PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, treinta de octubre de dos mil quince
205º y 156º


NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-N-2014-000011

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

RECURRENTE: JOSÉ DEMASIO CALDERÓN ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.138.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00425-2014, dictada en fecha 09/12/2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00366.

APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: abogado ROGER JOSÉ DÍAZ PARADA, identificado con matricula de inpreabogado Nº 150.997.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
DEL TERCERO INTERESADO: WILFREDY GERARDO MENA, identificado con matricula de inpreabogado Nº 134.084.
MOTIVO DEL ASUNTO

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSÉ DEMASIO CALDERÓN ALDANA, contra la contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00425-2014, dictada en fecha 09/12/2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00366, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 8, primera pieza). En fecha 24/04/2015, representó reforma del escrito libelar (f. 267 al 274, primera pieza).
Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:
• Denuncia un falso supuesto de derecho por inversión de la carga probatoria.
• Delata un falso supuesto de hecho, pues el inspector del trabajo fundamenta su decisión en hechos falsos, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien acaecieron en forma distinta a la apreciada en su decisión.
• Denuncia un falso supuesto de derecho por falta de aplicación del in dubio pro operario, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tras haber analizado, comparado y valorado el acervo probatorio.
• Indica la violación del derecho a la defensa, por prejuzgamiento en medida cautelar.
• Arguye un falso supuesto de hecho por silencio parcial de prueba, relativa a la prueba de testigos.
• Manifiesta que existe un error en la valoración de reportes de novedad, al negar la aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Denuncia un falso supuesto de hecho, por abuso o exceso de poder al dictar una decisión sin causa, motivo o razón legítima.
• Señala que existe un silencio de prueba, respecto una prueba de exhibición requerida.

Subsecuentemente el 18/03/2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00425-2014, de fecha 09/12/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, y contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00367, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés (f. 251 al 253, primera pieza).

Seguidamente, en fecha 28/05/2015 se dicta auto en que se apunta que, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 18/03/2015, al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la notificación del tercer interesado EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA S.A. (ESINSEP), este Tribunal indica a las partes que a partir del día siguiente al de hoy comienza a computarse el termino de distancia de tres (03) días de término que se le concede al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, según lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, comienza a transcurrir el lapso de los quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y vencido el lapso antes mencionado, al día hábil siguiente, comenzara a transcurrir cinco (5) días de despacho, a los fines de fijar dentro de los mismos, la celebración de la audiencia oral y pública, de acuerdo a lo previsto con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 37, segunda pieza).

Es el caso que en fecha 22/07/2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia del recurrente, ciudadano JOSÉ DAMASIO CALDERON ALDANA, acompañado de4 su apoderado judicial, abogado ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS; en igual modo se dejo constancia de la presencia del apoderado judicial del tercero interesado, abogado WILFREDY MENA. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA e INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio de representante legal o de apoderado judicial alguno, luego de lo cual el Tribunal pasa a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, tal como conste en acta y reproducción audiovisual (f. 42 al 44, segunda pieza).

i. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 22/07/2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• A mi patrocinado se le inició un procedimiento de calificación de falta, y llegado el momento de la contestación del procedimiento, se contradijo cada uno de los hechos alegados, por lo que era carga de la prueba recaía en la parte patronal.
• La patronal promueve una serie de documentales que viola el principio de alterabilidad probatoria, por cuanto fueron levantados en forma arbitraria por la empresa, además promovieron testigos que eran altos funcionarios de la empresa.
• Esta representación promovió testigos que dejaron constancia de que no sucedió ningún hecho alegado por la patronal.
• Se denuncia el falso supuesto de derecho, por cuanto el inspector del trabajo una vez constatada la forma como se contestó la calificación de falta invirtió de manera injustificada la carga de la prueba; ello al decir, en la providencia administrativa que mi patrocinado no logró demostrar nada que lo favoreciera.
• También se denuncia un falso supuesto de derecho por la falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Denunciamos el falso supuesto de hecho por incongruencia, toda vez que todos los medios de prueba que corren en el expediente no se relaciona o tienen relación con la decisión de la causa.
• Se denuncia falso supuesto de hecho por silencio parcial de testigos, pues no les dio pleno valor probatorio.
• Se denuncia un silencio total de prueba, respecto a la exhibición de documentos.
• Por todo lo indicado se tiene que el inspector del trabajo no aplicó normas de orden público, por ello denunciamos el vicio de abuso de poder.
• Mi defendido gozaba de fuero sindical; si había duda acerca de la calificación de despido se debió aplicar el in dubio pro operario.
• Se ratifican lo medios probatorios que constan en el expediente, y se consigna acta de elección y ratificación de la junta administrativa del sindicato. Es todo.

