PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinte de octubre de dos mil quince
205º y 156º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-N-2015-000010

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

RECURRENTE: EDGAR JOSÉ BONILLA GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 6.748.150.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00232-2014, de fecha 04/08/2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-000420.

APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ y YURAIMA GAMEZ, respectivamente identificados con matricula de inpreabogado Nros. 56.834 y 134.092.
DE LA PARTE RECURRIDA: sin representación judicial.
DEL TERCERO INTERESADO: CARLOS GUDILLO, identificado con matricula de inpreabogado Nº 130.283.
MOTIVO DEL ASUNTO

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSÉ BONILLA GOYO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00232-2014, de fecha 04/08/2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-000420, el cual fue presentado en fecha 12/03/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 16), siendo recibido en igual fecha (f. 119).
Hechos indicados por la parte recurrente, en el escrito libelar:
• Denunciamos que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que dejo de pronunciase sobre la prueba de informe a la Unidad de Supervisión de la propia Inspectoría del Trabajo sede Guanare estado Portuguesa, ya que nunca constató lo solicitado, ni expuso si la misma era inoficiosa o la dejaba sin efecto; por tanto con ello se viola el derecho a la defensa de mi representado.
• Denuncia el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, toda vez que la recurrida se limitó a un análisis erróneo del contrato de trabajo, el cual la empleadora lo titula como a tiempo determinado, sin embargo obvió la recurrida los conceptos elementales del contrato a tiempo determinado establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Subsecuentemente el 13/03/2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00232-2014, de fecha 04/08/2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-000420, ordenando el notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés; y verificadas como fueron las notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 30/07/2015.
Es el caso que en fecha 30/07/2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia de la abogada YURAIMA GAMEZ, en su condición de apoderada judicial del recurrente; así como del tercero interesado CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., quien acudió por medio de su apoderado judicial; esto es, el abogado CARLOS GUDIÑO. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA; luego de lo cual el Tribunal pasa a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, tal como consta en acta levantada (f. 178 al 180).
ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 20/07/2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• Mi representado acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar un reenganche y restitución de derechos contra la empresa Constructora Odebrecht, siendo que fue declarada la misma sin lugar.
• La anterior solicitud la realizó el trabajador al considerar que fue despedido sin justa causa, pues su contrato era a tiempo indeterminado.
• El acto administrativo impugnado, incurre en diferentes errores que lo hacen estar viciado de nulidad, es por ello que acudimos a denunciar los vicios que contiene, siendo el primero de ello el falso supuesto, pues al enmarcar los supuestos contenidos en el artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, hace un análisis y llega a la conclusión de que los supuesto bajo los que se da el contrato no se ajustan a los de un contrato a tiempo determinado, mas sin embargo al final de su análisis indica el contrato sucrito entre mi representado y la empresa, si se enmarca dentro de los cuatro supuestos de ley, mas aun cuando no existen mas de dos prorrogas.
• La providencia administrativa viola el derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que silencia una prueba, esto es la prueba de informe solicitada a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, pues nada se dijo respecto de la misma, es decir que no la tomó en cuenta ni para valorarla, ni para desecharla.
• Se ratifica lo contenido en el escrito de libelar, y solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad. Es todo.

Seguidamente, la representación judicial del tercer interesado, expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• Como primer punto he de señalar que durante el proceso el trabajador recibió el pago de la totalidad de sus prestaciones; y el mismo recurrente señala el haber recibido el mismo indicado que no se trata de un pago de prestaciones sociales, sino de un adelanto. Sin embargo tomando la prueba del recurrente se denota que no esta demostrado que se trate de un adelanto de prestaciones sociales, por cuanto no consignó solicitud alguna por ante la patronal conforme a las reglas que estatuye la ley. Con la actitud del trabajador se puede dar por finalidad la relación laboral y la perdida al derecho de ser reenganchado.
• En el recurso no se señala un contrato a tiempo determinado, sino un contrato a obra determinada.
• También se habla del silencio de una prueba de informe, pero nada indica que esta sea determinante para concluir que se trataba de un contrato a tiempo indeterminado.
• Por todas las circunstancias de hecho y derecho que hemos alegado, se tiene que la providencia administrativa recurrida esta totalmente adecuada a derecho, y en tal sentido no procede el reenganche y pago de salarios caídos. Es todo.

