REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Portuguesa
Guanare, veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-L-2012-000027.
DEMANDANTE: ANA ROSA RODRIGUEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-5.944.725.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JUNIOR JOPSE HIDALGO GUEVARA y ELVIS ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 154.149 y 31.786, respectivamente.
DEMANDADA: INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: KERINAY PIMENTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 101.726.
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa con una demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana ANA ROSA RODRIGUEZ ALVARADO contra la INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare (F. 2 al 17), siendo admitida la demanda en fecha 06/03/2012 (F. 24).
Hechos alegados en el escrito libelar
• Su relación de trabajo como obrera de la Gobernación de Estado Portuguesa -para el momento de su jubilación estaba adscrita al Instituto Autónomo de Cultura del Estado Portuguesa- comenzó el 01/01/1991 y finalizó el 31/12/2010, por haberse Jubilado en dicho Instituto, según Resolución Nº 284, toda vez que había cumplido los años necesarios y se habían cumplidos los extremos legales establecidos en la ley para que se materializara la ya mencionada jubilación; al mismo tiempo se encontraba dentro de los parámetros que establece la cláusula 41, Literal “c” de la VI Convención Colectiva de Trabajo, celebrado entre el Sindicato de Obreros Educacionales y Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Gobierno del Estado Portuguesa.
• En fecha 27/12/2010, recibió la cantidad de Bs. 88.205,95, por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, dicho monto está muy lejos de lo que verdaderamente le corresponde en su condición de obrero educacional y tener más de veinte (20) años ininterrumpido.
• A los efectos de poder realizar la elaboración de las Prestaciones Sociales que le adeudan, parte del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19/06/1997, fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31/12/1996 aplicando el salario que estaba cobrando para ese momento, de igual forma la Contratación Colectiva que rige entre el Sindicato de Obreros Educacionales y Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa y la Gobernación del Estado Portuguesa.
• A partir del año 2009 entró en vigencia la VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, cuya duración está plasmado en la cláusula Nº 60.
• Indica que las cláusulas tomadas en cuenta para configurar el salario integral del trabajador, son la 1, 4, 15, 19, 28 y 33.
• Por todo lo anteriormente expuesto, demanda al INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, por diferencia de prestaciones sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de Bs. 324.076,31 discriminados de la siguiente manera:
1. Por concepto de antigüedad conforme al artículo 666 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 22.811,40.
2. Por concepto de compensación por transferencia, conforme al artículo 666 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 171,00.
3. Por concepto de intereses sobre prestaciones viejo régimen, la cantidad de Bs. 162,32.
4. Por concepto de intereses de mora viejo régimen, conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 70.413,76.
5. Por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 122.738,01.
6. Por concepto de intereses de mora nuevo régimen, la cantidad de Bs. 32.923,67.
7. Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 8.917,98.
8. Por concepto de diferencia salarial, la cantidad de Bs. 8.594,72.
9. Por concepto de prestaciones dobles según cláusula 27 del contrato colectivo de trabajo, la cantidad de Bs. 145.549,41.
• Todo lo anterior suma la cantidad de Bs. 412.282,26, menos el pago efectuado por Bs. 88.205,95, arroja la cantidad de Bs. 324.076,31.
• De igual manera solicita se le paguen los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria, las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los honorarios profesionales de los abogados que intervengan en el juicio.
Posteriormente, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 17/07/2012, se Inició la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada el día 17/09/2012, oportunidad en la que el Tribunal deja constancia que no se logró un acuerdo, ni total, ni parcial, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación (F. 39 y 40).
Consecuentemente, en fecha 24/09/2012 la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda (F.114 al 121), mediante la cual explana:
• Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la ciudadana ANA ROSA RODRÍGUEZ ALVARADO.
• Niega, rechaza y contradice, que se le deba a la accionante la cantidad de Bs. 324.076,31, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.
• Niega, rechaza y contradice que exista diferencia salarial según hace alusión el recurrente, por la cantidad de Bs. 126,73 como Salario Integral
• Niega, rechaza y contradice, que se le deba al accionante la cantidad de Bs. 123.173,83, por concepto de antigüedad e intereses por concepto de Antigüedad e Intereses, por cuanto dichos cálculos fueron realizados de conformidad con la normativa legal vigente alcanzando Bs. 68.655,24.
• Niega, rechaza y contradice que se le adeude Bs. 246.347,66 por concepto de Pago doble de Antigüedad por cuanto dicho monto es irracional y desajusta el presupuesto del estado.
• Niega, rechaza y contradice que se le adeude Bs. 255,14, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales viejo régimen por cuanto el monto real cancelado es de Bs. 162,32.
• Niega, rechaza y contradice que se le adeude Bs. 70.413,76, por concepto de intereses de mora según la legislación laboral anterior Articulo 666 literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto la cantidad Bs. 9.419,17.
• Niega, rechaza y contradice que se le adeude Bs. 8.917,98, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, siendo lo correcto Bs. 6.484,50, haciendo de su conocimiento ciudadano Juez que dichos funcionarios cobraban sus vacaciones anualmente.
• Niega, rechaza y contradice que se le adeude diferencias salariales según aumento, ya que sus prestaciones sociales le fueron canceladas en tiempo útil y de forma completa.
• Niega, rechaza y contradice que se le deba la cantidad de Bs. 324.076,31, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, por cuanto las respectivas diferencias que reclama el de mandante, fueron calculadas en base a la Cláusula 41 de la VI Convención Colectiva del Trabajo, lo cual sería improcedente ya que la mencionada cláusula desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración, infringiendo el Principio de Racionalidad del Gasto Público tal y como lo establece la sentencia anterior.
• Niega, rechaza y contradice que se le deba a la ciudadana Intereses de Mora ya que sus prestaciones sociales les fueron le canceladas en tiempo útil y de forma completa.
• Niega, rechaza y contradice, que se le deba Indexación Monetaria.
Una vez constatando que la demandada dio contestación a la demanda, fue remitido el presente expediente en fecha 25/09/2012 al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta sede (F.122), siendo recibido en fecha 15/10/2012 por dicho Juzgado (F.125), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes el 18/10/2012 (F.126 al 130), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 29/11/2012, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (F. 138 al 149).
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, las partes realizaron los siguientes alegatos:
El apoderado judicial de la actora expresó:
• El motivo de interponer la demanda por diferencia de prestaciones sociales, es que se observó que no fue tomado en cuenta el salario real no fue tomado en cuenta un aumento de sueldo del 20% establecido en su propia contratación colectiva, por lo que se demando para el que el Tribunal revisara los números y de acuerdo al criterio de éste, se indique si efectivamente se le adeuda o no alguna diferencia de prestaciones sociales.
• Que se tome en cuenta su salario, su aumento, los beneficios, la contratación colectiva, que no se tomaron en cuenta por el Instituto de Cultura, a los efectos solicitamos entonces que, el tribunal reorganice el verdadero pago de sus prestaciones sociales y establezca si existe una diferencia a favor de su representado.
La apoderada judicial de la demandada expresó:
• Si bien es cierto que la ciudadana Ana Rosa Rodríguez Alvarado fue obrera y prestó sus servicios en el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, al 30 de diciembre del 2010 le fue concedido el beneficio de jubilación.