Acto seguido la representación judicial del tercero interesado, expone que: (transcripción parcial parafraseada)
• Se alegan una serie de vicios que para esta representación del tercero interesado no se corresponden.
• La calificación de falta contra el trabajador se hizo con todos los parámetros legales.
• La defensa del trabajador no ejerció ninguna impugnación contra los medios de prueba presentados; por ello el inspector del trabajo tuvo que darle valor probatorio a las actas de inasistencia presentadas, y conforme a la libre discrecionalidad que le otorga el Estado, en atención a lo probado en autos.
• No se puede alegar un falso supuesto de hecho por cuanto los hechos están contenidos en las actas presentadas, mas un se le dio oportunidad de que ejerciera la impugnación de los medios probatorio y no lo hizo.
• No hubo silencio de prueba por cuanto el inspector hace mención de todas las actas, así también se pronuncia respecto a las testimoniales.
• Todas las conductas alegas en la calificación de falta, fueron probadas por la patronal.
• Se señala que no se aplicó in dubio pro operario, mas hay que recordar que el mismo se aplica cuando colisionan dos normas legales.
• La parte recurrente no logra indicar con claridad que vicios cree que tiene la providencia.
• Se solicita se declare sin lugar la petición a la parte recurrente, y se de por cierto todo lo alegado y probado en la providencia administrativa, a favor de la empresa como tercero interesado.
• Se consigna el acervo probatorio. Es todo.

Subsecuentemente, en fecha 28/07/2015 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas por el recurrente junto a su escrito libelar, las cuales el Tribunal admite (f. 78 al 81).

En fecha 16/10/2015, llega a esta sede judicial escrito presentado por la Ministerio Público, y toda vez que éste llega luego de haber fenecido el lapso legal para presentar informes, esta sentenciadora no lo tendrá como tal, sino como una opinión que hace el Fiscal 16 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, respecto a lo discutido en el expediente bajo análisis (f. 95 al 103, segunda pieza).

De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:

ii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES

La parte recurrente, promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes el expediente Administrativo acompañado junto al escrito libelar, que cursa desde los folios 9 al 249 de la pieza Nº 1. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, siendo que dentro de estas copias observa: a) Solicitud de calificación de falta contra el ciudadano José Damasio Calderón Aldana, en la que a la par se solicita se autorice de manera excepcional su separación del cargo, por incurrir en vías de hecho, y poner en riesgo la seguridad de quienes prestan servicios en la entidad de trabajo. b) Auto de admisión de solicitud de calificación de falta, aunado a lo cual autoriza para que el ciudadano José Damasio Calderón Aldana, se separe del cargo de manera excepcional conforme al artículo 423 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. c) Notificación de separación del cargo realizada al ciudadano José Damasio Calderón Aldana, por parte del Órgano Administrativo del Trabajo. d) Actas de abandono de trabajo y repotes de novedad, en los que se atisba las actuaciones del ciudadano José Damasio Calderón Aldana, quien no sólo abandono su puesto de trabajo sin autorización alguna, sino que realizó junto a otras personas un cierre ilegal de la empresa, aunado a que incurrió en vías de hecho contra la humanidad de algunos de los trabajadores de la entidad de trabajo (esta documentales durante el procedimiento no fueron impugnadas en modo alguno). e) Se atisba que el ciudadano José Damasio Calderón Aldana, detenta el cargo de secretario de organización en el sindicato de la entidad de trabajo. f) Providencia Administrativa Nº 00425-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 09/12/2014, en la cual se califica el hecho imputado por el Empresa Socialista de Infraestructura, Redes y Servicios del Estado Portuguesa (ESINSEP), al trabajador JOSÉ DAMASIO CALDERÓN ALDANA, como perfectamente subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 79, literales “a”, “b”, “c”, “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que proceda a despedir al referido trabajador. Así se aprecia.

