PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinte de octubre de dos mil quince
205º y 156º


NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2015-000012

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: MARÍA LUCIA GUDIÑO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.084.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO en su condición de gobernador.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 117.469 y 15.962.

DE LA PARTE DEMANDADA: PASTOR JOSÉ CARUCÍ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 134.004, en su condición de apoderada de la Procuraduría General del estado Portuguesa.

MOTIVO DEL ASUNTO

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MARÍA LUCIA GUDIÑO AZUAJE, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO en su condición de gobernador, presentada en fecha 22/01/2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 14).

Hechos solicitados a favor de quien demandada, en su escrito libelar:

• Demando el pago por diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de índole laboral de conformidad tanto con disposiciones constitucionales, legales y normas colectivas de trabajo, por haberse desempeñado continua e ininterrumpidamente por un espacio de veintidós (22) años y nueve (9) meses y treinta (30) días, desde el 01/01/1989 hasta el 31 de octubre de 2009, tiempo en el cual se desempeño como obrera y fecha en la cual se hizo efectivo Dictamen Nº 1.008 de fecha 15/08/2006, según Decreto Nº 227-F, por autoridad del ciudadano Wilmar Alfredo Castro Soteldo, Gobernador del estado Portuguesa, mediante el cual se le otorgo el beneficio de jubilación por Pensión de Invalidez en el cargo que cumpliera como OBRERA adscrita a la Dirección de Educación del estado Portuguesa, razón por la cual, se entabla esta demanda judicial.
• Después de haber cumplido su mandante veintidós (22) años, nueve (9) meses y treinta (30) días de servicios en forma continua, ininterrumpida y permanente, desempeñándose como obrera con un horario que comprendía ocho (8) horas diarias de labor, desde las 07:00 de la mañana a 12:00 del medio día, y luego de 03:00 de la tarde a 06:00 de la tarde de lunes a viernes; hasta el día 31/10/2009, fecha en la cual se hizo efectivo el Dictamen Nº 1.008 por Decreto Nº 227-F, mediante el cual se le otorgo el beneficio de jubilación en el cargo que cumpliera como obrera, poniendo de esta manera fin a la relación de trabajo que medio inter partes; y en vista del pago incompleto realizado por la patronal por concepto de prestaciones sociales mi representado manifestó tanto personalmente como por escrito, su inconformidad por el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales (…), y es por ello que demanda:
• Por concepto de antigüedad según inciso “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 27 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 18.496,00.
• Compensación por transferencia, Bs. 244,69 según inciso “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
• Fideicomiso según inciso artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 679,55.
• Por concepto de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 27 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 67.343,42.
• Fideicomiso según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 179.055,06.
• Por pago doble de prestaciones sociales según cláusula 27 del convenio colectivo, la cantidad de Bs. 86.084,12.
• Bono vacacional fraccionado, Bs. 7.385,30.
• Por intereses moratorios según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 66.260,22.
• Por intereses moratorios según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 56.869,84.
• Todo lo anterior suma Bs. 482.418,20 al cual se le restará un total de adelantos por Bs. 74.692,14 quedando un a diferencia por prestaciones de Bs. 407.726,06.
• Se solicita el pago de intereses de mora e indexación monetaria.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, se tiene que el 12/03/2015 se da inicio a la audiencia preliminar, siendo que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; siendo que en prolongación no llegaron a acuerdo alguno, por lo que se dio por finalizada la audiencia preliminar, remitiéndose el asunto al Juzgado de Juicio una vez transcurridos los lapsos de Ley (f. 42).

Luego en fecha 17/07/2015, el abogado Pastor José Caruci, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 134.040, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Portuguesa, presenta escrito de contestación de demanda, constante de tres (3) folios (f. 113 al 115), en el que indica que:
• Antes de dar contestación al fondo de la presente querella esta representación jurídica pasa a considerar un punto de derecho contenido en la Demanda de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales esgrimida por el demandante. Dicho punto a profundizar es la cláusula Nº 27 de la VIII Convención Colectiva de Trabajadores suscrita entre la Gobernación ido Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Educacionales y Culturales al Servicio del estado Portuguesa (S.U.T.R.A.G.E.P), el cual hace referencia a la garantía de la estabilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que se encuentran amparados por esta convención colectiva (vigente), por lo cual se hace imperativo citar textualmente la referida cláusula. (…)
• Ahora bien, en relación a la cláusula transcrita resulta de vital importancia por ser traba en la litis lo referente al pago doble de las prestaciones sociales a aquellos trabajadores que culminen la relación laboral por jubilación, pensión, renuncia, dicha erogación dineraria se hará con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora, lo tanto según lo observado en el escrito libelar, la contraparte solicita le sean cancelados los conceptos por Antigüedad y Fideicomiso de Prestaciones Sociales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el Pago Doble de Prestaciones Sociales según la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva, sin embargo estos ya fueron cancelados de forma completa tal cual como lo establece la vigente convención colectiva ele trabajadores y trabajadoras en su cláusula Nº 27 arriba descrita, lo cual es perfectamente comprobable en la hoja Reciño de Liquidación Final el cual riela inserto en el cúmulo probatorio consignado por la parte actora, donde se cancela de forma global la suma de Bs. 12.123.03 bajo el concepto de Pago conforme a la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo de SUTRAGEP.
• Esta representación jurídica de la Entidad Federal del estado Portuguesa, desdeña refuta y contradice todos aquellos conceptos dinerarios que fueron aducidos por la demandante, visto que fueron cancelados de forma completa y en tiempo útil, todo esto a fin de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la relación laboral existente entre la ciudadana María Lucia Gudiño Azuaje y mi representada la Entidad Federal del Portugueseña, e invoco el principio de la comunidad de la prueba a los fines de que cualquier elemento probatorio existente en autos pueda beneficiar a mi defendida.
Subsiguientemente en fecha 23/07/2015 consta auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, deja constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 14 de junio de 2015; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la demanda, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 116); siendo recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 30/07/2015 (f. 118), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes (f. 119 al 124), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 16/10/2015, fecha en la que comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 126 al 135).

ii. ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la apoderada judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicado que: (transcripción parcial parafraseada).
• Se demanda por pago de diferencial de prestaciones sociales, y otros conceptos derivado de la relación de índole, contra la Gobernación del estado Portuguesa, por haberse desempañado mi mandante como obrera por 22 años y 9 meses y treinta (30) días, desde el 01/01/1989 al 31/10/2009, cuando se hizo efectivo el Dictamen 1.008, según Decreto Nº 227-C, mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación por pensión de invalidez.
• Su jornada era de 8 horas semanales.
• En el libelar se colocó un salario de 1.541,40 Bs., sin embargo sabemos que este Tribunal toma como último salario el que aparece en el decreto de jubilación; que en el caso de autos es de 1.315.63 Bs.
• Mi representada recibió pago parcial de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 74.692,14.
• Se solicita que se cumpla con el pago establecido en la cláusula 27 del VI contrato colectivo, que contempla el pago doble de prestaciones sociales con el último salario devengado. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).
• Lo único que se tiene como controvertido es el pago de la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo.
• La Gobernación realizó los pagos correspondientes conforme lo estable la convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, por ello se solicita se declare sin lugar la presente demanda. Es todo.

