PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiuno de octubre de dos mil quince
205º y 156º


CUADERNO SEPARADO: PH02-X-2015-000016


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURRENTE: ALEXIS RAMÓN CASTILLO MORILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.533.317.

ABOGADO ASISTENTE: INES MERCEDES GONZALEZ BARAZARTE, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.121.

RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 0167-2015; que forma parte del Expediente de Nº 029-2014-01-00171; de fecha 09 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con Sede en Guanare.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, de la Providencia Administrativa Nº 0167-2015; que forma parte del Expediente de Nº 029-2014-01-00171; de fecha 09 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con Sede en Guanare; con motivo de la solicitud de autorización de despido incoada por la Empresa Socialista Minera del Estado Portuguesa S.A. (ESOMEP S.A.); contra el ciudadano Alexis ramón Castillo Morillo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia realiza las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que:

“Igualmente, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 aparte in fine de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, SE DECRETE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA cuya nulidad demando, toda vez que me he mantenido fuera de la empresa por orden de la (sic.) INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, sede GUANARE y sin salario desde el 20 de abril del año 2015 hasta la fecha.” Fin de la cita.

Con relación al requerimiento reseñado supra, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:

“ A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).

Así pues, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señalados al caso de marras, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, específicamente del contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, así como las documentales inserta en las actas procesales relativas al expediente administrativo, se evidencia que no demuestra la parte recurrente los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, en razón de ello no se constata elemento alguno capaz de crear convicción acerca del referido daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al no haber cumplido con los extremos requeridos se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, de la Providencia Administrativa Nº 0167-2015; que forma parte del Expediente de Nº 029-2014-01-00171; de fecha 09 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con Sede en Guanare; con motivo de la solicitud de autorización de despido incoada por la Empresa Socialista Minera del Estado Portuguesa S.A. (ESOMEP S.A.); contra el ciudadano Alexis Ramón Castillo Morillo, siendo así las cosas se ratifica que analizados por quien juzga las documentales adjuntas al escrito de nulidad, no puede esta instancia argumentar o acreditar hechos concretos de los cuales germine su convencimiento de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, de la Providencia Administrativa Nº 0167-2015; que forma parte del Expediente de Nº 029-2014-01-00171; de fecha 09 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con Sede en Guanare; con motivo de la solicitud de autorización de despido incoada por la Empresa Socialista Minera del Estado Portuguesa S.A. (ESOMEP S.A.); contra el ciudadano Alexis Ramón Castillo Morillo, por las razones expuestas en la motiva.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiún (21) días de octubre del año dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria,


Abg. Cirley Viera


En igual fecha y siendo las 02:01 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente y de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Cirley Viera