La parte recurrente promueve Copia Certificada del Acta de Totalización Adjudicación y Proclamación, que cursa desde los folios 50 al 52 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece volar probatorio toda vez que con la misma no se pude establecer si el inspector del trabajo actuó apegado a derecho o no en atención a los hechos alegados y probados en los autos; y toda vez que un recurso de nulidad atiende supuestos de violación de derechos, esta sentenciado considera que un acta de totalización adjudicación y proclamación de un cargo directivo en una organización sindical en nada ayuda a determinar la existencia o no de los vicios delatados, es por ello que la desecha del procedimiento. Así se establece.

• PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCER INTERESADO (Empresa Socialista de Infraestructura, Redes y Servicios del Estado Portuguesa.

Promueve el Tercer Interesado Copias Certificadas de todo el expediente Administrativo Nº 029-2014-01-00366 de la Inspección del Trabajo de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que cursa en los folios 09 al 249 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora ratifica el valor previamente otorgado a la misma. Así se establece.

Promueve el Tercer Interesado como anexo marcado B, Acta de Abandono de Trabajo de fecha 26 de agosto de 2014, que riela al folio 58; anexo marcado C, Reporte de Novedad, de fecha 26 de agosto de 2014, que riela al foli o 59; anexo marcado D, Acta de Abandono de Trabajo de fecha 27 de agosto de 2014, que riela al folio 60; anexo marcado E, Acta de Abandono de Trabajo de fecha 28 de agosto de 2014, que riela al folio 61; anexo marcado F, Segundo Reporte de Novedad de fecha 28 de agosto de 2014, que riela al folio 62; anexo marcado G, Acta de Abandono de Trabajo de fecha 29 de agosto de 2014, que riela al folio 63 del presente expediente del presente expediente. Documentales a las que esta sentenciadora ratifica el valor previamente otorgado a las mismas, toda vez que estas constan a los folios que integran el expediente administrativo consignado a los autos. Así se establece.

Promueve el Tercer Interesado como anexo marcado H, Copia de Actuaciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en esta ciudad, que riela desde los folios 64 al 68 del presente expediente del presente expediente. Probanza esta que la parte recurrente se opone a su admisión, a lo que este Tribunal observa que son documentales no contrarias al ordenamiento jurídico; por lo cual les merece valor probatorio, teniendo de ellas que Ministerio Público, en el proceso de investigación penal con nomenclatura MP-380175-2014, tomo declaración rendida por un ciudadano que presta servicios en la Empresa Socialista Socialista de Infraestructura, Servicios y Redes del estado Portuguesa, quien manifiesta que el ciudadano José Damasio Caldera Aldana y José Simón Iglesia Mendoza le agredieron física y verbalmente. Es de hacer notar que los hechos declarados por ante el Ministerio Público, se constatan en igual modo en las actas que levanta la patronal en los reportes de novedad, consignados como medios probatorios, lo cual refuerza la veracidad de su ocurrencia. Así se aprecia.

RATIFICACIÓN DEL CONTENIDO Y FIRMA

En cuanto a lo solicitado por los demandados la prueba de reconocimiento de contenido y firma por parte de los suscribientes de las documentales promovidas e indicadas con el anexo B, C, D, E, F y G, a los ciudadanos ALAN CASTEJÓN, MIGUEL ÁNGEL ROJAS, JAIME LEE TRAVIEZO, JULIAN PACHECO, MAURO ANTONIO CEDEÑO Y FABIOLA DOMÍNGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.404.328, 15.138.448, 14.731.404, 4.243.953, 15.349.282 y 15.866.973, que cursan desde los folios 58 al 63 al de la pieza Nº 2. De los cuales comparecieron los ciudadanos ALAN CASTEJÓN, MIGUEL ÁNGEL ROJAS, JAIME LEE TRAVIEZO, quienes de viva voz manifestaron reconocer en contenido y firma, los documentos que se le pusieron a las vista, por tanto tales documentos merece valor probatorio tal como se le ha otorgado a los mismos, mas aun cuando los mismos son elaborados no a titulo personal sino en el ejercicio de sus funciones para con la entidad de trabajo Empresa Socialista de Infraestructura, Redes y Servicios del Estado Portuguesa (ESINSEP). Respecto a los ciudadanos JULIAN PACHECO, MAURO ANTONIO CEDEÑO y FABIOLA DOMÍNGUEZ, toda vez que los mismos no acudieron al reconocimiento de documentos para el cual fueron promovidos, esta sentenciadora no tiene consideración valorativa que hacer al respecto. Así se aprecia y establece.