iii. PUNTOS CONTROVERTIDOS

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:
• La existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y egreso, y que la terminación de la relación de trabajo fue por jubilación.
• El cargo de obrera adscrita a la Dirección de Educación del estado Portuguesa.
• La aplicación las VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Y quedando así como hechos controvertidos
• Los conceptos dinerarios reclamados por la accionante en su escrito libelar.

iv. DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente accionado demostrar que no procede pago alguno por diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, requeridos por el accionante en su libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

v. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES

Promueve y ratifica la parte demandante, Marcada “A”, Copia Certificada del Memorandum, de fecha 16 de enero del año 1989, emitida a la ciudadana MARÍA LUCIA GUDIÑO AZUAJE por la Prof. Celina Adams, en su condición de Directora de Educación del Gobierno de Portuguesa, que cursa al folio 48 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio toda vez que la existencia del vínculo laboral no es un punto que se encuentre como controvertido dentro de la causa bajo examen, visto el reconocimiento que hace la demandada de éste; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve y ratifica la parte demandante, Marcado “B”, Copia Certificada Constancia conferida a la ciudadana MARÍA LUCIA GUDIÑO AZUAJE, emanada por el Prof. Antonio Cáñizales Ortiz, en su condición de Secretario de Gobierno del estado Portuguesa, en fecha 24/10/1990), que riela al folio 49 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio toda vez que la existencia del vínculo laboral no es un punto que se encuentre como controvertido dentro de la causa bajo examen, visto el reconocimiento que hace la demandada de éste; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve y ratifica la parte demandante, Marcado “C”, Copia Certificada Nombramiento del Cargo, conferido a la ciudadana MARÍA LUCIA GUDIÑO AZUAJE, emanada por el Ing Luís Rondon, en su condición de Secretario de Gobierno del estado Portuguesa, en fecha 27/10/1999, que riela al folio 50 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio toda vez que la existencia del vínculo laboral no es un punto que se encuentre como controvertido dentro de la causa bajo examen, visto el reconocimiento que hace la demandada de éste; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve y ratifica la parte demandante, Marcado “D”, Copia del Resuelto emanado por el Ing. Víctor Martínez, en su condición de Secretario de Gobierno del estado Portuguesa, en fecha 28/08/2003, que riela al folio 51 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio toda vez que la existencia del vínculo laboral no es un punto que se encuentre como controvertido dentro de la causa bajo examen, visto el reconocimiento que hace la demandada de éste; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve y ratifica la parte demandante, Marcada “E”, Copia de Dictamen de Jubilación Nº D-163-2009 (sin fecha) emanado por él Procurador del estado Portuguesa ciudadano JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, a favor de la ciudadana MARÍA LUCIA GUDIÑO AZUAJE que riela al folio 52 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio toda vez que la existencia del vínculo laboral no es un punto que se encuentre como controvertido dentro de la causa bajo examen, visto el reconocimiento que hace la demandada de éste; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve y ratifica la parte demandante, Marcado “F”, Copia del Decreto de Jubilación Nº 227-D, en fecha 31 de octubre de 2.009, de la ciudadana MARÍA LUCIA GUDIÑO AZUAJE que cursan desde los folios 53 al 58 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando se trata del Decreto Nº 227 que hace la Gobernación del estado Portuguesa a la ciudadana María Lucia Gudiño Azuaje, publicado en Gaceta Oficial del estado Portuguesa de fecha 09/11/2009, mediante el cual se le otorgó pensión de invalidez a partir del 31/10/2009, de conformidad con el artículo 14 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios; atibándose en el mimo que el salario asignado es de Bs. 1.315,63 y no de 1.541,40 como lo indica la acciónate en su libelar. Así se aprecia.

Promueve y ratifica la parte demandante, Marcado “G”, Copia de Recibo de pago efectuado a la ciudadana MARÍA LUCIA GUDIÑO AZUAJE, correspondiente a la a la fecha 01/10/2009 al 31/10/2009, que cursan al folio 59 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando de esta probanza las asignaciones salariales otorgadas por las patronal a la ciudadana María Lucia Gudiño Azuaje, tales como salario, prima por antigüedad, prima por hijos, bono de transporte y prima por hogar, siendo el total asignado la cantidad de Bs. 1.315,63 y no de 1.541,40 como lo indica la acciónate en su libelar. Así se aprecia.

Promueve y ratifica la parte demandante, Marcado “H”, Tramite Administrativo contable efectuado en la Gobernación del estado Portuguesa, en fecha 23 de junio de 2014, un pago parcial por un monto de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 74.692,14), efectuado a la ciudadana MARÍA LUCIA GUDIÑO AZUAJE, que cursa desde los folios 60 al 83 del presente expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº RHL-1250-07, orden de pago Nº 201400000001916, recibo de liquidación final contentivo de un pago de 74.692,14 Bs. de los cuales los cuales 44.760,45 corresponde a prestaciones sociales y otros conceptos, y 29.931,69 a intereses; aunado a ello se observan los formatos de cálculos de antigüedad, salario integral, prestaciones antes de corte de cuenta, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones e intereses moratorios, contentivos de los montos y conceptos calculados a favor de la a la ciudadana María Lucia Gudiño Azuaje, por parte de la Gobernación de estado Portuguesa; al respecto de indicarse que los mismos servirán de guía para determinar si existen o no diferencias a pagar por parte del ente demandado a la trabajadora que hoy acciona. Así se aprecian.

Promueve y ratifica la parte demandante, Marcado “I”, copia simple del Cheque Nº S-92 77022303 correspondiente a la cuenta corriente distinguida con el Nº 0102-0346-51-0000022172, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela efectuado por la Gobernación del estado Portuguesa, en fecha 13 de mayo de 2014, pago parcial por un monto de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 74.692,14), a la ciudadana MARIA LUCIA GUDIÑO AZUAJE, que cursa al folio 84 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que a la ciudadana María Lucia Gudiño Azuaje, la Gobernación de estado Portuguesa con cheque Nº S-92 77022303 girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0346-51-0000022172 de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, le realizó pago por un monto de Bs. 74.692,14 mismo que coincide con los dichos de la accionante como recibido por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se aprecia.