Acto seguido la apoderada judicial del recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• El pago de prestaciones sociales que efectivamente fue traído una vez finalizado el procedimiento administrativo, y del cual siempre se ha manifestado que se trata de un anticipo pues faltaron como el de utilidades; sin embargo lo que se esta dilucidando aquí es el acto administrativo como tal y los vicios que contiene. Es todo.

Luego el apoderado judicial del tercero interesado expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• En lo que se refiere al pago de prestaciones sociales, se tiene que la parte recurrente no impugna el documento, sino que ellos aceptan que el pago recibido correspondía al pago total de sus prestaciones. Es todo.

Subsecuentemente, en fecha 04/08/2015 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas por el recurrente junto a su escrito libelar, las cuales el Tribunal admite (f. 184 al 186); fijando oportunidad para evacuar las deposiciones testifícales promovidas en la audiencia oral y pública. De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES

Promueve y ratifica de la parte recurrente, de la Providencia de la Administrativa que cursa desde el folio 20 al 118 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio dado que el valorar la misma resulta inoficioso, puesto que los folios 90 al 91 y 106 al 107 del expediente consta copias de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fue aceptado por quien recurre de nulidad; en consecuencia se desecha la misma del procedimiento. Así se establece.

Invoca el mérito de la causa que se desprende del principio de la comunidad de la prueba, e invoca el mérito probatorio a su favor de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en éste proceso. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual tal merito fue inadmitido como probanza en su oportunidad. Así se establece.

Promueve y ratifica Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con el Nº 029-2013-01-00420 emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare de fecha 04/08/2014 y de la cual solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00232-2014, que cursa desde los folios 20 al 118 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, destacando de estas copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 029-2013-01-00420, las que rielan específicamente del folio 90 al 91 y del 106 al 107, correspondiente a comprobantes de pago tales como de cheque y planilla de liquidación de prestaciones sociales, todo ello a favor del recurrente, ciudadano Edgar José Bonilla Goyo, quien respecto a este pago arguye que se trata de un pago parcial o adelanto de prestaciones, sin embargo para considerarlo como adelanto debe constar la solicitud que hace el trabajador de este monto dinerario conforme lo establece la Ley Sustantiva Laboral. Siendo Ello así, no hay duda para esta juzgadora que el mismo recibió conforme el pago de prestaciones sociales que le fue ofrecido por la patronal. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial en la obra en construcción del Complejo Agroindustrial de Derivados de la Caña de Azúcar (CADCA), solicitada por la parte recurrente y visto el escrito de oposición de la admisión de las prueba de la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT, este Tribunal trae a colación que la Inspección Judicial es un medio de prueba, donde el juzgador deja constancia de lugares, documentos, cosas o personas, para verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso a través de su actividad sensorial, el cual se debe dejar constancia de los hechos, pudiendo las partes estar presentes al momento de la evacuación de la prueba, para hacer las observaciones que creyere conveniente.

Con respecto a la prueba de inspección judicial, consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 111, lo siguiente:
“Artículo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”. (Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto antes transcrito, que la inspección judicial se caracteriza por el hecho de que su objeto es verificado por los sentidos directos del juez, en virtud que su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos. De esta manera, el objeto de la prueba es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.

Ahora bien, siendo que la inspección judicial debe realizarse en una obra en construcción del COMPLEJO AGROINDUSTRIAL DE DERIVADOS DE LA CAÑA DE AZUCAR (CADCA), ubicado en la vía a SANTA LUCÍA del llano a orillas de la carretera sector Are Indígena del municipio Ospino del estado Portuguesa y al tratarse el presente asunto de un Recurso de Nulidad de un acto administrativo de una Providencia Administrativa Nº 029-2013-01-00420 de fecha 04 de agosto de 2014 emanada de la Inspectoría del estado Portuguesa, donde el punto neurálgico es la existencia o no de vicios que afecten la validez del referido acto administrativo de efectos particulares, por lo que este Juzgado, inadmitido tal probanza en su oportunidad. Así se establece.

