 de marzo de 2001, que cursa desde los folios 3 al 10 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que si bien en el libelar se delatan los vicios de los cuales se indica adolece la providencia administrativa recurrida de nulidad, ello no es medio probatorio susceptible de valoración; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve y reproduce el Tercer Interesado, el valor y mérito probatorio el auto de admisión de la presente demanda, que cursa al folio 72 al 73 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que un auto de admisión de demanda nada ayuda a determinar la existencia o no de vicios en la providencia administrativa recurrida; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve y reproduce el Tercer Interesado, el valor y mérito probatorio de la notificación por parte de la Inspectoría de Trabajo de Guanare al demandante la cual riela al folio Nº 65 de fecha 09 de enero de 2013 de la pieza Nº 1 del presente expediente del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio dado que el valorar la misma resulta inoficioso, puesto que al folio 247 de la primera pieza del expediente consta recibo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fue aceptado por quien recurre de nulidad; en consecuencia se desecha la misma del procedimiento. Así se establece.
Promueve y reproduce el Tercer Interesado, Marcado con la letra A, el valor y mérito probatorio de la providencia Administrativa Nº 00004-2003 de fecha 07 de enero de 2013 realizada por la Inspectoría del Trabajo sobre la Providencia Administrativa de fecha 09 de enero 2013 que rielan en los folios 59 al 64 y desde el folio 241 al 245 de la pieza Nº 1 del presente expediente del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio dado que el valorar la misma resulta inoficioso, da que al folio 247 de la primera pieza del expediente consta recibo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fue aceptado por quien recurre de nulidad; en consecuencia se desecha la misma del procedimiento. Así se establece.
Promueve y reproduce el Tercer Interesado, Marcado con la letra B, el valor y mérito probatorio de Comunicación signada con el Nº 0330 de fecha 09 de enero de 2012 emitida por la Dirección de Atención al Adulto Mayor, que riela al folio 246 de la pieza Nº 1 del presente expediente del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio dado que la misma emana de un tercero ajeno al procedimiento y como tal debe ser ratificada por el éste; en consecuencia se desecha la misma del procedimiento. Así se establece.
Promueve y reproduce el Tercer Interesado, Marcado con la letra C, el valor y mérito probatorio voucher signado con el Nº 201300000000666 de fecha 05 de junio de 2013 mediante cheque Nº 41700180 de la entidad financiera banco Bicentenario, por pago de antigüedad, garantía de las prestaciones sociales, vacaciones vencidas no disfrutadas del periodo 2011-2012 y 2012- 2013, bono vacacional fraccionado desde 11/12/12 al 08/01/2013, que riela al folio 247 de la pieza Nº 1 del presente expediente del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, y la cual hace plena prueba de que quien recurre de nulidad, ciudadano Yolman Antonio Chinchilla Briceño, recibió conforme y sin protesto, la cantidad Bs. 30.620,25 con cheque Nº 000000041700180 del Banco Bicentenario, lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le fue ofrecida por la patronal Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), lo cual ha de tenerse como una finalización del vínculo laboral por renuncia tácita del trabajador. Así se aprecia.
Valorado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes al procedimiento, de seguido se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0004-2013, de fecha 07/01/2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2012-01-000030, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos intentada por el ciudadano YOLMAN ANTONIO CHINCHILLA BRICEÑO, contra la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR).
Ahora bien, dado que el apoderado judicial del tercero interesado, CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), alega un pago de prestaciones sociales para, verificable este específicamente del folio 247 de la primera pieza del asunto bajo examen; y quien recurre de nulidad ciudadano YOLMAN ANTONIO CHINCHILLA BRICEÑO, recibe conforme y sin protesto el mismo; se hace necesario el que esta administradora de justicia antes de pronunciarse sobre la existencia de vicio alguno dentro la recurrida providencia administrativa, haga la siguiente consideración para decidir:
Expuesto lo anterior, considera esta juzgadora de preeminente importancia el observar el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como las Nº 1.489 de fecha 28 de junio de 2002 “En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos.”, razonamiento éste que es reiterado en sentencia como la Nº 1.065 de fecha 01 de junio de 2007; con lo que la Sala ha establecido que es una clara manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo por parte del trabajador, el hecho de que este ultimo acepte el pago de sus prestaciones sociales.
Siendo ello así, es imperioso el observa lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se estatuye lo siguiente:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.” (Fin de la cita y resalado de esta instancia)
En tal sentido, se colige de la citada norma que los actos de dictados por la Administración, será absolutamente nulos cuando sean de imposible o ilegal ejecución, por lo que al subsumir lo preceptuado en esta disposición de legal al caso bajo examen, se tiene que la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), realizó pago por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano YOLMAN ANTONIO CHINCHILLA BRICEÑO, quien interpuso la solicitud de reenganche y restitución de derechos por ante la sede del Órgano Administrativo del Trabajo.
Ante tales circunstancias, y constando que quien recurre de autos recibió conforme y sin protesto un pago por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un monto de Bs. 30.620,25 lo cual configura una aceptación tácita de finalización de la relación laboral y por ende un desistimiento de querer ser reenganchado, lo cual haría imposible el ejecutar Providencia Administrativa a su favor (de resultar así la hoy recurrida), razón por la que esta sentenciadora debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano YOLMAN ANTONIO CHINCHILLA BRICEÑO, contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0004-2013, de fecha 07/01/2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2012-01-000030, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos intentada por el ciudadano YOLMAN ANTONIO CHINCHILLA BRICEÑO, contra la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR). Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano YOLMAN ANTONIO CHINCHILLA BRICEÑO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0004-2013, de fecha 07/01/2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2012-01-000030; por las razones expuesta en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los quince (15) días de octubre de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 01:55 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…
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