PRUEBAS DE INFORMES

Promueve la parte demandante, la prueba de Informes, solicita oficiar a la a PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, este Juzgado, trae a colación lo que establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 81: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerir de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismo…..” fin de la cita. Subrayado del Tribunal.

Coligiendo esta Juzgadora del precepto antes transcrito, que cuando los hechos que consten en documentos, libros, archivos y otros que no sean parte en el proceso, el tribunal a solicitud de parte requiere de ellos cualquier información, en este sentido, se desgaja del escrito de promoción de pruebas del demandante-promovente, la prueba de informe referida a oficiar PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Guanare, inadmitió la misma en su oportunidad, toda vez que es parte demandante en la presente causa. Así se establece.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, marcado “2”, Copia certificada de la constancia de Ingreso de fecha 27/10/1999, donde indica que la ciudadana MARÍA LUCIA GUDIÑO AZUAJE, es designada como obrero Educacional adscrito a la Dirección de Educación del estado Portuguesa, desde 01/01/1989 la cual riela al folio 89 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio toda vez que la existencia del vínculo laboral no es un punto que se encuentre como controvertido dentro de la causa bajo examen, visto el reconocimiento que hace la demandada de éste; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcado “3” Copia Certificada del Decreto Nº 227-C de fecha 31/10/2009, correspondiente a la Jubilación de la ciudadana MARÍA LUCIA GUDIÑO AZUAJE, que riela del folio 90 al 93, del presente expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documento similar aportado por la contraparte, y que rielan del folio 53 al 58. Así establece.

Promueve la parte demandada, documentales marcadas 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13-1 y 13-2, 4-1; 14-2, 14-3; 15, 16, 17, 18, 19. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documentos similares aportados por la contraparte, y que rielan del folio 60 al 83. Así establece.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En lo atinente a que la accionante refiere en su libelar, que le es aplicable la VIII convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que al respecto la representación judicial del ente accionado refiere que los concepto devenidos de la relación laboral ya fueron pagados conforme a la Ley y la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Así las cosas, revisado como ha siso el libelar y el acervo probatorio que riela a los autos, esta sentenciadora colige que la relación laboral culmino el 31 de octubre de 2010, tiempo para el cual estaba vigente la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, con vigencia para el período 2009-2010, mas no así la convención que refiere el accionante en su libelar, esto es la VIII convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, razón por la cual esta sentenciadora debe concluir indefectiblemente que la convención que le es aplicable en la VI correspondiente al período 2009-2010 y en modo alguno la VIII que fue firmada con posterioridad a que le fuere otorgado el beneficio de jubilación. Así decide.

Ahora bien, en caso bajo estudio se infiere que la aplicación de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, toda vez que no se encuentra controvertida su aplicación, siendo sólo controvertidos los cálculos con los que se realizaron el pago de prestaciones sociales (el pago de antigüedad por la legislación laboral anterior y los intereses sobre prestaciones sociales), toda vez que la parte accionada enerva la pretensión de la parte accionante negando los montos solicitados en el escrito libelar.

En este sentido, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser probadas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (normas de derecho) y por ello la trabajadora accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables a su pretensión. En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, aun y cuando su aplicación no es negada, no es menos cierto que esta sentenciadora en razón del principio iure novit curia debe dejar por sentado desde cuando le es aplicable la misma a la parte accionante.

Al respecto, observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraban vigentes una serie de convenciones colectivas suscritas entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que solo a partir de la V convención colectiva es que se hace referencia o incluye de manera especifica a los obreros educacionales, pues se especifica en las anteriores que sólo se encuentran amparados todos los trabajadores de la educación activos, jubilados y pensionados de conformidad a los artículos 77, 78 100, 133, 136 y 139 de la Ley de Orgánica de Educación.

Es así como, a partir de la V convención colectiva de trabajo suscrita Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, es que de manera especifica se incluye como trabajadores amparados a los obreros educacionales que tenga relación de trabajo con la Gobernación del estado Portuguesa.

Así bien, esta sentenciadora se dispone a revisar lo dispuesto en la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que en la cláusula Nº 27 dispone que:

“El Ejecutivo del Estado, garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no estén incursos en causales de despido de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 102, de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el ultimo salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados, cuando la cuando la relación de trabajo termine por las siguientes causas: jubilación, pensión, renuncia, y por muerte del trabajador, conforme al articulo Nº 125 de la ley Orgánica del Trabajo. En este caso, el Ejecutivo conviene en pagarle a los familiares del trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Fin de la cita).

Por otra parte la convención colectiva in comento en su cláusula Nº 50 relativa a la permanencia de beneficios, establece que:

“El ejecutivo se obliga a reconocer cono derecho adquirido a todos los trabajadores educacionales y culturales activos y jubilados, amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo a, todos los beneficios obtenidos en la mencionada convención actas y/o convenidos que más favorezcan al trabajador y a las instituciones donde laboran.” (Fin de la cita).

En ese orden de ideas la cláusula 60 relativa a la vigencia y duración del convenio colectivo de trabajo, establece que:

“Este convenio producirá sus efectos legales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tendrá una duración de dos (2) años, las partes podrán iniciar las discusiones para negociar o convenir una nueva convención o para prorrogar la presente con noventa días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y mientras no sea sustituida por otra, permanecerán vigentes todas las condiciones establecidas en el presente convenio colectivo de trabajo.” (Fin de la cita).

Según lo citado anteriormente, se colige que todos los trabajadores al finalizar la relación laboral por cualquier causa jubilación, pensión, renuncia y por muerte del trabajador convienen en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales con el último salario devengado por el trabajador, por lo cual todos los trabajadores que están amparados por los beneficios convenidos en la acta o convención colectiva mientras no sea sustituida por otra estarán vigentes todas las condiciones estatuidas en el presente convenio.
Dentro de este contexto, atisba quien juzga que en el caso bajo estudio que cuando se terminó la relación de trabajo fue el (30/06/2011) observable esto de la Decreto Nº 615 de la Gobernación del estado Portuguesa, ha de entenderse que para esta fecha hubo terminación de la prestación de los servicios y extinción del vínculo laboral entre las partes, entando vigente en esa oportunidad la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Del mismo modo, acorde con lo precedente, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede convenirse o pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (principio irrenunciabilidad) y siendo una excepción las condiciones menos favorables.