• PRUEBAS DEL TERCER INTERESADO.

DOCUMENTALES

El tercer interesado hace valer a su favor las copias certificadas del Expediente Administrativo que cursa en las actas procesales, que rielan desde los folios 20 al 118 del presente expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado la documental valorada ut supra. Así establece.

Promueve la parte recurrente el Contrato de Trabajo, que cursa desde los folios 67 al 68, en los cuales al este Tribunal observa que los contratos de trabajos cursan desde los folios 83 al 84 y desde el folio 87 al 88 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio dado que el valorar la misma resulta inoficioso, puesto que los folios 70 y 71 del expediente consta copias de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fue aceptado por quien recurre de nulidad; en consecuencia se desecha la misma del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte recurrente Recibo de Pagos, que cursa desde el folio 89 al 91 y desde el folio 106 al 107 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, pues corresponden a comprobantes de pago tales como de cheque y planilla de liquidación de prestaciones sociales, todo ello a favor del recurrente, ciudadano Edgar José Bonilla Goyo, quien respecto a este pago arguye que se trata de un pago parcial o adelanto de prestaciones, sin embargo para considerarlo como adelanto debe constar la solicitud que hace el trabajador de este monto dinerario conforme lo establece la Ley Sustantiva Laboral. Siendo Ello así, no hay duda para esta juzgadora que el mismo recibió conforme el pago de prestaciones sociales que le fue ofrecido por la patronal. Así se establece.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00232-2014, de fecha 04/08/2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-000420, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos intentada por el ciudadano EDGAR JOSÉ BONILLA GOYO, contra la CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.
Ahora bien, dado que el apoderado judicial del tercero interesado, CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., alega un pago de prestaciones sociales para, verificable este específicamente del folio 90 al 91 y del 106 al 107 de asunto bajo examen; y quien recurre de nulidad ciudadano EDGAR JOSÉ BONILLA GOYO, reconoce haber recibido el mismo, ello bajo un argumento de que se trata de adelanto de prestaciones sociales sin que conste solicitud de adelanto de prestaciones sociales requerida por él, conforme a los parámetros dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral; es por lo que antes de pronunciarse sobre vicio alguno dentro la recurrida providencia administrativa, se debe hacer la siguiente consideración para decidir:
Expuesto lo anterior, considera esta juzgadora de preeminente importancia el observar el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como las Nº 1.489 de fecha 28 de junio de 2002 “En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos.”, razonamiento éste que es reiterado en sentencia como la Nº 1.065 de fecha 01 de junio de 2007; con lo que la Sala ha establecido que es una clara manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo por parte del trabajador, el hecho de que este ultimo acepte el pago de sus prestaciones sociales.

Siendo ello así, es imperioso el observa lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se estatuye lo siguiente:

“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.” (Fin de la cita y resalado de esta instancia)

En tal sentido, se colige de la citada norma que los actos de dictados por la Administración, será absolutamente nulos cuando sean de imposible o ilegal ejecución, por lo que al subsumir lo preceptuado en esta disposición de legal al caso bajo examen, se tiene que la CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., realizó pago por liquidación de prestaciones sociales al ciudadano EDGAR JOSÉ BONILLA GOYO, quien interpuso la solicitud de reenganche y restitución de derechos por ante la sede del Órgano Administrativo del Trabajo.

Ante tales circunstancias, y constando que quien recurre de autos recibió conforme un pago por prestaciones sociales por un monto de Bs. 13.935,04; lo cual configura una aceptación tácita de finalización de la relación laboral y por ende un desistimiento de querer ser reenganchado, lo cual haría imposible el ejecutar Providencia Administrativa a su favor (de resultar así la hoy recurrida), razón por la que esta sentenciadora debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSÉ BONILLA GOYO, contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00232-2014, de fecha 04/08/2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-000420, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos intentada por el ciudadano EDGAR JOSÉ BONILLA GOYO, contra la CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSÉ BONILLA GOYO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00232-2014, de fecha 04/08/2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-000420; por las razones expuesta en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinte (20) días de octubre de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera



La Secretaria


Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 01:06 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Cirley Marlene Viera Montero


ALAH/jrbarazartec…