TESTIFICALES
Promueve el Tercer Interesado la prueba de testigos de los ciudadanos ALAN CASTEJÓN, MIGUEL ÁNGEL ROJAS, JAIME LEE TRAVIEZO, JULIAN PACHECO, MAURO ANTONIO CEDEÑO Y FABIOLA DOMÍNGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.404.328, 15.138.448, 14.731.404, 4.243.953, 15.349.282 y 15.866.973. De los cuales comparecieron los ciudadanos ALAN CASTEJÓN, MIGUEL ÁNGEL ROJAS y JAIME LEE TRAVIEZO a rendir sus respectivas declaraciones en el presente asunto. Es el caso de dado que si bien dos de los testigos promovidos comparecieron a rendir declaración, sus dichos o deposiciones no aportan elementos de convicción para determinar si el inspector del trabajo actuó o no ajustado a derecho al momento de pronunciar su decisión en la providencia administrativa delatada de nulidad; es decir, que con las declaraciones testifícales rendidas no se constatan la existencia de vicios producidos en el procedimiento administrativo. En consecuencia se desechan las deposiciones vertidas por los ciudadanos ALAN CASTEJÓN, MIGUEL ÁNGEL ROJAS y JAIME LEE TRAVIEZO, se desechan del procedimiento. Por otro lado respecto a los testigos, ciudadanos JULIAN PACHECO, MAURO ANTONIO CEDEÑO y FABIOLA DOMÍNGUEZ, quienes no comparecieron a rendir declaración, esta juzgadora no tiene opinión valorativa que proferir. Así se establece.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00425-2014 de fecha 9 de diciembre de 2014, mediante la cual se califica el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA, al trabajador JOSÉ DAMASIO CALDERÓN ALDANA, como perfectamente subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 79, literales “a”, “b” “c”, “i” y “j”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que proceda a despedir al referido trabajador; siendo que la parte recurrente denuncias los siguientes vicios:
• Falso supuesto de derecho por inversión de la carga probatoria.
• Falso supuesto de hecho, pues el inspector del trabajo fundamenta su decisión en hechos falsos, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien acaecieron en forma distinta a la apariencia en su decisión.
• Falso supuesto de derecho por falta de aplicación del in dubio pro operario, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tras haber analizado, comparado y valorado el acervo probatorio.
• Violación del derecho a la defensa, por prejuzgamiento en medida cautelar.
• Falso supuesto de hecho por silencio parcial de prueba, relativa a la prueba de testigos.
• Error en la valoración de reportes de novedad, al negar la aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Falso supuesto de hecho, por abuso o exceso de poder al dictar una decisión sin causa, motivo o razón legítima.
• Silencio de prueba, respecto una prueba de exhibición requerida.

Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente los vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y en ese sentido ha de observarse que los supuestos delatados están referidos por un lado a falso supuesto de hecho y de derecho, violación del derecho a la defensa por prejuzgamiento de una medida cautelar, falta de aplicación normas legales, violación a la protección sindical, y abuso o exceso de poder.

En tal sentido, en primer término debe esta sentenciadora observar lo referente a vicios que de existir infringirían garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es obligación de los administradores de justicia el vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo prescrito en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 2, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.

Así las cosas, vale indicar que la vulneración del Principio del Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional, toda vez que se el recurrente señala su violación por prejuzgamiento de una medida cautelar; así las cosas vale indicar que el debido proceso es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

De las copias certificadas del expediente administrativo que riela a los autos (f. 9 al 249, primera pieza), se aprecia que ambas partes se encontraban a derecho, y la parte que manifiesta que le fue vulnerado su derecho a la defensa, pudo perfectamente oponerse a la medida cautelar acodada en su contra; aunado a ello se tiene ambas partes tuvieron la oportunidad no sólo de consignar sus escritos de pruebas, junto a los anexos que consideraron idóneos, y evacuadas como fueron las probanzas el inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido que le fue propuesta, ello mediante Providencia Administrativa Nº 00425-2014, de fecha 09/12/2014, y en la misma se le indicó a la parte perdidosa sobre los recursos o medios de defensa que podía ejercer contra esta decisión.

Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido derecho a la defensa alegado por la parte recurrente, mas aun por cuanto lo delatado como vicio, está referido a una medida cautelar acordada con efectos temporales durante el procedimiento en sede administrativa, a la cual perfectamente pudo oponerse el trabajador en su oportunidad y siendo que tal medida cesó con la decisión definitiva de la Inspectoría del Trabajo; por ello, se desgaja de lo precedentemente expuesto, como del exhaustivo análisis realizado a las actas procesales, que no se pudo constatar el alegato plasmado por la parte recurrente referido a la violación del derecho a la defensa, por lo que indefectiblemente resulta infundada la trasgresión del derecho a la defensa por prejuzgamiento en la medida cautelar. Así se decide.

Así las cosas, constado como ha sido por parte de esta sentenciadora que el Órgano Administrativo del Trabajo no transgredió en modo alguno el derecho a la defensa, es que se pasa de seguido a verificar si tal como lo narra el recurrente, el inspector del trabajo incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al invertir la carga de la prueba, al dejar sentado que en el procedimiento administrativo el trabajador no había probado nada que favoreciera al trabajador.

Frente a este argumento de la parte recurrente, esta sentenciadora considera oportuno el necesario señalar que el vicio delatado se enmarca en el de falso supuesto de hecho, mismo que se patentiza cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados. En este orden, es necesario que en autos exista correspondencia total entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, mas aun cuando Administración está obligada a apreciar correctamente los hechos y el derecho al momento de emitir sus decisiones, dado que los actos administrativos basados en hechos inexistentes, falsos o erróneamente apreciados, generan consecuencias jurídicas ilegales en la esfera subjetiva de los particulares, y por tanto quedan sujetos al control de la legalidad por un vicio en la causa.

Ahora bien, advierte esta administradora de justicia que en el caso bajo análisis, el inspector de l trabajo del estado Portuguesa, dio por demostradas las faltas invocadas por la empresa solicitante en contra del trabajador, previstas en los literales "a", "b", "c", "i" y "f del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; causales estas referidas a: i) la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, ii) vías de hecho, salvo legítima defensa, iii) injuria o falta grave al respeto o consideración debido al patrono, sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella, iv) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y, v) abandono del trabajo.

Si bien, quien regenta el Órgano Administrativo del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, no detalló la forma en que el trabajador denunciado incurrió en tales conductas y solo se limitó a indicar que "...la parte Accionada no logró probar nada que le favoreciera, siendo catalogada tal conducta como indecorosa y falta de respeto debido tanto con el patrono, compañeros de trabajo como con los beneficiarios o público en general...", siendo que la carga probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la entidad patronal solicitante.

Nos obstante ello, no se pude dejar de lado que, todo lo debatido en sede administrativa, fue probado por la patronal que era en definitiva quien debía probar la existencia de las causales alegas contra el trabajador, lo que hace hacer inviable una falta de correspondencia entre los hechos invocados y los probados, y tal como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06065 del 2 de noviembre de 2005, “para que pueda invalidar una decisión administrativa por falso supuesto de hecho , es necesario que resulten totalmente falsos el los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquella (la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto”.

Indicado lo anterior, si bien en el acto administrativo recurrido contiene en su texto que "...la parte Accionada no logró probar nada que le favoreciera”, esto claramente viene a ser un error material de transcripción toda vez, el inspector de trabajo en el contexto global de la decisión vertida en la providencia administrativa que hoy se recurre, se apoya su veredicto en las pruebas aportadas por la patronal que en definitiva es quien tenia que demostrar que las conductas del ciudadano JOSÉ DAMASIO CALDERÓN ALDANA, eran perfectamente subsumibles en las causales previstas en los literales "a", "b", "c", "i" y "f del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que mal podría considerar esta juzgadora que un error material de transcripción pueda asimilarse a un falso supuesto de hecho susceptible de invalidar el acto administrativo recurrido. Así se decide.