Ahora bien, siendo que la relación laboral entre la ciudadana MARÍA LUCIA GUDIÑO AZUAJE, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez, que la parte demandada la reconoce en su escrito de contestación de la demanda, quedando entonces determinado que la parte accionante presto servicios como obrero adscrito a la institución accionada, resulta claro para quien juzga que el ente demandado aplicó durante la existencia del vínculo laboral las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que al finalizar el vinculo de trabajo (fin de la relación de trabajo) utilizó la VI convención colectiva vigente, por lo que es de superlativa importancia el determinar desde que fecha nace el derecho al pago doble de la prestaciones sociales con el ultimo salario devengado, tal y como lo preceptúa la cláusula 27 de la convención colectiva vigente.

Así bien, siendo que el trabajo es un hecho que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, y que la Ley Orgánica del Trabajo, establece la intangibilidad de estados derechos para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, definiendo incluso su ámbito de aplicación, erigiéndose así como de orden público y de aplicación territorial, es importante mencionar la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, que prevalecen sobre toda otra norma, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Ahora bien, considera esta juzgadora de preeminente importancia dejar sentado lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el ámbito legal de validez de la convención colectiva de trabajo, mismo que establece:

“La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.” (Fin de la cita).

La precitada norma, aleja cualquier tipo de incertidumbre y divergencia al respecto, por cuanto viene a fijar el momento inicial en que toda convención colectiva empieza a surtir sus efectos jurídicos, siendo este de manera palpable la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente.

En este mismo orden de ideas, resulta provechoso a los fines de fundamentar jurisprudencialmente la disposición arriba establecida, citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, vid. en sentencia Nº 535 de fecha 18/09/2003 y reiterado recientemente en decisión Nº 2459 del 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz,

Así pues, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio; toda vez que ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.

Así bien, en el caso que nos ocupa puede observar esta juzgadora que la aplicación de la cláusula 27 de la V y VI convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no contempla un efecto retroactivo para toda la relación de trabajo, siendo que tal efecto debe ser pactado de manera inequívoca por las partes que suscribientes; por lo que no siendo ello así indefectiblemente que la referida cláusula, es aplicable desde su entrada en vigencia, es decir desde el año 2005. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, concluye que:
• Quedó aceptado por las partes a existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/01/1989 y su terminación el 31/10/2009.
• La culminación de la relación laboral fue por pensión por invalidez.
• Desempeñaba el cargo de obrera educacional adscrita a la Gobernación del estado Portuguesa.
• Les es aplicable la V y VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, para el calculo de sus prestaciones sociales conforme a lo estatuido en la cláusula 27, ello desde el año 2005.
• El salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de bonificación de fin de año, bono vacacional, y lo estatuido en las cláusulas de la V y VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa; tomándose en consideración como último salario devengado según Decreto Nº 222 de la Gobernación del estado Portuguesa, así como la incidencia de bono de transporte, prima por antigüedad, prima por hijo y prima por hogar, reflejadas en el recibo de pago que riela a los autos.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y esgrimir los conceptos reclamados por la accionante, a los fines de determinar su procedencia, y si existen diferencias a su favor:

Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 666, literal A, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T): Se realizo el calculo del presente concepto sin resultar diferencia a favor del trabajador, tomando como base para el cálculo 30 días por año de servicio calculados con el salario normal devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de esta ley (MAYO 1997), tal como se detalla a continuación:
Años Salario Días Total
1988-1997 1,815 240 435,60
Total Bs. 435,60
( - ) Pago en Liquidación Final Bs.- 435,57
Total Adeudado Bs. 0.03

Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 666, literal B, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T): Se realizo el calculo del presente concepto sin resultar diferencia a favor del trabajador, tomando como base para el calculo 30 días por año de servicio, calculado con el salario normal devengando para el 31/12/1996 para, tal como se detalla a continuación:
Años Salario Días Total
1989-1997 0,954 240 228,96
TOTAL Bs. 228,96
( - ) Anticipo Recibido Bs. -150,00
( - ) Pago en Liquidación Final Bs. -78.96
Total Adeudado Bs. 0
Nota: Sin resultar diferencia a favor del trabajador