• Que se hizo una revisión de los cálculos de Prestaciones sociales y en efecto fueron tomados en cuenta los beneficios que establece la contratación colectiva.
• Si bien es cierto también existió un aumento durante los años 2009 – 2010 de un 20 % que fue calculado y también fue tomado en cuenta, sin embargo será el tribunal el encargado de determinar en caso tal de ser procedente dichos aumentos o dichas diferencias.
• Con lo que respecta al pago doble que establece la contratación colectiva, hoy en día es un poco absurdo aplicarlo porque desajusta el principio de racionalidad del gasto publico.
• Por todo lo anterior, se solicita al Tribunal se sirva declarar sin lugar las peticiones hechas por la parte actora en el escrito libelar, por cuanto el instituto si tomó en cuenta los beneficios que establece la contratación colectiva al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales por concepto de jubilación.
Evacuada las pruebas promovidas, oídas las observaciones a las mismas y realizadas las conclusiones por parte de los apoderados judiciales de las partes, la Jueza de Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana ANA ROSA RODRIGUEZ ALVARADO contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA publicándose consecuencialmente el texto integro del fallo en fecha 06/12/2012 (F.150 al 185).
Vencido el lapso establecido para la interposición del recurso ordinario de apelación, sin que las partes hayan hecho uso de él, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa, para que conozca en consulta el mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 72 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (F.191).
Recibido el presente expediente por ante el Tribunal Superior del Trabajo en fecha 03/07/2013 y en esa misma fecha el Abogado Osmiyer Rosales Juez Provisorio de esa superioridad en acta inserta a los folios 194 y 194 del expediente, decide INHIBIRSE DE CONOCER la presente causa, ordena abrir el cuaderno respectivo y oficiar a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo oficio se solicita el aval o aprobación para conocer de la presente causa a la abogada Gisela Elena Gruber Martínez, posteriormente, en fecha 15/05/2015, en razón de no constar resulta alguna sobre la postulación de la prenombrada profesional del derecho, y en virtud de recaer en mi persona designación por la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia para cubrir las faltas temporales del Juez Superior del Trabajo del estado Portuguesa, y luego de la respectiva juramentación de quien suscribe, se procedió al abocamiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes sobre el mismo, una vez notificadas estas, y vencidos los lapsos establecidos pasa este Tribunal Superior Accidental a emitir su pronunciamiento.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a éste Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta superioridad resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta, como alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 06/12/2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana ANA ROSA RODRIGUEZ ALVARADO contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (F.150 al 185), en los siguientes términos:
“…Omissis…
Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:
• La existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y egreso, y que la terminación de la relación de trabajo fue por jubilación.
• El cargo desempeñado como obrera adscrita al Instituto de Cultura del estado Portuguesa.
• La aplicación de la VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.
Y quedando así como hechos controvertidos
• La procedencia o no de los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar como consecuencia de la aplicación las VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.
…Omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se infiere que la aplicación de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no se encuentra controvertida, siendo solo controvertidos los cálculos con los que se realizaron el pago de prestaciones sociales, toda vez que la parte accionada enerva la pretensión de la parte accionante negando los montos solicitados en el escrito libelar, y se excepciona con el pago de las acreencias derivadas de la relación de trabajo en la oportunidad correspondiente.
En este sentido, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser probadas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (normas de derecho) y por ello la trabajadora accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables a su pretensión. En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
En este orden de ideas, la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.
Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, aun y cuando su aplicación no es negada, no es menos cierto que esta sentenciadora en razón del principio iure novit curia debe dejar por sentado desde cuando le es aplicable la misma a la parte accionante.
Al respecto observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraban vigentes una serie de convenciones colectivas suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que solamente a partir de la V convención colectiva es que se hace referencia o se incluye de manera especifica a los obreros educacionales, pues se especifica en las anteriores que solo se encuentran amparados todos los trabajadores de la educación activos, jubilados y pensionados de conformidad a los artículos 77, 78 100, 133, 136 y 139 de la Ley de Orgánica de Educación.
Ahora bien, siendo que a partir de la V convención colectiva de trabajo suscrita Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, es que de manera especifica se incluye como trabajadores amparados a los obreros educacionales que tenga relación de trabajo con la Gobernación del estado Portuguesa.
Así bien, esta sentenciadora se dispone a revisar lo dispuesto en la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que en la cláusula Nº 27 dispone que:
“El Ejecutivo del Estado, garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no estén incursos en causales de despido de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 102, de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el ultimo salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados, cuando la relación de trabajo termine por las siguientes causas: jubilación, pensión, renuncia, y por muerte del trabajador, conforme al articulo Nº 125 de la ley Orgánica del Trabajo. En este caso, el Ejecutivo conviene en pagarle a los familiares del trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Fin de la cita).
…Omissis…
Según lo citado anteriormente, se colige que todos los trabajadores al finalizar la relación laboral por cualquier causa jubilación, pensión, renuncia y por muerte del trabajador convienen en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales con el último salario devengado por el trabajador, por lo cual todos los trabajadores que están amparados por los beneficios convenidos en la acta o convención colectiva mientras no sea sustituida por otra estarán vigentes todas las condiciones estatuidas en el presente convenio.
Dentro de este contexto, atisba quien juzga que en el caso de marras cuando se terminó la relación de trabajo fue el (30/12/2010) observable esto de la Resolución Nº 284 del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, ha de entenderse por terminación de la prestación de los servicios, fecha de la extinción del vínculo laboral entre las partes, estaba vigente la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.
Del mismo modo, acorde con lo precedente, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede convenirse o pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (principio irrenunciabilidad) y siendo una excepción las condiciones menos favorables.
Así pues, nuestro legislador consagra en principio la regla de que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual conduce a la irrenunciabilidad de los beneficios adquiridos en los convenios anteriores y en caso de vulnerarse este principio, emerge la aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa (artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…Omissis…
Ahora bien, siendo que la relación laboral entre la ciudadana ANA ROSA RODRIGUEZ ALVARADO, y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez, que la parte demandada así lo reconoce en el escrito de contestación de la demanda, quedando entonces determinado que la parte accionante presto servicios como obrero adscrito a ese instituto, resulta claro para quien juzga que el ente demandado aplicó durante la existencia del vínculo laboral las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que al finalizar el vinculo de trabajo (fin de la relación de trabajo) utilizó la VI convención colectiva vigente, es de superlativa importancia el determinar desde que fecha nace el derecho al pago doble de la prestaciones sociales con el ultimo salario devengado, tal y como lo preceptúa la cláusula 27 de la convención colectiva vigente.
Así bien, siendo que el trabajo es un hecho que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, y que la Ley Orgánica del Trabajo, establece la intangibilidad de estados derechos para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, definiendo incluso su ámbito de aplicación, erigiéndose así como de orden público y de aplicación territorial, es importante mencionar la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, que prevalecen sobre toda otra norma, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.
En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.