Ahora bien, respecto al falso supuesto de hecho denunciado, bajo el argumento de que el inspector del trabajo fundamenta su decisión en hechos falsos, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o bien acaecieron en forma distinta a la apreciada; cabe acotar que de las causales invocadas por la patronal para lograr la calificación de falta del ciudadano JOSÉ DAMASIO CALDERÓN ALDANA, fueron corroboradas con las documentales promovidas por la representación judicial de la Empresa Socialista de Infraestructura, Redes y Servicios del Estado Portuguesa (ESINSEP)., específicamente en (reportes de novedad y actas por abandono), con lo cual efectivamente se demostró que el ciudadano JOSÉ DAMASIO CALDERÓN ALDANA incurrió en el abandono de su puesto de trabajo los días 26/08/2014, 27/08/2014, 28/08/2014 y 29/08/2014, así como que actuó con falta de probidad, incurrió en vías de hecho, e irrespetó a sus superiores.

En atención a lo señalado ut supra, indefectiblemente considera esta sentenciadora que el ciudadano JOSÉ DAMASIO CALDERÓN ALDANA, incurrió en los hechos que le fueron imputados por la patronal ante el Órgano Administrativo del Trabajo, a fin de que fuera calificado por las faltas que cometió y como tal se autorizara su despido justificado, por ello se hace innegable que el Inspector del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare actuó conforme a derecho; por lo que siendo ello así no se ha verificado vicio alguno tal como lo arguye el recurrente. Así se decide.

En otro orden de ideas, arguye el recurrente un vicio de falso supuesto de derecho toda vez que a su decir, que el inspector del trabajo no aplicó el principio de in dubio pro operario, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de superlativa importancia señalar, que el principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley Adjetiva Laboral, esta dispuesta para cuado haya conflicto entre dos o mas leyes, debiendo prevalecer entonces la que mas favorezca al trabajador.

En abono a lo anterior se señala que, si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literal a) e i), de reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.

Indicado lo anterior, debe dejar claro esta sentenciadora que el uso del principio in dubio pro opreraio, no puede ser usado sin limitantes o restricción alguna a favor de los trabajadores, mas aun cuando no existe duda razonable que impida determinara la norma aplicable al caso que se estudia, y siendo ello así es innegable que dado que en el procedimiento administrativo no se suscitó conflicto alguno entre normas vigentes a aplicar, mal podía el inspector del trabajo haber hecho uso del in dubio pro opreraio; por ello indefectiblemente quien decide no encuentra en el acto administrativo recurrido de nulidad, vicio alguno referido a que el inspector del trabajo actuó no ajustado a derecho, al no aplicar un principio elemental del derecho laboral como lo es el in dubio pro operario. Así se decide.

Ahora bien, denuncia el recurrente que la providencia administrativa está viciada de nulidad por error en la valoración del cúmulo probatorio, específicamente las documentales cursantes en los folios 79 al 83 del expediente administrativo, contentivas de reportes de novedad y el acta de abandono de trabajo, por cuanto dichas documentales no fueron ratificadas en su contenido, tal como lo requiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para atender el alcance de la denuncia expuesta por quien recurre de nulidad, se precisa, traer a colación lo que dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a saber se tiene: “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial."

Se desgaja de la citada norma legal, que la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de terceros está supeditada a la ratificación que hagan sus autores en el juicio donde se pretenden hacer valer; forma legal ésta como el legislador ha previsto el controlar la veracidad (contenido) y autenticidad (firma) de dichos contenidos en los documentos formados "extra litem”; es decir, que mediante testimonio del autor del documento ante el juez de la causa.
Advierte esta administradora de justicia, que los documentos que la parte recurrente estima como amados de tercero ajenos a la causa y como tal debían ser ratificados por los terceros que los suscriben, son en realidad elaborados y suscritas por autoridades de la Empresa de Infraestructura, Redes y Servicios del Estado Portuguesa S.A. (ESINSEP), es decir, que los mismos son parte integrante de indicada entidad de trabajo, y en razón de ello al momento de levantar las actas, no actuaban en modo alguno en su propio nombre sino en representación de sociedad mercantil, toda vez que la misma como persona jurídica (ente abstracto) no puede suscribir acta alguna sino por intermedio de personas naturales que la representan; de manera que la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es aplicable a las actas de abandono de trabajo y reportes de novedad, ya que las mismas no son emanadas de terceros ajenos al procedimiento, sino por la otra parte que conforma la causa; por lo que mal podía el inspector del trabajo como tal aplicar la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Subjetiva Laboral. Así se decide.