Intereses sobre las cantidades adeudadas por concepto de régimen de transferencias, antigüedad, compensación desde Junio 1997: Se realizo el calculo de este concepto tomando como base el monto total adeudado calculados con la tasa de interés activa emitida por el Banco Central de Venezuela, sin resultar diferencia a favor del Trabajador, tal como se detallan a continuación:
Mes/Año Total Prestaciones Tasa De Interés Activa Días Mes Interés
Tasa Activa
Jun-97 664,56 26,14 11 5,24
Jul-97 664,56 23,73 31 13,39
Ago-97 664,56 24,16 31 13,64
Sep-97 664,56 22,11 30 12,08
Oct-97 664,56 21,80 31 12,30
Nov-97 664,56 21,76 30 11,89
Dic-97 664,56 25,24 31 14,25
Ene-98 664,56 24,15 31 13,63
Feb-98 664,56 34,86 28 17,77
Mar-98 664,56 35,79 31 20,20
Abr-98 664,56 36,03 30 19,68
May-98 664,56 41,42 31 23,38
Jun-98 664,56 42,22 30 23,06
Jul-98 664,56 60,92 31 34,38
Ago-98 664,56 56,78 31 32,05
Sep-98 664,56 72,23 30 39,45
Oct-98 664,56 49,61 31 28,00
Nov-98 664,56 44,95 30 24,55
Dic-98 664,56 44,10 31 24,89
Ene-99 664,56 38,96 31 21,99
Feb-99 664,56 39,73 28 20,25
Mar-99 664,56 34,38 31 19,40
Abr-99 664,56 30,28 30 16,54
May-99 664,56 28,20 31 15,92
Jun-99 664,56 31,03 30 16,95
Jul-99 664,56 30,19 31 17,04
Ago-99 664,56 29,33 31 16,55
Sep-99 664,56 28,70 30 15,68
Oct-99 664,56 29,00 31 16,37
Nov-99 664,56 28,14 30 15,37
Dic-99 664,56 28,13 31 15,88
Ene-00 664,56 29,15 31 16,45
Feb-00 664,56 28,97 28 14,77
Mar-00 664,56 25,14 31 14,19
Abr-00 664,56 25,98 30 14,19
May-00 664,56 23,06 31 13,02
Jun-00 664,56 26,19 30 14,31
Jul-00 664,56 23,42 31 13,22
Ago-00 664,56 23,69 31 13,37
Sep-00 664,56 23,69 30 12,94
Oct-00 664,56 21,09 31 11,90
Nov-00 664,56 21,67 30 11,84
Dic-00 664,56 21,98 31 12,41
Ene-01 664,56 22,43 31 12,66
Feb-01 664,56 21,14 28 10,78
Mar-01 664,56 21,07 31 11,89
Abr-01 664,56 20,02 30 10,94
May-01 664,56 20,82 31 11,75
Jun-01 664,56 23,37 30 12,77
Jul-01 664,56 22,76 31 12,85
Ago-01 664,56 24,87 31 14,04
Sep-01 664,56 35,86 30 19,59
Oct-01 664,56 31,31 31 17,67
Nov-01 664,56 26,75 30 14,61
Dic-01 664,56 27,66 31 15,61
Ene-02 664,56 35,35 31 19,95
Feb-02 664,56 53,56 28 27,30
Mar-02 664,56 55,84 31 31,52
Abr-02 664,56 48,46 30 26,47
May-02 664,56 38,49 31 21,72
Jun-02 664,56 35,15 30 19,20
Jul-02 664,56 32,80 31 18,51
Ago-02 664,56 30,89 31 17,43
Sep-02 664,56 30,68 30 16,76
Oct-02 664,56 32,72 31 18,47
Nov-02 664,56 33,08 30 18,07
Dic-02 664,56 33,86 31 19,11
Ene-03 664,56 36,96 31 20,86
Feb-03 664,56 33,55 28 17,10
Mar-03 664,56 31,80 31 17,95
Abr-03 664,56 29,01 30 15,85
May-03 664,56 25,50 31 14,39
Jun-03 664,56 23,17 30 12,66
Jul-03 664,56 22,09 31 12,47
Ago-03 664,56 23,29 31 13,15
Sep-03 664,56 22,37 30 12,22
Oct-03 664,56 21,13 31 11,93
Nov-03 664,56 19,82 30 10,83
Dic-03 664,56 19,48 31 10,99
Ene-04 664,56 18,38 31 10,37
Feb-04 664,56 18,08 29 9,55
Mar-04 664,56 17,56 31 9,91
Abr-04 664,56 17,97 30 9,82
May-04 664,56 17,68 31 9,98
Jun-04 664,56 17,08 30 9,33
Jul-04 664,56 17,22 31 9,72
Ago-04 664,56 17,58 31 9,92
Sep-04 664,56 16,92 30 9,24
Oct-04 664,56 17,01 31 9,60
Nov-04 664,56 16,11 30 8,80
Dic-04 664,56 16,00 31 9,03
Ene-05 664,56 16,04 31 9,05
Feb-05 664,56 16,30 28 8,31
Mar-05 664,56 16,48 31 9,30
Abr-05 664,56 15,45 30 8,44
May-05 664,56 16,37 31 9,24
Jun-05 664,56 15,25 30 8,33
Jul-05 664,56 15,82 31 8,93
Ago-05 664,56 15,85 31 8,95
Sep-05 664,56 14,68 30 8,02
Oct-05 664,56 15,26 31 8,61
Nov-05 664,56 15,07 30 8,23
Dic-05 664,56 14,40 31 8,13
Ene-06 664,56 14,93 31 8,43
Feb-06 664,56 15,04 28 7,67
Mar-06 664,56 14,55 31 8,21
Abr-06 664,56 14,16 30 7,73
May-06 664,56 14,17 31 8,00
Jun-06 664,56 13,83 30 7,55
Jul-06 664,56 14,50 31 8,18
Ago-06 664,56 14,79 31 8,35
Sep-06 664,56 14,42 30 7,88
Oct-06 664,56 14,87 31 8,39
Nov-06 664,56 15,20 30 8,30
Dic-06 664,56 15,23 31 8,60
Ene-07 664,56 15,78 31 8,91
Feb-07 664,56 15,50 28 7,90
Mar-07 664,56 14,94 31 8,43
Abr-07 664,56 15,99 30 8,73
May-07 664,56 15,94 31 9,00
Jun-07 664,56 14,91 30 8,14
Jul-07 664,56 16,17 31 9,13
Ago-07 664,56 16,59 31 9,36
Sep-07 664,56 16,53 30 9,03
Oct-07 664,56 16,96 31 9,57
Nov-07 664,56 19,91 30 10,88
Dic-07 664,56 21,73 31 12,26
Ene-08 664,56 24,14 31 13,63
Feb-08 664,56 22,68 28 11,56
Mar-08 664,56 22,24 31 12,55
Abr-08 664,56 22,62 30 12,36
May-08 664,56 24,00 31 13,55
Jun-08 664,56 22,34 30 12,20
Jul-08 664,56 23,47 31 13,25
Ago-08 664,56 22,83 31 12,89
Sep-08 664,56 22,31 30 12,19
Oct-08 664,56 22,62 31 12,77
Nov-08 664,56 23,18 30 12,66
Dic-08 664,56 21,67 31 12,23
Ene-09 664,56 22,38 31 12,63
Feb-09 664,56 22,89 30 12,50
Mar-09 664,56 22,37 31 12,63
Abr-09 664,56 21,46 30 11,72
May-09 664,56 21,54 31 12,16
Jun-09 664,56 20,41 30 11,15
Jul-09 664,56 20,01 31 11,29
Ago-09 664,56 19,56 31 11,04
Sep-09 664,56 18,62 30 10,17
Oct-09 664,56 20,35 31 11,49
Total Bs. 2.040,47
( -) Anticipo recibido en liquidación final Bs. -1.955,39
Total Adeudado Bs. 85,08