…Omissis…
Así bien, en el caso que nos ocupa puede observar esta juzgadora que la aplicación de la cláusula 27 de la V y VI convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no contempla un efecto retroactivo para toda la relación de trabajo, siendo que tal efecto debe ser pactado de manera inequívoca por las partes suscribientes; por lo que no siendo ello así indefectiblemente que la referida cláusula, es aplicable desde su entrada en vigencia, es decir desde el año 2005. Así se decide.
Del marco de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal concluye que:
• Quedó aceptado por las partes a existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/01/1991 y su terminación el 31/12/2010.
• La culminación de la relación laboral fue por jubilación.
• Desempeñaba el cargo de obrera educacional adscrita al Instituto de Cultura del estado Portuguesa).
• Les es aplicable la V y VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, para el calculo de sus prestaciones sociales conforme a lo estatuido en la cláusula 27, ello desde el año 2005.
• El salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de bonificación de fin de año, bono vacacional, y lo estatuido en las cláusulas de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa; tomándose en consideración como ultimo salario devengado el salario publicado en la Resolución Nº 284 del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, tales como bono de transporte, prima por antigüedad, prima por hijo y hogar.
Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y esgrimir los conceptos reclamados por la accionante a los fines de determinar su procedencia, y si existen diferencias a su favor.
Trabajadora ANA ROSA RODRIGUEZ ALVARADO
Indemnización de Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio de la trabajadora acumulado al 19/06/1997, 180 días x Bs. 1,81 resultan la cantidad de Bs. 325,80.
Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio del trabajador acumulado al 19/06/1997, 180 días x Bs. 0,95 resultan la cantidad de Bs. 171,00.
Intereses por Incumplimiento en el pago de lo adeudado Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A:
…Omissis…
Total 9.435,37
Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B:
…Omissis…
Total 3.317,51
Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
…Omissis…
Total 971 56.496,43 47.828,74
Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, obteniendo la cantidad de Bs. 56.496,43.
De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 47.828,74.
Cláusula 27 de la Convención Colectiva:
De conformidad con la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, corresponden a la Bs. 56.822,23, que resultan de lo adeudado por la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 666 y la Prestación de Antigüedad cuyos montos fueron detallados anteriormente.
Vacaciones: Corresponde el pago de este concepto de conformidad con la cláusula 04 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, en la cantidad de 82,50 días reclamados por la trabajadora en base a Bs. 93,21, (ultimo salario integral devengado) de Bs. 7.689,83.
Diferencia Salarial por Pagar
Reclama la trabajadora una diferencia salarial devenida de los aumentos salariales establecidos en la cláusula 19 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, para los años 2009 y 2010, y el salario que efectivamente le fue pagado en ese periodo, ahora bien, una vez revisado el salario devengado por la trabajadora y el que efectivamente debió devengar conforme lo establecido en el tabulador de salarios como se desprende del siguiente cuadro:
…Omissis…
Totales 2.294,97
En lo atinente a los honorarios profesionales de los abogados, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto la parte demandante, en todo caso deberá interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Así se decide.
En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, en que se reafirmó el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente público como lo es la Gobernación del estado Portuguesa, es por lo que estima este Tribunal declarar IMPROCEDENTE tal concepto, vista la imposibilidad de indexar las deudas de las Entidades Federales, negando así tal pedimento. Así se decide.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por vacaciones tribunalicias. Así se decide.
Totalizan todos los conceptos calculados a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 184.381,88, a los cuales se deduce el anticipo recibido por la trabajadora de Bs. 88.205,95, quedando una diferencia a su favor de Bs. 96.175,93.
Descripción Total
Indemnización de Antigüedad 325,80
Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A 9.435,37
Compensación por Transferencia 171,00
Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B 3.317,51
Antigüedad Nuevo Régimen 56.496,43
Intereses s/ la Prestación de Antigüedad 47.828,74
Cláusula 27 56.822,23
Vacaciones 7.689,83
Diferencia Salarial 2.294,97
Sub Total 184.381,88
Anticipo 88.205,95
DIFERENCIA A PAGAR 96.175,93
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana ANA ROSA RODRIGUEZ ALVARADO, contra INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: motivo: cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL, CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 96.175,93) más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes."(Fin de la cita).
Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un organismo nacional. Así se estima.
Asimismo, por cuanto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no establece el procedimiento aplicable en segunda instancia, ni tampoco lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, en acatamiento al articulo 11 ejusdem, establece que el procedimiento a seguir en este caso, es lo previsto para la tramitación del Recurso de Hecho, establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal contemplada en la mencionada norma, pasa ésta alzada a dictar, registrar, reproducir y publicar de forma escrita, su pronunciamiento sobre la decisión sometida a consulta, de la siguiente manera:
En relación a los puntos controvertidos y a la carga de la prueba esta superioridad comparte en su totalidad la determinación de los mismos hecha por el a quo así como sus razonamientos y motivaciones de hecho de derecho y jurisprudenciales, por lo que téngase, aquí como reproducidos en su totalidad, todo lo expuesto en la sentencia apelada en los títulos PUNTO CONTROVERTIDO y en el denominado DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Así se decide.
CÚMULO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
Copia Certificada del Desistimiento del Procedimiento marcado con la letra “A” constante de cuatro (04) folios útiles, que cursan del folio 46 al 49 del presente expediente.
VI Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, y el Gobierno Bolivariano del Estado Portuguesa, marcado con la letra “B” constante de veintidós (22) folios, que cursa desde el folios 50 al 71 del expediente.
Copia fotostática de Cheque, marcado con la letra “C”, constante de un (1) folio útil, que cursan en el folio 72 del expediente.
Copia de la Liquidación final, marcados con letra “D”, constante de catorce (14) folios útiles, que cursan a los folios 73 al 86 del expediente.
Marcado con la letra “E”, Comunicación identificada con el Nº 1200, de fecha 11/08/2008, marcada con letra “E”, constante de dos (02) folios útiles, que cursa a los folios 87 al 88 del expediente.
Marcado con la letra “F”, Comunicación dirigida a la Lcda. Nubia Cupare su condición de Secretaria de Desarrollo Humano de la Gobernación del Estado Portuguesa con sus respectivos anexos, de fecha 26/02/2009, constante de cuatro (04) folios, que cursan del folio 89 al 92 del presente expediente.
PRUEBAS DE EXHIBICION
Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Copia del Oficio Nº 1.200, de fecha 11 de Agosto del 2008, marcado con la letra “E”
• Copia de Comunicación dirigida a la Lcda. Nubia Cupare su condición de Secretaria de Desarrollo Humano de la Gobernación del Estado Portuguesa con sus respectivos anexos, de fecha 26/02/2009, marcada con letra “F”.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES
Marcado “A”, Documento Poder, constante de cuatro (04) folios útil, que cursan en los folios 34 al 37 del presente expediente.
Distinguido “B”, Resolución Nº 284, de fecha 30 de Diciembre de 2010, constante de dos (02) folios, que cursan del folio 96 al 97 del presente expediente.
Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000ICEP-562-10, por un monto de Ochenta y Un Mil Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 81.721,45), por concepto de Pago de Prestaciones Sociales correspondientes a la ciudadana ANA ROSA RODRIGUEZ ALVARADO, marcado C, que riela al folio 51 del expediente.
Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000ICEP-594-10, por Bs. 6.484,50, por concepto de Pago de Vacaciones Fraccionadas correspondientes a la ciudadana ANA ROSA RODRIGUEZ ALVARADO, marcado D, que riela al folio 99 del expediente.
Distinguida “E”, Recibo de Liquidación Final, de fecha 13/08/2010, constante de un (01) folio, que cursa en el folio100 del presente expediente.
Distinguido con la letra “F”, Recibo de Liquidación final, de fecha 13-08-2010, constante de un (01) folio, que cursa en el folio 74 del presente expediente.
Signada con la letra “G y G1”, Hojas de Cálculo de Antigüedad y de Salario, constante de dos (02) folios que cursa en los folio 102 y 103 del presente expediente.
Signada con la letra “H”, Determinación de los intereses sobre Prestaciones antes del corte de cuenta, constante de un (01) folio que cursa en los folio 104 del presente expediente.
Signada con la letra “I”, Intereses sobre Prestaciones, constante de cuatro (04) folios que cursa en los folio 105 y 108 del presente expediente.
Signada con la letra “J”, Determinación de los intereses articulo 666 L.O.T. Literal A y B, constante de tres (03) folios que cursan en el folio 109 al 111 del presente expediente.
Signada con la letra “k”, Calculo de Vacaciones, constante de un (01) folios que cursan en el folio 112, del presente expediente.
Del cumulo probatoria aportado por las partes, se evidencia que a la actora le era procedente su jubilación, así como el monto que le fue cancelado por la demandada por concepto de Prestaciones Sociales, así mismo se observa cuales los salarios devengados por la demandante durante la relación laboral, los cuales fueron empleados por la a quo al realizar los cálculos de los conceptos condenados, es por lo que esta superioridad corrobora y revalida el valor probatorio otorgado por la Jueza de Instancia, en cada una de sus apreciaciones. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de la consulta planteada.
Referente a la consulta obligatoria, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Fin de la cita).
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 18-10-2000, en el caso Estado Lara contra la empresa Desarrollo Conjunto Residencial Don Virgilio, Exp. 14.601, señaló:
“Ahora bien, es pacífica y reiterada la jurisprudencia que sostiene que, en casos como el de marras, sólo procede la consulta de Ley en los supuestos en que se ocasione un daño o perjuicio bien sea a la República, Estados o Municipios…”. (Fin de la cita. Subrayado).
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 72, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión.
Además, cabe resaltar que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.
En atención a ello, es de observar de la norma anteriormente transcrita que se consagra un privilegio procesal a favor de la República, el cual es extensible a los Estados y los Municipios; por lo que debe éste Juzgado Superior conocer el fondo del presente asunto con el fin de resolver la consulta legal ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, ya que de lo contrario el dictamen no adquiere la condición de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, hasta tanto el Tribunal Superior correspondiente decida sobre la consulta de Ley. Así se ordena.
Ahora bien, adentrándonos al fondo de la controversia, quien juzga considera pertinente determinar cuál era el salario que devengó la ciudadana ANA ROSA RODRIGUEZ ALVARADO, en atención a que el a quo realizó con un salario distinto al solicitado en el libelo de demanda, donde manifestó que su salario básico era de Bs. 1.866,83, y que la demandada, INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, en la contestación de la demanda niega el salario señalado por el actor, sin indicar cuál era, sino señalando que el mismo era el reflejado en una documental titulada "Hoja de Salario", el cual es incluso menor al indicado en la resolución N° 284, otra documental aportada por la demandada, donde indica la asignación con la cual debía calcularse las prestaciones sociales a la hoy demandante, cayendo en contradicción respecto a cuál era efectivamente el salario que alega la demandada, y en razón de esto, quien juzga considera que el monto de Bs. 1.802,08 indicado en la mencionada resolución es el que debe tomarse en cuenta para calcular los conceptos reclamados por la parte actora, ya que es el que más le favorece, tal como fue realizado por la sentenciadora de instancia. Así se establece.
Ahora bien, determinado como fue el salario base, pasa quien juzga a establecer cuáles son las incidencias que conforman el salario integral del ex trabajador; éste a quem debe apuntar que de una revisión exhaustiva se pudo apreciar que las incidencias señaladas para construir el último salario integral reclamado coinciden, en parte, con las indicadas por el actor en su libelo, procediendo solo aquellas que no son contrarias a derecho, específicamente las referidas a los conceptos de Bono Vacacional (Cláusula Nº 4), Bonificación de Fin de Año (Cláusula Nº 15), Aumento Salarial y Bono de Transporte (Cláusula Nº 19), Prima por Hogar (Cláusula Nº 28) y finalmente la Prima de Antigüedad (Cláusula Nº 33); a excepción de la prima por hijos, en razón que no consta en el expediente elemento alguno que ayude a determinar si la trabajadora tenía hijos para poder ser beneficiaria de dicha prima. Así se decide.
Ahora bien, una vez realizadas las consideraciones precedentes, este Tribunal procede a revisar y esgrimir los conceptos reclamados por la accionante a los fines de determinar su procedencia.
Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 666, literal A, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T): Se realizo el cálculo del presente concepto sin resultar diferencia a favor de la trabajadora, tomando como base para el cálculo 30 días por año de servicio calculados con el salario normal devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de esta ley (MAYO 1997), tal como se detalla a continuación:
Años Salario Días Total
1991-1997 1,81 180 325,80
Total Bs. 325,80
( - ) Pago en Liquidación Final Bs.- 325,80
Nota: Sin resultar diferencia a favor del trabajador
Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 666, literal B, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T): Se realizo el cálculo del presente concepto sin resultar diferencia a favor del trabajador, tomando como base para el cálculo 30 días por año de servicio, calculado con el salario normal devengando para el 31/12/1996 para, tal como se detalla a continuación:
Años Salario Días Total
1991-1997 0,95 180 171,00
TOTAL Bs. 171,00
( - ) Pago en Liquidación Final Bs. -171,00
Nota: Sin resultar diferencia a favor del trabajador
Intereses sobre las cantidades adeudadas por concepto de régimen de transferencias, antigüedad, compensación desde Junio 1997: Se realizo el cálculo de este concepto tomando como base el monto total adeudado calculados con la tasa de interés activa emitida por el Banco Central de Venezuela, sin resultar diferencia a favor del Trabajador, tal como se detallan a continuación:
Mes/Año Total Prestaciones Tasa De Interés Activa Días Mes Interés
Jun-97 496,80 26,14 11 3,91
Jul-97 496,80 23,73 31 10,01
Ago-97 496,80 24,16 31 10,19
Sep-97 496,80 22,11 30 9,03
Oct-97 496,80 21,80 31 9,20
Nov-97 496,80 21,76 30 8,89
Dic-97 496,80 25,24 31 10,65
Ene-98 496,80 24,15 31 10,19
Feb-98 496,80 34,86 28 13,29
Mar-98 496,80 35,79 31 15,10
Abr-98 496,80 36,03 30 14,71
May-98 496,80 41,42 31 17,48
Jun-98 496,80 42,22 30 17,24
Jul-98 496,80 60,92 31 25,70
Ago-98 496,80 56,78 31 23,96
Sep-98 496,80 72,23 30 29,49
Oct-98 496,80 49,61 31 20,93
Nov-98 496,80 44,95 30 18,35
Dic-98 496,80 44,10 31 18,61
Ene-99 496,80 38,96 31 16,44
Feb-99 496,80 39,73 28 15,14
Mar-99 496,80 34,38 31 14,51
Abr-99 496,80 30,28 30 12,36
May-99 496,80 28,20 31 11,90
Jun-99 496,80 31,03 30 12,67
Jul-99 496,80 30,19 31 12,74
Ago-99 496,80 29,33 31 12,38
Sep-99 496,80 28,70 30 11,72
Oct-99 496,80 29,00 31 12,24
Nov-99 496,80 28,14 30 11,49
Dic-99 496,80 28,13 31 11,87
Ene-00 496,80 29,15 31 12,30
Feb-00 496,80 28,97 28 11,04
Mar-00 496,80 25,14 31 10,61
Abr-00 496,80 25,98 30 10,61
May-00 496,80 23,06 31 9,73
Jun-00 496,80 26,19 30 10,69
Jul-00 496,80 23,42 31 9,88
Ago-00 496,80 23,69 31 10,00
Sep-00 496,80 23,69 30 9,67
Oct-00 496,80 21,09 31 8,90
Nov-00 496,80 21,67 30 8,85
Dic-00 496,80 21,98 31 9,27
Ene-01 496,80 22,43 31 9,46
Feb-01 496,80 21,14 28 8,06
Mar-01 496,80 21,07 31 8,89
Abr-01 496,80 20,02 30 8,17
May-01 496,80 20,82 31 8,78
Jun-01 496,80 23,37 30 9,54
Jul-01 496,80 22,76 31 9,60
Ago-01 496,80 24,87 31 10,49
Sep-01 496,80 35,86 30 14,64
Oct-01 496,80 31,31 31 13,21
Nov-01 496,80 26,75 30 10,92
Dic-01 496,80 27,66 31 11,67
Ene-02 496,80 35,35 31 14,92
Feb-02 496,80 53,56 28 20,41
Mar-02 496,80 55,84 31 23,56
Abr-02 496,80 48,46 30 19,79
May-02 496,80 38,49 31 16,24
Jun-02 496,80 35,15 30 14,35
Jul-02 496,80 32,80 31 13,84
Ago-02 496,80 30,89 31 13,03
Sep-02 496,80 30,68 30 12,53
Oct-02 496,80 32,72 31 13,81
Nov-02 496,80 33,08 30 13,51
Dic-02 496,80 33,86 31 14,29
Ene-03 496,80 36,96 31 15,59
Feb-03 496,80 33,55 28 12,79
Mar-03 496,80 31,80 31 13,42
Abr-03 496,80 29,01 30 11,85
May-03 496,80 25,50 31 10,76
Jun-03 496,80 23,17 30 9,46
Jul-03 496,80 22,09 31 9,32
Ago-03 496,80 23,29 31 9,83
Sep-03 496,80 22,37 30 9,13
Oct-03 496,80 21,13 31 8,92
Nov-03 496,80 19,82 30 8,09
Dic-03 496,80 19,48 31 8,22
Ene-04 496,80 18,38 31 7,76
Feb-04 496,80 18,08 29 7,14
Mar-04 496,80 17,56 31 7,41
Abr-04 496,80 17,97 30 7,34
May-04 496,80 17,68 31 7,46
Jun-04 496,80 17,08 30 6,97
Jul-04 496,80 17,22 31 7,27
Ago-04 496,80 17,58 31 7,42
Sep-04 496,80 16,92 30 6,91
Oct-04 496,80 17,01 31 7,18
Nov-04 496,80 16,11 30 6,58
Dic-04 496,80 16,00 31 6,75
Ene-05 496,80 16,04 31 6,88
Feb-05 496,80 16,30 28 6,11
Mar-05 496,80 16,48 31 6,95
Abr-05 496,80 15,45 30 6,31
May-05 496,80 16,37 31 6,91
Jun-05 496,80 15,25 30 6,23
Jul-05 496,80 15,82 31 6,68
Ago-05 496,80 15,85 31 6,69
Sep-05 496,80 14,68 30 5,99
Oct-05 496,80 15,26 31 6,44
Nov-05 496,80 15,07 30 6,15
Dic-05 496,80 14,40 31 6,08
Ene-06 496,80 14,93 31 6,30
Feb-06 496,80 15,04 28 5,73
Mar-06 496,80 14,55 31 6,14
Abr-06 496,80 14,16 30 5,78
May-06 496,80 14,17 31 5,98
Jun-06 496,80 13,83 30 5,65
Jul-06 496,80 14,50 31 6,12
Ago-06 496,80 14,79 31 6,24
Sep-06 496,80 14,42 30 5,89
Oct-06 496,80 14,87 31 6,27
Nov-06 496,80 15,20 30 6,21
Dic-06 496,80 15,23 31 6,43
Ene-07 496,80 15,78 31 6,66
Feb-07 496,80 15,50 28 5,91
Mar-07 496,80 14,94 31 6,30
Abr-07 496,80 15,99 30 6,53
May-07 496,80 15,94 31 6,73
Jun-07 496,80 14,91 30 6,09
Jul-07 496,80 16,17 31 6,82
Ago-07 496,80 16,59 30 6,77
Sep-07 496,80 16,53 31 6,97
Oct-07 496,80 16,96 31 7,16
Nov-07 496,80 19,91 30 8,13
Dic-07 496,80 21,73 31 9,17
Ene-08 496,80 24,14 31 10,19
Feb-08 496,80 22,68 28 8,64
Mar-08 496,80 22,24 31 9,38
Abr-08 496,80 22,62 30 9,24
May-08 496,80 24,00 31 10,13
Jun-08 496,80 22,34 30 9,12
Jul-08 496,80 23,47 31 9,90
Ago-08 496,80 22,83 31 9,63
Sep-08 496,80 22,31 30 9,11
Oct-08 496,80 22,62 31 9,54
Nov-08 496,80 23,18 30 9,47
Dic-08 496,80 21,67 31 9,14
Ene-09 496,80 22,38 31 9,44
Feb-09 496,80 22,89 28 8,72
Mar-09 496,80 22,37 31 9,44
Abr-09 496,80 21,46 30 8,76
May-09 496,80 21,54 31 9,09
Jun-09 496,80 20,41 30 8,33
Jul-09 496,80 20,01 31 8,44
Ago-09 496,80 19,56 31 8,25
Sep-09 496,80 18,62 30 7,60
Oct-09 496,80 20,35 31 8,59
Nov-09 496,80 18,84 30 7,69
Dic-09 496,80 18,94 31 7,99
Ene-10 496,80 18,96 31 8,00
Feb-10 496,80 18,55 28 7,07
Mar-10 496,80 18,36 31 7,75
Abr-10 496,80 17,95 30 7,33
May-10 496,80 17,93 31 7,57
Jun-10 496,80 17,65 30 7,21
Jul-10 496,80 17,73 31 7,48
Ago-10 496,80 17,97 31 7,58
Sep-10 496,80 17,43 30 7,12
Oct-10 496,80 17,70 31 7,47
Nov-10 496,80 17,76 30 7,25
Dic-10 496,80 17,89 31 7,55
Total Bs. 1.659,72
( - ) Pago en Liquidación Final Bs. 12.719,41
Nota: Sin resultar diferencia a favor del trabajador
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro siguiente mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Setenta y Cinco Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 75.688,62). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 87.490,81).