Respecto al silencio de prueba, atinente a la exhibición de documentos requerida conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal por la parte que recurre de nulidad, así como al silencio parcial de prueba testifical; resulta de superlativa importancia para esta sentenciadora traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre de 2011, en la cual se dejo sentado que:

"(...) 'el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por tos principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (...) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes__en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (...)'(Sentencia de esta Sala N° 00335 de fecha 28 de febrero de 2007) (...)

Conforme al criterio parcialmente transcrito los actos administrativos se rigen por normas y principios menos rígidos que los aplicables a las sentencias, por lo que el hecho de que no se hubiesen desechado expresamente algunas de las pruebas aportadas por las partes, no necesariamente implica que la decisión administrativa este viciada de nulidad (…)” (Fin de la cita y subrayado de esta instancia).

Se desgaja de la citada sentencia, que el reconocimiento que hace la Sala Político Administrativa, a que el órgano administrativo está llamado a apreciar las pruebas en su conjunto, sin que le sea exigible una motivación detallada del rechazo a cada medio probatorio consignado por las partes. Bajo esta óptica, únicamente existirá silencio de prueba, cuando la Administración no valore una prueba fundamental que cambie la decisión asumida por el juzgador de la causa.

En el caso bajo análisis, se colige que la prueba de exhibición de documento presuntamente silenciad por la Inspectoría del Trabajo no desvirtúan los hechos probados por el patrono relativos al abandono de trabajo en que incurrió el ciudadano JOSÉ DAMASIO CALDERÓN ALDANA, razón por la cual no esta en la obligación de pronunciarse expresamente al respecto; la misma consideración merece la prueba de testigo que a decir del recurrente fue silenciada parcialmente. Así las cosas, esta sentenciadora ha de concluir que no se ha verificado en el acto recurrido de nulidad, vicio alguno atiente a silencio total o parcial de pruebas. Así se decide.

En función de la violación a la protección sindical que denunciada por quien recurre de nulidad, ello alegando que el inspector del trabajo debió dentro de sus funciones establecidas en el artículo numeral 5 y 6, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, garantizar la protección sindical que lo amparaba, y por ser miembro de una directiva de un sindicato con actuación de representación colectiva de trabajadores, lo mas lógico era proteger y facilitar el efectivo ejercicio de las actividades sindicales.

Al respecto, es de superlativa importancia clarificarle a quien recurre de nulidad, que el fuero sindical no es absoluto, sino que esta destinado a proteger a los trabajadores de los despidos no justificados o desmejoras en sus condiciones de trabajo, de manera que al verificarse una causal de despido resultaba procedente el levantamiento del fuero sindical para así autorizar el despido del trabajador, en consecuencia tal violación de la protección sindical no es palpable en autos, mas aun cuando se comprobaron causales que hacían viable en derecho el calificar las faltas imputadas al trabajador. Así se decide.

Por ultimo, alega el recurrente que al verificarse el falso supuesto de hecho, también se comprueba un inminente abuso o exceso de poder por parte del inspector del trabajo al dictar una decisión sin causa, motivo o razón legitima. Respecto a ello, atisba esta sentenciadora que la referida denuncia de abuso o exceso de poder, fue hecha de manera genérica, sin precisar el recurrente cuales fueron los presuntos abusos o excesos en que incurrió el inspector del trabajo, por lo que aunado a que en modo alguno se verificó en la providencia administrativa recurrida de nulidad, algún vicio de falso supuesto de hecho, resulta IMPROCEDENTE el alegato de abuso de exceso de poder. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, para esta administradora de justicia, tras estudiar extensamente todo los folios que conforman el expediente administrativo, y no habiéndose verificado la existencia del vicio alguno, tal como lo alega el recuente en su escrito libelar, debe esta juzgadora el declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ DAMASIO CALDERÓN ALDANA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00425-2014, de fecha 09/12/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00367; en la cual se califica el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS S.A. (ESINSEP), al ciudadano JOSÉ DAMASIO CALDERÓN ALDANA.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ DAMASIO CALDERÓN ALDANA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00425-2014, de fecha 09/12/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00367; en la cual se califica el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS S.A. (ESINSEP), al ciudadano JOSÉ DAMASIO CALDERÓN ALDANA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta (30) días de octubre de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria


Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas

En igual fecha y siendo las 12:46 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas

ALAH/jrbarazartec…