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 8.451,36). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad sin resultar diferencia a favor del trabajador.
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Prima Por Antigüedad Incidencia Cesta Navideña Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Intereses Acumulados
Jun-97 54,45 1,82 0,01 0,06 1,89 0,34 0,04 2,26 0,00 0,00 20,53 11 0,00 0,00
Jul-97 54,45 1,82 0,01 0,06 1,89 0,34 0,04 2,26 5 11,31 11,31 19,43 31 0,19 0,19
Ago-97 54,45 1,82 0,01 0,06 1,89 0,34 0,04 2,26 5 11,31 22,62 19,86 31 0,38 0,57
Sep-97 54,45 1,82 0,01 0,06 1,89 0,34 0,04 2,26 5 11,31 33,93 18,73 30 0,52 1,09
Oct-97 54,45 1,82 0,01 0,06 1,89 0,34 0,04 2,26 5 11,31 45,24 18,34 31 0,70 1,80
Nov-97 54,45 1,82 0,01 0,06 1,89 0,34 0,04 2,26 5 11,31 56,55 18,72 30 0,87 2,67
Dic-97 54,45 1,82 0,01 0,06 1,89 0,34 0,04 2,26 5 11,31 67,86 21,14 31 1,22 3,88
Ene-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,07 4,77 5 23,86 91,72 21,51 31 1,68 5,56
Feb-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,07 4,77 5 23,86 115,57 29,46 28 2,61 8,17
Mar-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,07 4,77 5 23,86 139,43 30,84 31 3,65 11,82
Abr-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,07 4,77 5 23,86 163,29 32,27 30 4,33 16,15
May-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,07 4,77 5 23,86 187,15 38,18 31 6,07 22,22
Jun-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,08 4,78 5 23,91 211,05 38,79 30 6,73 28,95
Jul-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,08 4,78 5 23,91 234,96 53,25 31 10,63 39,58
Ago-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,08 4,78 5 23,91 258,87 51,28 31 11,27 50,85
Sep-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,08 4,78 5 23,91 282,78 63,84 30 14,84 65,69
Oct-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,08 4,78 5 23,91 306,69 47,07 31 12,26 77,95
Nov-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,08 4,78 5 23,91 330,60 42,71 30 11,61 89,56
Dic-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,08 4,78 5 23,91 354,51 39,72 31 11,96 101,52
Ene-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 1,20 0,11 6,12 5 30,61 385,12 36,73 31 12,01 113,53
Feb-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 1,20 0,11 6,12 5 30,61 415,73 35,07 28 11,18 124,71
Mar-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 1,20 0,11 6,12 5 30,61 446,34 30,55 31 11,58 136,30
Abr-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 1,20 0,11 6,12 5 30,61 476,95 27,26 30 10,69 146,98
May-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 1,20 0,11 6,12 5 30,61 507,56 24,80 31 10,69 157,67
Jun-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 1,20 0,12 6,14 7 42,95 550,51 24,84 30 11,24 168,91
Jul-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 1,20 0,12 6,14 5 30,68 581,18 23,00 31 11,35 180,26
Ago-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 1,20 0,12 6,14 5 30,68 611,86 21,03 31 10,93 191,19
Sep-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 1,20 0,12 6,14 5 30,68 642,54 21,12 30 11,15 202,35
Oct-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 1,20 0,12 6,14 5 30,68 673,21 21,74 31 12,43 214,78
Nov-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 1,20 0,12 6,14 5 30,68 703,89 22,95 30 13,28 228,05
Dic-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 1,20 0,12 6,14 5 30,68 734,56 22,69 31 14,16 242,21
Ene-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,16 8,05 5 40,24 774,80 23,76 31 15,64 257,85
Feb-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,16 8,05 5 40,24 815,04 22,10 28 13,82 271,66
Mar-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,16 8,05 5 40,24 855,28 19,78 31 14,37 286,03
Abr-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,16 8,05 5 40,24 895,52 20,49 30 15,08 301,11
May-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,16 8,05 5 40,24 935,76 19,04 31 15,13 316,25
Jun-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,18 8,07 9 72,59 1.008,35 21,31 30 17,66 333,91
Jul-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,18 8,07 5 40,33 1.048,67 18,81 31 16,75 350,66
Ago-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,18 8,07 5 40,33 1.089,00 19,28 31 17,83 368,49
Sep-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,18 8,07 5 40,33 1.129,33 18,84 30 17,49 385,98
Oct-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,18 8,07 5 40,33 1.169,65 17,43 31 17,32 403,29
Nov-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,18 8,07 5 40,33 1.209,98 17,70 30 17,60 420,90
Dic-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,18 8,07 5 40,33 1.250,31 17,76 31 18,86 439,76
Ene-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 1.307,74 17,34 31 19,26 459,02
Feb-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 1.365,17 16,17 28 16,93 475,95
Mar-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 1.422,60 16,17 31 19,54 495,49
Abr-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 1.480,03 16,05 30 19,52 515,01
May-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 1.537,46 16,56 31 21,62 536,64
Jun-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 11 126,35 1.663,81 18,50 30 25,30 561,93
Jul-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 1.721,24 18,54 31 27,10 589,04
Ago-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 1.778,67 19,69 31 29,74 618,78
Sep-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 1.836,11 27,62 30 41,68 660,46
Oct-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 1.893,54 25,59 31 41,15 701,62
Nov-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 1.950,97 21,51 30 34,49 736,11
Dic-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 2.008,40 23,57 31 40,20 776,32
Ene-02 249,06 8,30 0,02 0,14 8,46 2,12 1,65 12,22 5 61,11 2.069,51 28,91 31 50,81 827,13
Feb-02 249,06 8,30 0,02 0,14 8,46 2,12 1,65 12,22 5 61,11 2.130,63 39,10 28 63,91 891,04
Mar-02 249,06 8,30 0,02 0,14 8,46 2,12 1,65 12,22 5 61,11 2.191,74 50,10 31 93,26 984,30
Abr-02 249,06 8,30 0,02 0,14 8,46 2,12 1,65 12,22 5 61,11 2.252,86 43,59 30 80,71 1.065,01
May-02 249,06 8,30 0,02 0,14 8,46 2,12 1,65 12,22 5 61,11 2.313,97 36,20 31 71,14 1.136,15
Jun-02 249,06 8,30 0,02 0,14 8,46 2,12 1,65 12,22 13 158,90 2.472,87 31,64 30 64,31 1.200,46
Jul-02 249,06 8,30 0,02 0,14 8,46 2,12 1,65 12,22 5 61,11 2.533,98 29,90 31 64,35 1.264,81
Ago-02 249,06 8,30 0,02 0,14 8,46 2,12 1,65 12,22 5 61,11 2.595,10 26,92 31 59,33 1.324,15
Sep-02 264,66 8,82 0,02 0,14 8,98 2,25 1,75 12,97 5 64,87 2.659,97 26,92 30 58,85 1.383,00
Oct-02 264,66 8,82 0,02 0,14 8,98 2,25 1,75 12,97 5 64,87 2.724,84 29,44 31 68,13 1.451,13
Nov-02 264,66 8,82 0,02 0,14 8,98 2,25 1,75 12,97 5 64,87 2.789,71 30,47 30 69,86 1.521,00
Dic-02 264,66 8,82 0,02 0,14 8,98 2,25 1,75 12,97 5 64,87 2.854,58 29,99 31 72,71 1.593,71
Ene-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 2.923,28 31,63 31 78,53 1.672,24
Feb-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 2.991,97 29,12 28 66,84 1.739,07
Mar-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 3.060,67 25,05 31 65,12 1.804,19
Abr-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 3.129,37 24,52 30 63,07 1.867,26
May-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 3.198,07 20,12 31 54,65 1.921,91