Mes/Año Salario Base Mensual Salario Diario Base Incidencia Bono De Transporte Incidencia Prima De Antigüedad Salario Diario Normal Incidencia Bono Vacacional Incidencia Bono Fin De Año Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
Jun-97 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 0,00 0,00 20,53 11 0,00 0,00
Jul-97 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 561,15 19,43 31 9,26 9,26
Ago-97 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 1.122,30 19,86 31 18,93 28,19
Sep-97 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 1.683,45 18,73 30 25,92 54,11
Oct-97 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 2.244,60 18,34 31 34,96 89,07
Nov-97 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 2.805,74 18,72 30 43,17 132,24
Dic-97 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 3.366,89 21,14 31 60,45 192,69
Ene-98 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 3.928,04 21,51 31 71,76 264,45
Feb-98 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 4.489,19 29,46 28 101,45 365,90
Mar-98 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 5.050,34 30,84 31 132,28 498,19
Abr-98 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 5.611,49 32,27 30 148,84 647,02
May-98 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 6.172,64 38,18 31 200,16 847,18
Jun-98 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 6.733,79 38,79 30 214,69 1.061,87
Jul-98 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 7.294,94 53,25 31 329,92 1.391,79
Ago-98 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 7.856,08 51,28 31 342,16 1.733,94
Sep-98 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 8.417,23 63,84 30 441,66 2.175,61
Oct-98 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 8.978,38 47,07 31 358,93 2.534,54
Nov-98 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 9.539,53 42,71 30 334,88 2.869,42
Dic-98 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 10.100,68 39,72 31 340,74 3.210,16
Ene-99 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 10.661,83 36,73 31 332,60 3.542,76
Feb-99 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 11.222,98 35,07 28 301,93 3.844,69
Mar-99 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 11.784,13 30,55 31 305,76 4.150,45
Abr-99 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 12.345,28 27,26 30 276,60 4.427,05
May-99 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 12.906,42 24,80 31 271,85 4.698,90
Jun-99 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 7 785,61 13.692,03 24,84 30 279,54 4.978,44
Jul-99 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 14.253,18 23,00 31 278,43 5.256,87
Ago-99 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 14.814,33 21,03 31 264,60 5.521,47
Sep-99 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 15.375,48 21,12 30 266,90 5.788,37
Oct-99 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 15.936,63 21,74 31 294,26 6.082,62
Nov-99 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 16.497,78 22,95 30 311,20 6.393,82
Dic-99 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 17.058,93 22,69 31 328,74 6.722,56
Ene-00 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 17.620,08 23,76 31 355,57 7.078,13
Feb-00 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 18.181,22 22,10 28 308,23 7.386,37
Mar-00 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 18.742,37 19,78 31 314,86 7.701,23
Abr-00 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 19.303,52 20,49 30 325,09 8.026,32
May-00 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 19.864,67 19,04 31 321,23 8.347,55
Jun-00 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 9 1.010,07 20.874,74 21,31 30 365,62 8.713,17
Jul-00 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 21.435,89 18,81 31 342,45 9.055,62
Ago-00 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 21.997,04 19,28 31 360,20 9.415,82
Sep-00 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 22.558,19 18,84 30 349,31 9.765,13
Oct-00 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 23.119,33 17,43 31 342,25 10.107,38
Nov-00 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 23.680,48 17,70 30 344,50 10.451,88
Dic-00 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 24.241,63 17,76 31 365,66 10.817,54
Ene-01 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 24.802,78 17,34 31 365,27 11.182,81
Feb-01 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 25.363,93 16,17 28 314,62 11.497,44
Mar-01 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 25.925,08 16,17 31 356,04 11.853,48
Abr-01 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 26.486,23 16,05 30 349,40 12.202,88
May-01 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 27.047,38 16,56 31 380,41 12.583,29
Jun-01 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 11 1.234,53 28.281,90 18,50 30 430,04 13.013,33
Jul-01 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 28.843,05 18,54 31 454,17 13.467,50
Ago-01 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 29.404,20 19,69 31 491,73 13.959,23
Sep-01 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 29.965,35 27,62 30 680,25 14.639,48
Oct-01 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 30.526,50 25,59 31 663,46 15.302,95
Nov-01 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 31.087,65 21,51 30 549,61 15.852,56
Dic-01 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 31.648,80 23,57 31 633,56 16.486,12
Ene-02 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 32.209,95 28,91 31 790,87 17.276,99
Feb-02 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 32.771,10 39,10 28 982,95 18.259,94
Mar-02 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 33.332,24 50,10 31 1.418,31 19.678,25
Abr-02 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 33.893,39 43,59 30 1.214,31 20.892,56
May-02 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 34.454,54 36,20 31 1.059,31 21.951,88
Jun-02 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 13 1.458,99 35.913,53 31,64 30 933,95 22.885,82
Jul-02 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 36.474,68 29,90 31 926,26 23.812,08
Ago-02 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 37.035,83 26,92 31 846,77 24.658,85
Sep-02 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 37.596,98 26,92 30 831,87 25.490,72
Oct-02 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 38.158,12 29,44 31 954,10 26.444,82
Nov-02 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 38.719,27 30,47 30 969,68 27.414,50
Dic-02 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 39.280,42 29,99 31 1.000,51 28.415,01
Ene-03 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 39.841,57 31,63 31 1.070,30 29.485,31
Feb-03 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 40.402,72 29,12 28 902,54 30.387,85
Mar-03 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 40.963,87 25,05 31 871,52 31.259,37
Abr-03 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 41.525,02 24,52 30 836,87 32.096,24
May-03 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 42.086,17 20,12 31 719,18 32.815,42
Jun-03 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 15 1.683,45 43.769,61 18,33 30 659,42 33.474,84
Jul-03 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 44.330,76 18,49 31 696,16 34.171,01
Ago-03 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 44.891,91 18,74 31 714,51 34.885,51
Sep-03 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 45.453,06 19,99 30 746,80 35.632,31
Oct-03 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 46.014,21 16,87 31 659,29 36.291,60
Nov-03 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 46.575,36 17,67 30 676,43 36.968,03
Dic-03 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 47.136,51 16,83 31 673,77 37.641,80
Ene-04 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 47.697,66 15,09 31 611,30 38.253,10
Feb-04 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 48.258,80 14,46 29 554,43 38.807,53
Mar-04 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 48.819,95 15,20 31 630,25 39.437,78
Abr-04 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 49.381,10 15,22 30 617,74 40.055,52
May-04 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 49.942,25 15,40 31 653,22 40.708,73
Jun-04 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 17 1.907,91 51.850,16 14,92 30 635,84 41.344,57
Jul-04 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 52.411,31 14,45 31 643,22 41.987,80
Ago-04 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 52.972,46 15,01 31 675,30 42.663,10
Sep-04 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 53.533,60 15,20 30 668,80 43.331,90