Jun-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 15 206,09 3.404,16 18,33 30 51,29 1.973,19
Jul-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 3.472,86 18,49 31 54,54 2.027,73
Ago-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 3.541,56 18,74 31 56,37 2.084,10
Sep-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 3.610,25 19,99 30 59,32 2.143,41
Oct-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 3.678,95 16,87 31 52,71 2.196,13
Nov-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 3.747,65 17,67 30 54,43 2.250,55
Dic-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 3.816,35 16,83 31 54,55 2.305,10
Ene-04 279,66 9,32 0,19 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 3.885,04 15,09 31 49,79 2.354,90
Feb-04 279,66 9,32 0,19 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 3.953,74 14,46 29 45,42 2.400,32
Mar-04 279,66 9,32 0,19 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 4.022,44 15,20 31 51,93 2.452,25
Abr-04 279,66 9,32 0,19 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 4.091,14 15,22 30 51,18 2.503,43
May-04 296,53 9,88 0,19 10,07 2,52 1,96 14,55 5 72,76 4.163,90 15,40 31 54,46 2.557,89
Jun-04 296,53 9,88 0,19 10,07 2,52 1,96 14,55 17 247,38 4.411,28 14,92 30 54,10 2.611,98
Jul-04 296,53 9,88 0,19 10,07 2,52 1,96 14,55 5 72,76 4.484,04 14,45 31 55,03 2.667,01
Ago-04 381,24 12,71 0,19 12,90 3,22 2,51 18,63 5 93,15 4.577,19 15,01 31 58,35 2.725,37
Sep-04 381,24 12,71 0,19 12,90 3,22 2,51 18,63 5 93,15 4.670,34 15,20 30 58,35 2.783,71
Oct-04 381,24 12,71 0,19 12,90 3,22 2,51 18,63 5 93,15 4.763,49 15,02 31 60,77 2.844,48
Nov-04 381,24 12,71 0,19 12,90 3,22 2,51 18,63 5 93,15 4.856,65 14,51 30 57,92 2.902,40
Dic-04 381,24 12,71 0,19 12,90 3,22 2,51 18,63 5 93,15 4.949,80 15,25 31 64,11 2.966,51
Ene-05 413,00 13,77 0,03 0,22 14,02 3,50 2,73 20,25 5 101,23 5.051,03 14,93 31 64,05 3.030,56
Feb-05 413,00 13,77 0,03 0,22 14,02 3,50 2,73 20,25 5 101,23 5.152,26 14,21 28 56,16 3.086,72
Mar-05 413,00 13,77 0,03 0,22 14,02 3,50 2,73 20,25 5 101,23 5.253,49 14,44 31 64,43 3.151,15
Abr-05 413,00 13,77 0,03 0,22 14,02 3,50 2,73 20,25 5 101,23 5.354,72 13,96 30 61,44 3.212,59
May-05 473,00 15,77 0,03 0,22 16,02 4,00 3,11 23,14 5 115,68 5.470,40 14,02 31 65,14 3.277,73
Jun-05 473,00 15,77 0,03 0,22 16,02 4,00 3,11 23,14 19 439,57 5.909,97 13,47 30 65,43 3.343,16
Jul-05 473,00 15,77 0,03 0,22 16,02 4,00 3,11 23,14 5 115,68 6.025,64 13,53 31 69,24 3.412,40
Ago-05 473,00 15,77 0,03 0,22 16,02 4,00 3,11 23,14 5 115,68 6.141,32 13,33 31 69,53 3.481,93
Sep-05 473,00 15,77 0,03 0,22 16,02 4,00 3,11 23,14 5 115,68 6.257,00 12,71 30 65,36 3.547,29
Oct-05 473,00 15,77 0,03 0,22 16,02 4,00 3,11 23,14 5 115,68 6.372,67 13,18 31 71,34 3.618,63
Nov-05 473,00 15,77 0,03 0,22 16,02 4,00 3,11 23,14 5 115,68 6.488,35 12,95 30 69,06 3.687,69
Dic-05 473,00 15,77 0,03 0,22 16,02 4,00 3,11 23,14 5 115,68 6.604,02 12,79 31 71,74 3.759,43
Ene-06 548,00 18,27 0,03 0,22 18,52 4,63 3,60 26,75 5 133,73 6.737,75 12,71 31 72,73 3.832,16
Feb-06 548,00 18,27 0,03 0,22 18,52 4,63 3,60 26,75 5 133,73 6.871,49 12,76 28 67,26 3.899,42
Mar-06 548,00 18,27 0,03 0,22 18,52 4,63 3,60 26,75 5 133,73 7.005,22 12,31 31 73,24 3.972,66
Abr-06 548,00 18,27 0,03 0,22 18,52 4,63 3,60 26,75 5 133,73 7.138,95 12,11 30 71,06 4.043,72
May-06 548,00 18,27 0,03 0,22 18,52 4,63 3,60 26,75 5 133,73 7.272,68 12,15 31 75,05 4.118,77
Jun-06 548,00 18,27 0,03 0,22 18,52 4,63 3,60 26,75 21 561,67 7.834,35 11,94 30 76,88 4.195,65
Jul-06 548,00 18,27 0,03 0,22 18,52 4,63 3,60 26,75 5 133,73 7.968,08 12,29 31 83,17 4.278,82
Ago-06 548,00 18,27 0,03 0,22 18,52 4,63 3,60 26,75 5 133,73 8.101,82 12,43 31 85,53 4.364,35
Sep-06 548,00 18,27 0,03 0,22 18,52 4,63 3,60 26,75 5 133,73 8.235,55 12,32 30 83,39 4.447,75
Oct-06 608,00 20,27 0,03 0,22 20,52 5,13 3,99 29,64 5 148,18 8.383,72 12,46 31 88,72 4.536,47
Nov-06 608,00 20,27 0,03 0,22 20,52 5,13 3,99 29,64 5 148,18 8.531,90 12,63 30 88,57 4.625,04
Dic-06 608,00 20,27 0,03 0,22 20,52 5,13 3,99 29,64 5 148,18 8.680,08 12,64 31 93,18 4.718,22
Ene-07 669,00 22,30 0,03 0,22 22,55 5,64 4,38 32,57 5 162,86 8.842,94 12,82 31 96,28 4.814,50
Feb-07 669,00 22,30 0,03 0,22 22,55 5,64 4,38 32,57 5 162,86 9.005,80 12,92 28 89,26 4.903,76
Mar-07 669,00 22,30 0,03 0,22 22,55 5,64 4,38 32,57 5 162,86 9.168,66 12,53 31 97,57 5.001,33
Abr-07 669,00 22,30 0,03 0,22 22,55 5,64 4,38 32,57 5 162,86 9.331,52 13,05 30 100,09 5.101,42
May-07 669,00 22,30 0,03 0,22 22,55 5,64 4,38 32,57 5 162,86 9.494,38 13,03 31 105,07 5.206,49
Jun-07 669,00 22,30 0,03 0,22 22,55 5,64 4,38 32,57 23 749,16 10.243,54 12,53 30 105,49 5.311,99
Jul-07 669,00 22,30 0,03 0,22 22,55 5,64 4,38 32,57 5 162,86 10.406,40 13,51 31 119,41 5.431,39
Ago-07 669,00 22,30 0,03 0,22 22,55 5,64 4,38 32,57 5 162,86 10.569,26 13,86 31 124,42 5.555,81
Sep-07 669,00 22,30 0,03 0,22 22,55 5,64 4,38 32,57 5 162,86 10.732,13 13,79 30 121,64 5.677,45
Oct-07 769,00 25,63 0,03 0,22 25,88 6,47 5,03 37,39 5 186,94 10.919,06 14,00 31 129,83 5.807,28
Nov-07 769,00 25,63 0,03 0,22 25,88 6,47 5,03 37,39 5 186,94 11.106,00 15,75 30 143,77 5.951,05
Dic-07 769,00 25,63 0,03 0,22 25,88 6,47 5,03 37,39 5 186,94 11.292,93 16,44 31 157,68 6.108,73
Ene-08 930,00 31,00 0,03 0,22 31,25 7,81 6,08 45,14 5 225,69 11.518,63 18,53 31 181,28 6.290,01
Feb-08 930,00 31,00 0,03 0,22 31,25 7,81 6,08 45,14 5 225,69 11.744,32 17,56 28 158,20 6.448,21
Mar-08 930,00 31,00 0,03 0,22 31,25 7,81 6,08 45,14 5 225,69 11.970,01 18,17 31 184,72 6.632,94
Abr-08 930,00 31,00 0,03 0,22 31,25 7,81 6,08 45,14 5 225,69 12.195,71 18,35 30 183,94 6.816,87
May-08 930,00 31,00 0,03 0,22 31,25 7,81 6,08 45,14 5 225,69 12.421,40 20,85 31 219,96 7.036,84
Jun-08 930,00 31,00 0,03 0,22 31,25 7,81 6,08 45,14 25 1.128,47 13.549,88 20,09 30 223,74 7.260,58
Jul-08 930,00 31,00 0,03 0,22 31,25 7,81 6,08 45,14 5 225,69 13.775,57 20,30 31 237,51 7.498,08
Ago-08 930,00 31,00 0,03 0,22 31,25 7,81 6,08 45,14 5 225,69 14.001,26 20,09 31 238,90 7.736,98
Sep-08 930,00 31,00 0,03 0,22 31,25 7,81 6,08 45,14 5 225,69 14.226,96 19,68 30 230,13 7.967,11
Oct-08 930,00 31,00 0,03 0,22 31,25 7,81 6,08 45,14 5 225,69 14.452,65 19,82 31 243,29 8.210,40
Nov-08 1.114,00 37,13 0,03 0,22 37,38 9,35 7,27 54,00 5 269,99 14.722,64 20,24 30 244,92 8.455,32
Dic-08 1.114,00 37,13 0,03 0,22 37,38 9,35 7,27 54,00 5 269,99 14.992,63 19,65 31 250,21 8.705,53
Ene-09 1.114,00 37,13 7,43 0,42 44,98 13,74 8,75 67,48 5 337,38 15.330,01 19,76 31 257,28 8.962,80
Feb-09 1.114,00 37,13 7,43 0,42 44,98 13,74 8,75 67,48 5 337,38 15.667,38 19,98 28 240,14 9.202,94
Mar-09 1.315,63 43,85 8,48 0,42 52,75 16,12 10,26 79,13 5 395,66 16.063,04 19,74 31 269,30 9.472,24
Abr-09 1.315,63 43,85 8,49 0,42 52,76 16,12 10,26 79,15 5 395,73 16.458,77 18,77 30 253,92 9.726,16
May-09 1.315,63 43,85 8,49 0,42 52,76 16,12 10,26 79,15 5 395,73 16.854,51 18,77 31 268,69 9.994,85
Jun-09 1.315,63 43,85 8,49 0,42 52,76 16,12 10,26 79,15 27 2.136,96 18.991,46 17,56 30 274,10 10.268,95
Jul-09 1.315,63 43,85 8,49 0,42 52,76 16,12 10,26 79,15 5 395,73 19.387,19 17,26 31 284,20 10.553,15
Ago-09 1.315,63 43,85 8,49 0,42 52,76 16,12 10,26 79,15 5 395,73 19.782,93 17,04 31 286,31 10.839,46
Sep-09 1.315,63 43,85 8,49 0,42 52,76 16,12 10,26 79,15 5 395,73 20.178,66 16,58 30 274,98 11.114,44
Oct-09 1.315,63 43,85 8,49 0,42 52,76 16,12 10,26 79,15 5 395,73 20.574,39 17,62 31 307,89 11.422,33

Total Prestación de Antigüedad Bs. 20.574,39
(-) Pago Realizado en liquidación Final Bs. – 12.123,03
Total Adeudado Bs. 8.451,36

Total Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 11.422,33
(-) Pago Realizado en liquidación Final Bs. – 12.781,33
Nota: Sin resultar diferencia a favor del trabajador.

Estabilidad, establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula 27: De conformidad a lo establecido en la mencionada cláusula el ejecutivo garantiza la estabilidad de todos los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo, realizando el pago doble de la prestación de antigüedad tomando con base para el calculo el ultimo salario integral devengado desde la entrada en vigencia de la presente convención colectiva (año 2005) resultando la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 17.953,97) , tal como se detalla a continuación:
Días Salario Integral Total
380 79,15 30.077,00
Total Bs. 30.077,00
( -) Pago realizado en liquidación final Bs. -12.123,03
Total Adeudado Bs. 17.953,97

Bono Vacacional, establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula 04: De conformidad a lo establecido en la mencionada cláusula corresponde la cancelación 25 días hábiles de disfrute de vacaciones y 90 días de salario por concepto bono vacacional, resultando la cantidad de Mil Quinientos Catorce Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 1.514,81), como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total
Fracción 2011 68,89 95,83 6.601,96
Totales Bs. 6.601,96
( - ) Anticipo recibido en liquidación final Bs. -5.087,15
Total Adeudado Bs. 1.514,81

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente la trabajadora, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, ello sobre la base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Suman los conceptos detallados anteriormente a favor del trabajador la cantidad de VEINTIOCHO MIL, CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.055,25), que a continuación se detallan:
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Indemnizaron por Antigüedad 0,03
Intereses sobre las cantidades adeudadas 85,08
Prestación de Antigüedad 8.451,36
Estabilidad Cláusula 27 17.953,97
Bono Vacacional 1.514,81
Diferencia total a pagar Bs. 28.055,25

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana MARÍA LUCIA GUDIÑO AZUAJE, contra la GOBERNACÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de VEINTIOCHO MIL, CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.055,25), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinte (20) días de octubre de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera.
La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 02:14 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…