Oct-04 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 54.094,75 15,02 31 690,07 44.021,97
Nov-04 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 54.655,90 14,51 30 651,83 44.673,80
Dic-04 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 55.217,05 15,25 31 715,17 45.388,98
Ene-05 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 55.778,20 14,93 31 707,28 46.096,26
Feb-05 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 56.339,35 14,21 28 614,15 46.710,40
Mar-05 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 56.900,50 14,44 31 697,83 47.408,24
Abr-05 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 57.461,65 13,96 30 659,31 48.067,55
May-05 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 58.022,80 14,02 31 690,90 48.758,45
Jun-05 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 19 2.132,37 60.155,16 13,47 30 665,99 49.424,44
Jul-05 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 60.716,31 13,53 31 697,71 50.122,15
Ago-05 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 61.277,46 13,33 31 693,74 50.815,89
Sep-05 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 61.838,61 12,71 30 646,00 51.461,90
Oct-05 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 62.399,76 13,18 31 698,50 52.160,40
Nov-05 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 62.960,91 12,95 30 670,15 52.830,54
Dic-05 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 63.522,05 12,79 31 690,02 53.520,57
Ene-06 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 64.083,20 12,71 31 691,77 54.212,33
Feb-06 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 64.644,35 12,76 28 632,77 54.845,10
Mar-06 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 65.205,50 12,31 31 681,73 55.526,83
Abr-06 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 65.766,65 12,11 30 654,60 56.181,43
May-06 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 66.327,80 12,15 31 684,45 56.865,88
Jun-06 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 21 2.356,83 68.684,62 11,94 30 674,05 57.539,93
Jul-06 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 69.245,77 12,29 31 722,79 58.262,72
Ago-06 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 69.806,92 12,43 31 736,95 58.999,68
Sep-06 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 70.368,07 12,32 30 712,55 59.712,22
Oct-06 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 70.929,22 12,46 31 750,61 60.462,83
Nov-06 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 71.490,37 12,63 30 742,13 61.204,96
Dic-06 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 72.051,52 12,64 31 773,50 61.978,46
Ene-07 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 72.612,67 12,82 31 790,62 62.769,08
Feb-07 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 73.173,82 12,92 28 725,24 63.494,32
Mar-07 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 73.734,96 12,53 31 784,68 64.279,00
Abr-07 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 74.296,11 13,05 30 796,90 65.075,91
May-07 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 74.857,26 13,03 31 828,41 65.904,32
Jun-07 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 23 2.581,28 77.438,55 12,53 30 797,51 66.701,83
Jul-07 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 77.999,70 13,51 31 894,99 67.596,82
Ago-07 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 78.560,84 13,86 31 924,78 68.521,60
Sep-07 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 79.121,99 13,79 30 896,79 69.418,39
Oct-07 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 79.683,14 14,00 31 947,47 70.365,85
Nov-07 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 80.244,29 15,75 30 1.038,78 71.404,63
Dic-07 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 80.805,44 16,44 31 1.128,27 72.532,90
Ene-08 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 81.366,59 18,53 31 1.280,53 73.813,43
Feb-08 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 81.927,74 17,56 28 1.103,62 74.917,05
Mar-08 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 82.488,89 18,17 31 1.272,97 76.190,02
Abr-08 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 83.050,04 18,35 30 1.252,58 77.442,60
May-08 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 83.611,18 20,85 31 1.480,61 78.923,20
Jun-08 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 25 2.805,74 86.416,93 20,09 30 1.426,94 80.350,15
Jul-08 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 86.978,08 20,30 31 1.499,60 81.849,75
Ago-08 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 87.539,23 20,09 31 1.493,66 83.343,41
Sep-08 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 88.100,38 19,68 30 1.425,05 84.768,46
Oct-08 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 88.661,52 19,82 31 1.492,48 86.260,94
Nov-08 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 89.222,67 20,24 30 1.484,27 87.745,21
Dic-08 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 89.783,82 19,65 31 1.498,41 89.243,62
Ene-09 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 90.344,97 19,76 31 1.516,21 90.759,83
Feb-09 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 90.906,12 19,98 28 1.393,33 92.153,16
Mar-09 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 91.467,27 19,74 31 1.533,49 93.686,65
Abr-09 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 92.028,42 18,77 30 1.419,76 95.106,41
May-09 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 92.589,57 18,77 31 1.476,03 96.582,44
Jun-09 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 27 3.030,20 95.619,77 17,56 30 1.380,07 97.962,51
Jul-09 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 96.180,92 17,26 31 1.409,93 99.372,44
Ago-09 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 96.742,07 17,04 31 1.400,08 100.772,52
Sep-09 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 97.303,22 16,58 30 1.325,99 102.098,51
Oct-09 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 97.864,37 17,62 31 1.464,53 103.563,05
Nov-09 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 98.425,52 17,05 30 1.379,31 104.942,35
Dic-09 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 98.986,66 16,97 31 1.426,68 106.369,03
Ene-10 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 99.547,81 16,74 31 1.415,32 107.784,36
Feb-10 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 100.108,96 16,65 28 1.278,65 109.063,01
Mar-10 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 100.670,11 16,44 31 1.405,63 110.468,64
Abr-10 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 101.231,26 16,23 30 1.350,40 111.819,04
May-10 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 101.792,41 16,40 31 1.417,84 113.236,88
Jun-10 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 29 3.254,66 105.047,07 16,10 30 1.390,07 114.626,96
Jul-10 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 105.608,22 16,34 31 1.465,61 116.092,57
Ago-10 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 106.169,37 16,28 31 1.467,99 117.560,56
Sep-10 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 106.730,52 16,10 30 1.412,35 118.972,91
Oct-10 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 107.291,67 16,38 31 1.492,62 120.465,53
Nov-10 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 107.852,82 16,25 30 1.440,50 121.906,02
Dic-10 1.802,08 60,07 0,83 12,01 72,91 15,02 24,30 112,23 5 561,15 108.413,97 16,45 31 1.514,68 123.420,70
Total Prestación de Antigüedad Bs. 108.413,97
(-) Pago Realizado en liquidación Final Bs. – 32.725,35
Total Adeudado Bs. 75.688,62
Total Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 123.420,70
(-) Pago Realizado en liquidación Final Bs. – 35.929,89
Total Adeudado Bs. 87.490,81
De seguidas, en lo referente a la procedencia o no del pago doble de la prestación de antigüedad y de los intereses, previstos en la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y la referida Entidad Federal, la cual establece:
“El Ejecutivo del Estado, garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no estén incursos en causales de despido de conformidad a lo establecido en el artículo Nº 102, de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el último salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados, cuando la relación de trabajo termine por las siguientes causas: jubilación, pensión renuncia y por muerte del trabajador, conforme al artículo Nº 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, el Ejecutivo conviene en pagarle a los familiares del trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 568, de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Fin de la cita. Resaltado propio de esta alzada).
En el caso bajo estudio la parte actora pretende que este concepto le sea condenado de forma retroactiva es decir desde que se inicio las relación de trabajo hasta el día que dejo de estar activo, al respecto es necesario advertir, que durante la relación laboral que unió a las partes se firmó una convención colectiva que estableció el pago doble de este concepto, y que al final de la relación de trabajo estaba vigente la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y la referida Entidad Federal, en la que se señala, de forma clara que se efectuará “el pago doble de las prestaciones sociales, con el último salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados”, acuerdo este, pactado por las partes al momento de suscribir la Contratación Colectiva.
De conformidad a lo establecido en la mencionada cláusula, se condena el pago doble de la prestación de antigüedad tomando con base para el cálculo el último salario integral devengado, resultando la cantidad de Ciento Ocho Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 108.413,97) , tal como se detalla a continuación:
Días Salario Integral Total
966 112,22978 108.413,97
Total Bs. 108.413,97
En relación al Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula 04 corresponde la cancelación 25 días hábiles de disfrute de vacaciones y 90 días de salario por concepto bono vacacional, resultando la cantidad de Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 1.535,53), como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total
Fracción 2010 97,21 82,50 8.020,03
Totales Bs. 8.020,03
( - ) Anticipo recibido en liquidación final Bs. -6.484,50
Total Adeudado Bs. 1.535,53
Con respecto a la diferencia salarial reclamada, corresponde a la trabajadora por este concepto la cantidad de Cinco Mil Ciento Dos Bolívares con Un Céntimo (Bs. 5.102,01), determinando que el salario que debió percibir la hoy actora era de Bs. 1.802,08, y en razón que la sentenciadora de instancia realizó dicho calculo con un salario diferente al reflejado en las actas procesales, es por lo que quien juzga pasa a calcular y determinar si efectivamente existe tal diferencia, tal como se detalla a continuación:
Meses/Año Salario
Devengado Salario
Pagado Diferencia A Pagar
Ene-10 1.802,08 1.306,80 495,28
Feb-10 1.802,08 1.306,80 495,28
Mar-10 1.802,08 1.306,80 495,28
Abr-10 1.802,08 1.306,80 495,28
May-10 1.802,08 1.306,80 495,28
Jun-10 1.802,08 1.306,80 495,28
Jul-10 1.802,08 1.306,80 495,28
Ago-10 1.802,08 1.475,07 327,01
Sep-10 1.802,08 1.475,07 327,01
Oct-10 1.802,08 1.475,07 327,01
Nov-10 1.802,08 1.475,07 327,01
Dic-10 1.802,08 1.475,07 327,01
Total Bs. 5.102,01
Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Treinta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 278.230,94).
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 75.688,62
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 87.490,81
Estabilidad Cláusula 27 108.413,97
Bono Vacacional 1.535,53
Diferencia Salarial 5.102,01
Total Bs. 278.230,94
En lo atinente a los honorarios profesionales de los abogados, solicitado por la accionante en su escrito libelar, esta Alzada ratifica a la sentenciadora ad-quo al declarar IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Y así se decide.
Respecto a la solicitud de condenatoria en costas y costos, es necesario apuntar que el autor patrio Simón Jiménez Salas, en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, define las costas como:
“las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”. (Fin de la cita).
El jurista Arminio Borjas, considera que el concepto de costas se extiende a todos aquellos actos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, advirtiendo que todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se inicia hasta el completo término, siempre que consten del expediente respectivo, serán igualmente costas. Así para Borjas, la condena en costas debe cubrir todas las erogaciones efectuadas por la parte acreedora de las costas.
De igual manera, otra parte de la doctrina nacional representada por el tratadista Pesci-Feltri M., afirma que debemos entender por costas del proceso;
“todos los gastos que se originen en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento del principio del impulso procesal”. (Fin de la cita).
De la misma manera, con relación a las costas, es importante referir el criterio del maestro Humberto Bello Lozano quien es citado por el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra Los Procedimientos Judiciales para el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, P.290, el cual es como sigue:
“Son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tiene relación con el proceso y sin las cuales no podría legalmente concluirse”. (Fin de la cita).
Así, tenemos que las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él, tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales - derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.
En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue invocado por el apoderado de la parte actora-apelante en la audiencia Oral y Pública de Apelación establece:
“Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos” (Fin de la cita).
Habiendo este a-quem referido las normas antes transcritas, pasa ahora a analizar la postura de la Sala Constitucional en sentencia Nº 172 de fecha 18/02/2004, (caso Alexandra Margarita Stelling Fernández) con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“… Omissis …
Por ello, se hace necesario analizar lo referente a la situación de las costas procesales.
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».
El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».
Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.
Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.
En sintonía con el referido artículo 287, disposiciones similares aparecen en las siguientes leyes:
a) Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (G.O. N° 1.660 del 21 de junio de 1974):
No condenatoria en costas de la nación
«Artículo 10.- En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos».
b) Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. n° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001):
«Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos».
(Omissis)
«Artículo 88. En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva condenatoria en costas».
c) Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. 37.305 del 17 de octubre de 2001)
Extensión de privilegios a los Institutos Autónomos
«Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios».
d) Derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993):
«Artículo 202. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, creado por Decreto Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. Dicho Fondo está adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título
… Omissis …
Artículo 244. El Fondo estará adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con esta Ley. Igualmente, gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional otorga la Fisco Nacional».
e) Decreto-Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (G.O. n° 5.555 del 13 de noviembre de 2001):
Naturaleza jurídica de FOGADE
«Artículo 280. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional. Dicho Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria está adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título.
Extensión de privilegios de la República a FOGADE
«Artículo 330. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con este Decreto Ley. Igualmente gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República».
…Omissis…
“Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación y algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones”.
…Omissis…
La Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración la hace la sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Asi finalmente se decide”. (Fin de la cita).
Asimismo, en sentencia Nro.- 952, de fecha 14/07/2009, caso: Procuraduría General del estado Portuguesa, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, señaló:
“… Omissis …
Dentro de este contexto, la Sala, en el caso Alexandra Margarita Stelling Fernández (sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, expediente 01-1827), estableció que “...las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones”.
En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados, ni contra algunos entes públicos, siempre y cuando sus leyes de creación establezcan este tipo de privilegios y prerrogativas procesales. Sin embargo, cabe recordar, que si bien la Sala reitera este tipo de privilegios, también estableció, en función de garantizar el principio de igualdad entre las partes, el siguiente criterio: “…que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. …”. (Fin de la cita).
Así pues, partiendo del las normas legales y acogiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente señalados, este juzgador, colige que no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados, ni contra algunos entes públicos, siempre y cuando sus leyes de creación establezcan este tipo de privilegios y prerrogativas procesales. En consecuencia, se declara improcedente tal petición. Así se aprecia.
Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se señala.
Finalmente, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.
En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandada se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 06 de diciembre del año 2012.
SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la motiva de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 06 de diciembre del año 2012, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada la ciudadana ANA ROSA RODRIGUEZ ALVARADO contra la INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA a pagar a la actora, ciudadana ANA ROSA RODRIGUEZ ALVARADO la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Treinta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 278.230,94), más los intereses de mora y la corrección monetaria.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales gozan la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandada, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Superior Accidental del Trabajo,
Abg. Lisbeys Rojas Molina
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
LRM/jjescalante.-
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